CSJ - STP17257-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17257-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17257-2022 Radicado 127617 Acta No. 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción.CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 27 de septiembre de 2022 LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA presentó una petición ante la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción, con la finalidad de que le contestaran una serie de preguntas relacionadas con una indagación iniciada en el año 2010 y seguida en contra del antiguo juez del municipio de Corozal (Sucre). Sin embargo, a la fecha de iniciación de esta acción constitucional, habían transcurrido más de diez (10) días hábiles sin haber obtenido respuesta, lo que, a su juicio, configura una violación flagrante a su derecho fundamental de petición.
a la fecha de iniciación de esta acción constitucional, habían transcurrido más de diez (10) días hábiles sin haber obtenido respuesta, lo que, a su juicio, configura una violación flagrante a su derecho fundamental de petición. Dado lo anterior, LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA pidió que se le ordene a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción que, en el término ordenado por esta jurisdicción, emita y notifique una respuesta completa, coherente, pertinente y de fondo a la petición presentada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.
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LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA
2. La Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción indicó que la petición referida en el escrito inicial fue contestada el 28 de septiembre, en archivo digital que fue enviado al correo electrónico “lefaviac8@gmail.com”. Por lo anterior, solicitó que este amparo sea denegado, por haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA , tras advertir que, con anterioridad a la presentación de esta demanda constitucional, la Fiscalía accionada había contestado la petición de manera clara, congruente y completa, al tiempo que aquella le fue puesta en conocimiento mediante su envío al creo electrónico mencionado en la solicitud.
4. Inconforme con el fallo de primera instancia, LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA lo impugnó, en escrito en que adujo que la respuesta que había recibido era parcial y no completa, comoquiera que no le respondieron todas las preguntas de su cuestionario.
5. La impugnación se concedió mediante auto del 8 de noviembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de
3CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la respuesta ofrecida a LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA por la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción es completa, de manera que se pueda concluir que con aquella se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será revocada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. La petición originalmente presentada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA contiene 15 preguntas, de las
4CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA cuales la Fiscalía todavía tiene el deber de contestar dos (2), por lo siguiente: (i) No se indicó si el ente acusador ha solicitado el
Tutela de Segunda Instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA cuales la Fiscalía todavía tiene el deber de contestar dos (2), por lo siguiente: (i) No se indicó si el ente acusador ha solicitado el informe elaborado por la Contraloría de Sucre al que se refiere el extremo activo en la petición. Es preciso señalar que, de haberlo hecho, la Fiscalía no tiene obligación de presentarle los resultados al peticionario. (ii) Tampoco se indicó si se había requerido a la Tesorería Municipal de Corozal, para indagar por la devolución dineraria de uno de los indiciados. Del mismo modo, se aclara que, de haberlo hecho, la Fiscalía no tiene la obligación de presentare los resultados al peticionario. 4.2. Sin embargo, es preciso señalar que las siguientes preguntas sí fueron contestadas, de manera que la Fiscalía accionada no tendrá que pronunciarse de nuevo sobre ellas. Las respuestas a dichas preguntas fueron las siguientes: (i) La primera y la segunda pregunta fueron contestadas en el sentido de indicar que el caso todavía se encuentra en indagación, adelantado órdenes a policía judicial, lo que implica que no se ha formulado imputación. (ii) Frente a la tercera pregunta, la respuesta es clara en indicar que el caso ha pasado por cinco (5) fiscalías, que pasaron a ser enlistadas. 5CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia
LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA
indicar que el caso ha pasado por cinco (5) fiscalías, que pasaron a ser enlistadas. 5CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia
LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA
(iii) La cuarta pregunta quedó contestada en el sentido de señalar que, por disposición del Fiscal General de la Nación, el caso fue trasladado en el año 2014 al Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia de la antigua Dirección de Fiscalías Nacionales. Es preciso señalar que la asignación especial de casos por parte del Fiscal General de la Nación es una atribución que dicho funcionario ejerce de manera discrecional, de conformidad con la función contenida en el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución. (iv) La quinta pregunta quedó contestada mediante la referencia al parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. (v) La sexta pregunta quedó contestada en el sentido de indicar que la Fiscalía conoce del caso desde el año 2010, cuando fue instaurada la primera denuncia por Iván Prada Camaño. (vi) La séptima pregunta quedó contestada en el sentido de indicar que una de las dificultades encontradas ha sido la dificultad de ubicar e inspeccionar todos los expedientes que se encontraban a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal. También, se señaló que a esa indagación se conexaron otros tres radicados distintos, que correspondían a indagaciones separadas pero referidas a los mismos hechos. Esto ha producido que el expediente del proceso actualmente cuenta con más de cuarenta y nueve (49) cuadernos.
distintos, que correspondían a indagaciones separadas pero referidas a los mismos hechos. Esto ha producido que el expediente del proceso actualmente cuenta con más de cuarenta y nueve (49) cuadernos. 6CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia
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(vii) La pregunta número once fue contestada de manera expresa, en el sentido de indicar que tal información debe ser solicitada de manera directa ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (viii) La pregunta número doce fue contestada en el sentido de indicar que sí se han traslado investigadores al Juzgado Promiscuo de Corozal con la finalidad de inspeccionar las carpetas que se encontraban cursando en ese despacho para el momento de los hechos. 4.3. Por último, si bien hubo otras preguntas que no fueron contestadas, la Sala considera que, en este caso particular, la Fiscalía no tiene la obligación de responderlas de fondo, por las siguientes razones: (i) No es obligación de la Fiscalía indicar los nombres de los investigadores que participaron en la indagación, pues tal información es reservada y podría afectar la integridad de los involucrados y el desarrollo normal de la investigación. (ii) La pregunta nueve, que se refiere a las etapas que, conforme a la ley, debe agotar la Fiscalía para proceder a imputar cargos, corresponde a una solicitud de concepto jurídico, que el ente acusador no tiene la obligación ni la función de absolver. En cualquier caso, en la respuesta se indicó que la decisión relativa a la
concepto jurídico, que el ente acusador no tiene la obligación ni la función de absolver. En cualquier caso, en la respuesta se indicó que la decisión relativa a la procedencia de la imputación será tomada conforme al contenido del material probatorio recopilado. 7CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia
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(iii) Por otro lado, tampoco es deber de la Fiscalía contestar la pregunta relacionada con el término de prescripción de los delitos investigados, pues tal cosa también exigiría una valoración jurídica previa, que podría comprometer el criterio del funcionario al cual se le formuló el cuestionario. (iii) Lo propio ocurre frente a la pregunta número diez (relativa a la posibilidad de que la indagación prescriba prontamente), que pareciera tener la solapada intención de presionar a la Fiscalía para que formule imputación de cargos, a pesar de que tal decisión corresponde a una función que ejerce con autonomía y que debe soportarse en el material probatorio presente en el expediente. (iv) Por último, la pregunta número quince tampoco tiene que ser contestada de fondo, por el hecho de que su respuesta corresponde a un resultado interno de la indagación que pasa por un análisis de los elementos materiales probatorios presentes en el expediente y su revelación podría afectar la integridad de la investigación, máxime cuando la indagación todavía está activa.
5. Visto lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado,
revelación podría afectar la integridad de la investigación, máxime cuando la indagación todavía está activa.
5. Visto lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, pero sólo le ordenará a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción que conteste de fondo los dos puntos que fueron identificados previamente. Frente a los demás puntos identificados como no contestados, si bien no se ordenará su resolución de fondo, sí se le indicará a la Fiscalía accionada que, en caso de negarse a contestarlos, deberá brindar una explicación
8CUI 11001220400020220417601 Número Interno 127617 Tutela de Segunda Instancia LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA detallada y sustentada sobre las razones que la llevan a tomar esa determinación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante.
3. ORDENAR a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción que,
motivos consignados en precedencia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante.
3. ORDENAR a la Fiscalía 86 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada contra la Corrupción que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y esta sentencia, conteste de fondo las preguntas identificadas en el numeral 4.1. de esta providencia. Frente a aquellas señaladas en el numeral 4.3., si bien no se identificó una obligación de responderlas de fondo, sí deberá proporcionar una explicación coherente y detallada sobre las razones por las cuales no resolverá las cuestiones presentadas.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10