CSJ - STP17256-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17256-2025 Radicación N°. 149227 Aprobación Acta No.269 Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 20251, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «trabajo en condiciones dignas y justas […] y a la estabilidad laboral reforzada» presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250158201
Radicado Nro. 149227 Impugnación
HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ
2. Al trámite se vincularon como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral N°. 11001-31-05-031-202200093-01.
II. HECHOS
3. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por la demandante, se observa que: 3.1. Ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ promovió proceso ordinario contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. -FENOCO-, por el cual pretendió que, se declarara
3.1. Ante el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ promovió proceso ordinario contra Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. -FENOCO-, por el cual pretendió que, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 1° de enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2020» , fecha en que terminó como consecuencia de sus condiciones de salud. 3.2. Por lo que solicitó que se ordenara a la demandada a reintegrarlo, y pagar «indemnización por los salarios y auxilios dejados de pagar» , «prestaciones sociales y vacaciones», «sanción por no consignación de las cesantías» e «indemnización por 180 días de salario», en la suma de «$47.694.307.33»; así mismo, pagar salarios de auxilio de transporte, cesantías, intereses, primas de servicios, auxilio de educación y alimentación, y demás prestaciones. 3.4. El referido despacho, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, empero, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el libelista. 2CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ 3.5. Inconforme con la anterior decisión, MUÑOZ MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación; y, mediante proveído de 31 de marzo de
Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ 3.5. Inconforme con la anterior decisión, MUÑOZ MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación; y, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 3.6. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, el 15 de junio de 2025, se efectuó la devolución del expediente al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.7. HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ censuró a través del amparo las decisiones de fondo proferidas por considerar que, «desestimaron el material probatorio obrante en el expediente y desconocieron los estándares constitucionales y jurisprudenciales sobre el principio de progresividad, el enfoque diferencial y la protección reforzada de trabajadores con afectaciones en su estado de salud», máxime cuando el Tribunal «aplicó erróneamente la normativa, exigiendo una prueba excesiva de discapacidad». 3.8. Por lo anterior solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene su «reintegro inmediato e incondicional al cargo que desempeñaba» en la empresa
pronunciamiento en el que se ordene su «reintegro inmediato e incondicional al cargo que desempeñaba» en la empresa «FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO» y se le reconozca todas sus prestaciones dejadas de percibir.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 30 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al
3CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, lo anterior, porque en contra de la decisión de 31 de marzo de 2025 podía interponerse el recurso extraordinario de casación, pues, conforme con las pretensiones denegadas al accionante y que fueron objeto de apelación, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el accionante, solicitó se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y expuso que solo si el valor de las pretensiones negadas superaba la suma de «ciento setenta millones setecientos sesenta mil pesos», estaba legalmente obligado a interponer el recurso de casación antes de acudir a la tutela. 5.2. Adujo que la suma de todas las pretensiones «cuantificables era manifiestamente inferior al límite legal» por lo que dicho recurso extraordinario era improcedente por falta de cuantía.
5.2. Adujo que la suma de todas las pretensiones «cuantificables era manifiestamente inferior al límite legal» por lo que dicho recurso extraordinario era improcedente por falta de cuantía. 5.3. En ese sentido, consideró que debía protegerse su derecho fundamental por medio de este mecanismo constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de
4CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que ordene su «reintegro inmediato e incondicional al cargo que desempeñaba» en la empresa «FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO» y se le reconozca todas sus prestaciones dejadas de percibir, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
5CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación
HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ
10. Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses3, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos
inmediatez, toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses3, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.3. Sin embargo, se incumple con requisito de subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto «(…) el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, no se observa que el gestor lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado 3 Sentencia de 31 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2025. 7CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ el expediente, se avizora que contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.»4
11. Si bien alega HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ, que no acudió a ese medio extraordinario porque la cuantía no alcanzaba al mínimo legalmente fijado para que lo habilitara para su promoción, lo cierto es que, la naturaleza del recurso de casación no lo imposibilita para acudir al mismo; de ahí, que no sea válido el argumento para justificar, de forma
legalmente fijado para que lo habilitara para su promoción, lo cierto es que, la naturaleza del recurso de casación no lo imposibilita para acudir al mismo; de ahí, que no sea válido el argumento para justificar, de forma infundada, su no agotamiento, el cual tenía a su alcance, o por lo menos, no demostró que estaba imposibilitado para acudir a este.
12. De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.
13. En ese sentido, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, toda vez que el actor tuvo a su alcance los mecanismos dispuestos por el legislador como lo era el recurso extraordinario de casación; y, de no ser concedido, el de reposición en subsidio con el de queja, los cuales resultaban medios idóneos para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso de ellos, optó por acudir a esta acción constitucional. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de
una determinada forma. 4 Fl 10. 0013Sentencia_declara_improcedente_la_acción.pdf 8CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación
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14. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de casación, que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión de primera instancia y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
15. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. 9CUI 11001020500020250158201 Radicado Nro. 149227 Impugnación
HERMES MUÑOZ MARTÍNEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10