CSJ - STP17255-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17255-2025 Radicación n°. 149091 Acta nº. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po r JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 14 Seccional y el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, al interior del proceso penal No. 66001-60-00-036-2017-02826-00 que se adelanta en su contra. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de septiembre de 2025.Radicado 66001220400020250017601
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el citado proceso penal.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
3. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por la demandante, se observa que: 3.1. La Fiscalía 14 Seccional de Pereira adelantó la investigación penal bajo el radicado 660016000036201702826, en la cual presentó escrito de
y lo afirmado por la demandante, se observa que: 3.1. La Fiscalía 14 Seccional de Pereira adelantó la investigación penal bajo el radicado 660016000036201702826, en la cual presentó escrito de acusación, en contra del accionante y otros, por las presuntas conductas delictivas de concierto para delinquir, urbanización ilegal, gestión indebida de recursos sociales y estafa agravada. 3.2. La actuación procesal se encuentra bajo conocimiento del Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira y, actualmente, se desarrolla la audiencia de juicio oral. 3.3. El 1° de julio de 2025, el accionante solicitó a la Fiscalía 14 Seccional de Pereira la devolución de unos elementos materiales probatorios «(contratos y otros)» en poder del ente acusador, mismos que fueron objeto de exclusión en las audiencias probatorias, sobre los cuales la defensa mantiene interés legítimo para su actividad probatoria. 3.4. El 15 de julio de 2025, la Fiscalía le indicó que revisaría los elementos excluidos para estudiar su devolución, conforme a la agenda laboral de esa sede judicial; sin embargo, no ha hecho entrega de los elementos solicitados, pese a que la audiencia de juicio continua.Radicado 66001220400020250017601 Número interno 149091 Impugnación JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA 3 3.5. Expuso que el Juzgado de Conocimiento negó la solicitud de suspensión del juicio oral presentada por él, con sustento en la falta de respuesta del ente acusador sobre la devolución de los elementos.
suspensión del juicio oral presentada por él, con sustento en la falta de respuesta del ente acusador sobre la devolución de los elementos. 3.6. Considera que esa situación vulnera sus derechos y garantías procesales, pues desconoce el principio de igualdad de armas y contradicción, dado que lo requerido a la Fiscalía constituye un medio de prueba válido y lícito para los intereses de su defensa material y técnica. 3.7. Por lo anterior, solicita el accionante que: i) se le ordene a la Fiscalía accionada que, en un término perentorio, haga entrega de los elementos objeto de solicitud de devolución, por ser favorables para su defensa; y, ii) se conmine al Juzgado de Conocimiento suspender el juicio oral hasta que se materialice tal entrega.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 4.1. De acuerdo con las manifestaciones realizadas por GARCÍA PUERTA, advirtió que acude a la acción constitucional para que, por un lado, se le dé una respuesta oportuna y favorable por parte de la Fiscalía accionada, en el sentido de que se le sean entregados unos elementos probatorios que tiene el ente persecutor al interior del proceso en el que es acusado; y por otro, se ordene la suspensión de dicha actuación penal hasta tanto se materialice dicha entrega. 4.2. Por lo que discute acá el accionante «solo será posible verificar
en el momento en que dé inicio su actividad probatoria, no antes».Radicado 66001220400020250017601 Número interno 149091 Impugnación
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5. Adujo que, al verificar las diligencias allegadas, la práctica probatoria de la defensa del aquí accionante en el proceso ordinario todavía no ha tenido lugar, pues aún no concluye la intervención del ente acusador, es decir, el accionante parte de un supuesto futuro e incierto, en la medida que su actividad probatoria no ha iniciado, por lo que el presunto riesgo o amenaza de derechos es inexistente.
6. Advirtió que la actuación a la que alude el actor se encuentra en curso y, por tanto, al interior de la misma, podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Notificado del fallo de primera instancia, JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA lo impugnó, bajo los siguientes argumentos.
8. Que no es del todo cierto lo que manifestó la Fiscalía ya que lo que reclama para su defensa material y técnica «fue el descubrimiento completo de todos los elementos favorables para mi defensa los cuales los tiene en poder la Fiscalía general de la nación, el escaneo presenta deficiencias lo anterior
a que siempre que se iba a escanear todo era a la carrera no estaban los archivos completos o los mismos estaban desordenados en el momento de acceder a la documentación»
9. El representante de la Fiscalía siempre se excusaba a su solicitud, al indicar que por la carga laboral no es posible entregarle a tiempo lo pretendido «lo cual es incomprensible y vulnera los derechos míos como procesado
acceder a la documentación»
9. El representante de la Fiscalía siempre se excusaba a su solicitud, al indicar que por la carga laboral no es posible entregarle a tiempo lo pretendido «lo cual es incomprensible y vulnera los derechos míos como procesado dentro del proceso que cursa en mi contra».Radicado 66001220400020250017601
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10. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia; y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.Radicado 66001220400020250017601
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14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable en la tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o
defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto
16. En el asunto bajo examen, al igual como lo estableció el A quo, lo que requiere el impugnante tiene doble propósito, pues por un lado, exige una respuesta oportuna y favorable por parte de la Fiscalía accionada, para la devolución de unos elementos con vocación probatoria correspondientes al proceso penal radicado bajo el número único de criminal 66001600003620170282600, en el cual es acusado; y de otro, pretende que se ordene la suspensión de dicha actuación penal hasta tanto se materialice dicha entrega.
17. En criterio del libelista, al interior de dicha actuación, la Fiscalía 14
Seccional de Pereira y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, le vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que la primera entidad no le ha otorgado del todo una documentación probatoria y el despacho accionadoRadicado 66001220400020250017601 Número interno 149091 Impugnación JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA 7 le negó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, con el fin de obtener el mencionado archivo, las cuales estaban encaminadas a demostrar su teoría del caso.
18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el
mencionado archivo, las cuales estaban encaminadas a demostrar su teoría del caso.
18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de juzgamiento. 18.1. El mecanismo de amparo fue previsto como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.2. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.3. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 18.4. En el caso que se estudia, la actuación antes mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de juzgamientoy esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar elRadicado 66001220400020250017601
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establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar elRadicado 66001220400020250017601 Número interno 149091 Impugnación JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA 8 proceso penal en curso, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
20. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
21. Si bien en el recurso de apelación, el libelista aludió a que la ausencia de los documentos que posee la Fiscalía le perjudica para su defensa técnica y material, lo que implica no completar su practica probatoria, esta Corte 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 66001220400020250017601
Número interno 149091 Impugnación JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA 9 manifiesta al igual que Tribunal, que dicha afirmación es infundada, ya que al evidenciar los elementos de juicio, aun no se da la práctica probatoria de la defensa, por lo que todavía no ha tenido lugar, pues aún no concluye la intervención del ente acusador, es decir, el accionante parte de un supuesto futuro e incierto, en la medida que su actividad probatoria no ha iniciado, por lo que el presunto riesgo o amenaza de derechos es inexistente.
22. De ahí que, las inconformidades del accionante podría ponerlas de presente al interior del proceso penal, escenario que brinda suficientes medios
lo que el presunto riesgo o amenaza de derechos es inexistente.
22. De ahí que, las inconformidades del accionante podría ponerlas de presente al interior del proceso penal, escenario que brinda suficientes medios en los cuales puede exponer los argumentos que considere pertinentes en punto a salvaguardar sus intereses personales y procurar la forma de acceder a los elementos que requiere; además, ante decisiones adversas, podrá promover los mecanismos de controversia que brinda el ordenamiento, lo que denota que son esos recursos establecidos por el legislador las alternativas de debate y defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela
(Así lo concluyó esta Sala de tutelas, en asuntos similares al analizado en CSJ
STP5599-2024 Rad. 136926; CSJ STP7324-2024 Rad. 137905).
23. Finalmente, la Corte no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.
24. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Radicado 66001220400020250017601
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria