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CSJ - STP17255-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17255-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17255-2022 Radicación 127563 Acta No. 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA (FUNCOESP), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020220140901

Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 05266310500120150040202.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que Carmen Alicia Escobar Barrera y otras promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en la que pretendieron que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes; y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar los haberes salariales y prestacionales a que hubiese lugar.

en la que pretendieron que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre las partes; y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar los haberes salariales y prestacionales a que hubiese lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado que, por sentencia de 25 de noviembre de 2019, condenó a la fundación accionante y, solidariamente, al ICBF a pagar a las demandantes los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Inconforme con la decisión, el ICBF la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 la revocó para, en su lugar, absolver al ICBF como solidario responsable del pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. La accionante formuló recurso extraordinario de casación, no obstante, el colegiado mediante auto del pasado 14 de junio, notificado en estado del 15 siguiente, no lo concedió. La fundación accionante censuró la decisión del juez plural, con fundamento en que en el resuelve erróneamente indicó, «Revocar la sentencia proferida el día 15 de marzo de 2017 por el juzgado laboral del circuito de envigado […]», pues, esa fecha y ese juzgado no correspondía al a quo que emitió la decisión de instancia. De igual manera, señaló que se estaba ante «un claro hecho del príncipe», por cuanto el ICBF no cumplió con las obligaciones contractuales para que, a su vez, FUNCOESP cumpliera la

De igual manera, señaló que se estaba ante «un claro hecho del príncipe», por cuanto el ICBF no cumplió con las obligaciones contractuales para que, a su vez, FUNCOESP cumpliera la 2CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA «intermediación laboral» con las demandantes, que se desconoció el art. 34 del CST. Agregó que, de acuerdo con su objeto social y los objetivos específicos de los estatutos de constitución, la entidad desarrollaba programas y proyectos de interés público, contratados con entidades públicas que trasladen los recursos económicos de su presupuesto para el desarrollo de dichos programas, lo cual convierte sus recursos en de destinación específica. Finalmente, señaló que no posee recursos «representados en bienes de dinero puesto que según el artículo 26 de los estatutos de la entidad “…En consideración a que la Fundación es una entidad sin ánimo de lucro, cualquier superávit que se llegara a presentar, previa deducción correspondiente a los conceptos tributarios se empleara para reformar los planes y programas en ejecución o al fin que se estime conveniente, de conformidad con los objetivos de la Fundación». Con fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Medellín […] revocar la sentencia del Juzgado Laboral

los objetivos de la Fundación». Con fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Medellín […] revocar la sentencia del Juzgado Laboral Primero de Envigado y absolver a la Fundación […] y a su vez condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF de la Regional Antioquia solicitó negar el amparo pedido, porque esa entidad no ha vulnerado los derechos de la fundación reclamante. Además, anotó que la tutela no es una vía supletoria al proceso ordinario.

3CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia

FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA

2. La apoderada de los demandantes al interior del proceso ordinario laboral objeto de queja, se remitió a los hechos y aspectos controvertidos en el presente trámite coadyuvando las pretensiones de la parte actora.

Los demás vinculados a pesar de haber sido notificados del trámite, guardaron silencio. Con fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral encontró que la decisión atacada es razonable al contrastarla con la legislación y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Con fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral encontró que la decisión atacada es razonable al contrastarla con la legislación y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la promotora del amparo impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial con los que persigue la condena solidaria al ICBF como responsable del pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones a los demandantes. Además, insistió que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín contiene errores y vicios de fondo “cuando resuelve en su punto primero …revocar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado… toda vez que en esa fecha y en ese juzgado (laboral del circuito) descritos por el tribunal no se dictó ninguna sentencia del presente caso (…) la sentencia proferida por la primera instancia fue por el Juzgado 001 Laboral de Envigado y con fecha noviembre 25 de 2019, por tal razón es totalmente diferente y contraria a la realidad”. 4CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del

FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: La parte demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medellín, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, erró al revocar la providencia de primera instancia que condenó al ICBF solidariamente al pago de los salarios y demás emolumentos a favor de los demandantes en el litigio con radicado 05266310500120150040202. Descendiendo al caso concreto, la decisión del Tribunal accionado es razonable, pues tras examinar lo expuesto por la primera instancia respecto de la solidaridad del ICBF para pagar los valores a los que fue condenada la fundación demandada, precisó que dicha entidad celebró un contrato 5CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA de aportes con la impugnante y, por ende, actuó como contratista de aquél. Explicó, que para el desarrollo del objeto convenido

Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA de aportes con la impugnante y, por ende, actuó como contratista de aquél. Explicó, que para el desarrollo del objeto convenido dicha fundación vinculó mediante contrato individual de trabajo a los demandantes del proceso ordinario quienes, en razón a la naturaleza de su empleador como entidad sin ánimo de lucro de beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, adquirieron la calidad de trabajadoras particulares y no de servidores públicos, acorde con el art. 6º de la Ley 1607 de 2012 y art. 3º del Decreto 289 de 2014. De ahí que, a los trabajadores de los contratistas, no le son aplicables las disposiciones contenidas en el art. 34 del CST, pues las obligaciones labores únicamente le corresponden al administrador del programa comunitario, que en el presente caso es la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO

ESPAÑOLA.

Destacó, además, que en ese tipo de pactos el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», como lo dispone el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979. Actividad que se cumple bajo la 6CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia

FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA

Decreto 2388 de 1979. Actividad que se cumple bajo la 6CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA exclusiva responsabilidad de la institución, excluyendo la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Atendiendo lo anterior, el Tribunal demandado concluyó que no puede predicarse la solidaridad patronal de la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA con el ICBF, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reiteró que es un contrato muy particular que no está sometido a esa normativa, ya que “el ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado de la primera infancia”. Finalmente, frente a la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria al ICBF por la omisión de este en supervisar el cumplimiento de las obligaciones por parte de la fundación contratada, explicó que para ello se debieron hacer efectivas las pólizas que aseguraban los derechos laborales de las madres comunitarias, también concluyó que la apoderada de la parte demandante guardó silencio no adelantó las acciones correspondientes para lograr que las prerrogativas laborales de aquellos fueran cancelados por la Aseguradora Solidaria de Colombia. Pese a las argumentaciones de la impugnante, para la

adelantó las acciones correspondientes para lograr que las prerrogativas laborales de aquellos fueran cancelados por la Aseguradora Solidaria de Colombia. Pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure 7CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.

costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por último, ante el reclamo de la impugnante frente a las supuestas inconsistencias en la fecha del 8CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA pronunciamiento apelado y la denominación del juzgado a quo que profirió la determinación confutada, consignadas en el numeral 1º del fallo de segunda instancia, habrá de decirse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual que no reemplaza la actividad de parte en el proceso ordinario, por tanto le correspondía a la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA, solicitar la aclaración o corrección de la parte resolutiva en atención a los arts. 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites labores por integración normativa del art. 145 del CPTSS, sin que así lo hiciera. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, será confirmada la decisión objeto de impugnación.

integración normativa del art. 145 del CPTSS, sin que así lo hiciera. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo anterior, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

9CUI 11001020500020220140901 Radicado interno 127563 Tutela de Segunda Instancia

FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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