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CSJ - STP17257-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17257-2025 Radicación Nº 148969 Aprobado en acta N°. 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO, a través de apoderado, contra el fallo emitido el 2 de septiembre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de septiembre de 2025.CUI 41001220400020250036001

Rad. 148969 Tutela impugnación

JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO

2. En el presente trámite se vincularon como terceros con interés a las las partes e intervinientes del proceso penal bajo radicado

41001600127920170005900.

II. ANTECEDENTES

3. A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extracta que, el 5 de junio de 2019, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se llevó cabo la audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal. Diligencia en la que asistió el accionante.

SANTOFIMIO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años conforme a los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal. Diligencia en la que asistió el accionante. 3.1. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, despacho que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, condenó al demandante a 12 años de prisión por la conducta punible imputada. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que no fue apelada por la defensa del accionante, ni por él. 3.2. Indicó que la defensora pública le informó a su compañera permanente de la condena y que, por ello, desde el 14 del mismo mes y año manifestó la voluntad de apelar la sentencia, para lo cual pidió copia del expediente. 3.3. Advirtió que, pese a su insistencia, el juzgado no entregó copia del expediente, y la sentencia condenatoria cobró ejecutoria por cuenta de las barreras para acceder a la administración de justicia impuestas por el despacho. 2CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO 3.4. Adujo que el despacho accionado perdió de vista que es un sujeto de especial protección con diagnósticos de « demencia tipo alzheimer», «hipoacusia» y «trastorno neurocognitivo mayor» y que para la fecha de la lectura de la decisión se encontraba en urgencias.

sujeto de especial protección con diagnósticos de « demencia tipo alzheimer», «hipoacusia» y «trastorno neurocognitivo mayor» y que para la fecha de la lectura de la decisión se encontraba en urgencias. 3.5. Por lo anterior, solicitó: i) se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva (Huila) anular la ejecutoria de la sentencia de 12 de agosto de 2025, mediante la cual fue condenado; en consecuencia, se le permita interponer recurso contra esa decisión; ii) se le entregue copia del expediente; y, iii) se compulsen copias ante la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue el actuar de la defensora y del despacho.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo de 2 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por las siguientes razones: 4.1. Advirtió que MEDINA SANTOFIMIO tuvo la posibilidad de cuestionar la hipotética irregularidad procesal dentro del trámite seguido en su contra, pero decidió no hacerlo. Ello, por cuanto, no solo conocía de la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra desde la audiencia de formulación de imputación; sino que, además, se le notificó en debida forma de la audiencia de lectura de fallo, pero prefirió no comparecer; así indicó: «21. No es cierto que al momento de la lectura de la sentencia el accionante se encontrara recibiendo atención médica de urgencias, pues lo que narra la historia clínica es que recibió atención médica general

3CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969

accionante se encontrara recibiendo atención médica de urgencias, pues lo que narra la historia clínica es que recibió atención médica general 3CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO sobre las 12:12 horas, es decir, mucho después de la lectura de la decisión, que estaba programada para las 7:30 a.m, y que luego fue remitido al servicio de urgencias en donde la valoración médica arrojó: “AL EXAMEN FISICO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE CON TAS EN LIMITE SUPERIOR CON LABILIDAD EMOCIONAL” sin que se acreditara con el dictamen médico la supuesta incapacidad para atender la diligencia».

4.2. Refirió que, e l juzgado accionado entregó dentro del término legal copia del expediente deprecado, el 22 de agosto de 2025. Asimismo, no hay irregularidad procesal que deba ser conjurada, ni actos que deban ser puestos en conocimiento de las autoridades disciplinarias.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el apoderado de JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO, quien manifestó que el A quo ignoró el diagnostico de «"Demencia tipo Alzheimer"» y «"deterioro cognitivo progresivo"» que padece el accionante y por ende «la capacidad de comprensión en 2025 no es la misma que en años anteriores». 5.1. Arguyó que, una crisis de urgencia abarca todo el día, pues que la atención médica se haya formalizado a «las 12:12 p.m. no desvirtúa que la crisis que impidió asistir a mi cliente comenzó desde la mañana».

5.1. Arguyó que, una crisis de urgencia abarca todo el día, pues que la atención médica se haya formalizado a «las 12:12 p.m. no desvirtúa que la crisis que impidió asistir a mi cliente comenzó desde la mañana». 5.2. Insistió en que no tuvo una defensa indicada, pues la misma no fue diligente en su actuar procesal, asimismo, el juez «Al afirmar que la defensa fue buena», lo que busca es «blindar su sentencia». 4CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO 5.3. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a los derechos fundamentales de MEDINA SANTOFIMIO.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

7. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si Juzgado 3° Penal del Circuito de la Neiva (Huila) transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante de MEDINA SANTOFIMIO al interior del proceso penal No. 41001600127920170005900, que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria mediante fallo de 15 de agosto de 2025.

8. Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera

instancia se confirmará por lo siguiente:

contra y que culminó con sentencia condenatoria mediante fallo de 15 de agosto de 2025.

8. Al respecto, desde ya anticipa la Sala que la decisión de primera instancia se confirmará por lo siguiente: 8.1. El señor MEDINA SANTOFIMIO conocía de la existencia de la acción penal adelantada en su contra al interior del proceso penal No. 41001600127920170005900, comprensión irrefutable por el hecho de que, asistido por un defensor, se llevó a cabo, el 5 de junio de 2019, la audiencia de imputación en los términos aquí puntualizados (supra 3), por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de septiembre del 2020, se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes y se estipuló, la

5CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO minoría de edad de la víctima y la carencia de antecedentes del acusado . Realizado el juicio, la defensa presentó la teoría del caso. 8.2. Por lo que, el señor MEDINA SANTOFIMIO conoció del proceso penal que se llevaba en su contra, siempre estuvo asesorado por un abogado adscrito a la defensoría pública que representó sus intereses, e igualmente asistió a las diligencias en la etapa de juzgamiento. 8.3. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, esta Sala, al igual que el A quo, al evidenciar los

asistió a las diligencias en la etapa de juzgamiento. 8.3. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación, esta Sala, al igual que el A quo, al evidenciar los elementos de juicio dentro del libelo, se advierte que el actor nunca le comunicó al despacho que padecía algún tipo de enfermedad que le impidiera asistir a las diligencias judiciales o comprende su naturaleza. 8.4. En cuanto a los diagnósticos que indicó «padece» el lebelista, se itera, en ninguno de los actos procesales se adujo que contaba con aquellas o se encontraba en un estado de incapacidad de comprender los actos procesales con ocasión de su estado de salud; y, de la misma manera, esa condición no es suficiente para anular la notificación del fallo, pues el accionante, siempre contó con el asesoramiento de un abogado adscrito a la defensoría pública que representó sus interés, también, se advierte, que la falta de esta capacidad mental debe ser probada en el proceso judicial, a través de una evaluación de salud mental, pues no se presume por el simple hecho de tener la enfermedad.

Ahora bien, respecto de que la crisis de urgencia abarcó todo el día, esta Sala, al analizar los elementos de juicio, no pudo establecer que la misma haya sido comunicada por parte del accionante o de quien resguarda sus intereses, al despacho ni al profesional del derecho que representó sus intereses en pro de solicitar un aplazamiento de la diligencia que le permitiera ejercer una

6CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO defensa materia para una segunda instancia como la que ahora pretende a través del presente libelo. 8.5. Puesto, en otros términos, de cara a la pretensión de invalidación del demandante, no resulta jurídicamente procedente anular lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que el accionante conoció del proceso y fue asistido por un representante de la Defensoría Pública, le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, asimismo, mantener informado al despacho de sus condiciones físicas y posibles solicitudes de aplazamiento para tratamientos de urgencia; más aún cuando se le fue notificado en debida forma de la audiencia de lectura de fallo. 8.6. A esta conclusión se arriba del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional , concretamente, la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor en la demanda de tutela.

9. En conclusión, fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama (doble instancia); y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, como lo pretende ahora mediante el libelo, se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara

favorable, como lo pretende ahora mediante el libelo, se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de protección judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.

10. Desde esa óptica, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los

7CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante2. Sobre el particular la Corte Constitucional estableció: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18).

contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18).

11. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que pudo enfrentar el proceso mediante estrategias defensivas con su apoderada.

12. De otra parte, esta Corporación encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio, en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer por parte de la representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, 2 Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras.

8CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (CSJ SP 27 May. 2008, Radicación nº. 36903 Y CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137, entre otros).

activa (CSJ SP 27 May. 2008, Radicación nº. 36903 Y CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137, entre otros).

13. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues impera resaltar que MEDINA SANTOFIMIO contó profesional del derecho de la Defensoría Pública.

14. Bajo ese contexto, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no ocurrió.

15. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, pues la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la fecha

amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la fecha del sentido del fallo, se mantuvo al margen de su desarrollo, y de ser el caso, poner en conocimiento los quebrantos de salud que presentaba y así 9CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO solicitar aplazamiento de la diligencia de la que fue debidamente notificado.

16. Finalmente, no sobra indicar que la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses.

17. Se ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-20213: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en

consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo 3 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 10CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».

18. Tal postura fue reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019; y, STP2419-2020, Rad. 109470, en los siguientes términos:

defensiva que consultara con sus intereses».

18. Tal postura fue reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019; y, STP2419-2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa» (CC T-1231 de 2008).

19. En resumen, como de acuerdo con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas legales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

20. Por lo anterior, se confirmará el fallo recurrido en el sentido de que se declara improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala

11CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI 41001220400020250036001 Rad. 148969 Tutela impugnación

JOSÉ ALDEMAR MEDINA SANTOFIMIO

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