🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17258-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17258-2025 Radicación nº 149354 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS presentó contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa Colegiatura y la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del incidente de desacato tramitado bajo el radicado N° 11001222000020240025700.

2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, a la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes en dicha actuación judicial.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. El 17 de marzo de 2019, LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS y su esposa, Alba Marina Suárez Rodríguez, adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-451472, ubicado

CUBILLOS y su esposa, Alba Marina Suárez Rodríguez, adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-451472, ubicado en la calle 145 A # 12 – 13 de Bogotá. 3.2. Al interior del radicado N°. 8927 E.D. Sijuf No. 78509, mediante resolución de 29 de abril de 2009, la Fiscalía 34, adscrita a la Unidad Especializada para la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, inició acción extintiva sobre ese bien, con el fin de determinar si constituye el fruto de actividades de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes o fue utilizado en ellas. 3.3. A través de la tutela N° 110012220000202400257 00, GUZMÁN CUBILLOS cuestionó que esa autoridad incurrió en una dilación injustificada durante ese trámite y solicitó que se le ordenara que definiera la situación jurídica de esa propiedad en el menor tiempo posible. 3.4. En consecuencia, por conducto del fallo emitido el 14 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: ORDENAR a la Fiscal 34 Especializada de Extinción de Dominio, que, en un plazo no mayor a 7 meses contados a partir de la notificación de este fallo, adelante todas las actuaciones necesarias para que emita la decisión que resuelva la situación jurídica del inmueble identificado con la

un plazo no mayor a 7 meses contados a partir de la notificación de este fallo, adelante todas las actuaciones necesarias para que emita la decisión que resuelva la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.o 50N-451472 de propiedad del accionante (…)Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 3 3.5. Con el fin de obtener el cumplimiento de esa providencia, el 15 de junio de 2025 el libelista radicó incidente de desacato y, según su criterio, solicitó que se vinculara a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa Colegiatura. 3.6. Durante ese trámite, la mencionada Fiscalía 34 informó que, mediante resolución de 29 de mayo de 2025, declaró la « improcedencia extraordinaria» de la acción surtida sobre ese inmueble, decisión que se notificó el 16 de junio posterior. 3.7. En consecuencia, con auto de 27 de junio del mismo año, esa Sala de Extinción de Dominio se abstuvo de abrir dicho incidente y, dado que GUZMÁN CUBILLOS solicitó reconsiderar esa determinación, el 29 de julio de 2025 tal Colegiatura dispuso « informarle al interesado que deberá atenerse a lo resuelto» en esa última providencia. 3.8. Según el libelista, ese proveído afecta sus derechos fundamentales, toda vez que, la referida declaratoria de improcedencia se encuentra en trámite de consulta, ante la Unidad de Fiscalías Delegadas

3.8. Según el libelista, ese proveído afecta sus derechos fundamentales, toda vez que, la referida declaratoria de improcedencia se encuentra en trámite de consulta, ante la Unidad de Fiscalías Delegadas contra ese Tribunal; por ende, la actuación extintiva permanece en vilo, situación que representa un desacato frente al fallo de tutela dictado el 14 de noviembre de 2024.

4. En consecuencia, a través de este segundo libelo ( N°. 11001020400020250256500), LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS pidió: i) ordenar a la referida Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal que defina la situación jurídica de ese bien raíz y a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación que informe la atención que le dio a la sentencia de amparo, proferida en el radicado N° 11001222000020240025700 ; ii) declarar que la mencionada Fiscalía 34 incurrió en desacato frente en ese expediente; y, iii) emitir las disposiciones «extra y ultra petita» que se estimen necesarias.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS

4

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Por medio de auto de 3 de octubre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo,

4

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Por medio de auto de 3 de octubre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1. La Fiscal 78 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, mencionó que el 24 de julio de 2025 la Fiscalía 4° homóloga recibió la actuación extintiva identificada con el radicado N°. 110016099068202500222 ( derivado del expediente N°. 8927 E.D. Sijuf No. 78509 ), con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión que declaró la improcedencia extraordinaria de esa acción.

No obstante, la funcionaria titular de ese último despacho fiscal recibió pensión de jubilación y, por tanto, ese cargo se encuentra vacante; sin embargo, conforme al esquema adoptado para distribuir la carga laboral de esa dependencia, en la actualidad dicho proceso se encuentra en el turno N° 16 de estudio y espera abordarlo en el menor tiempo posible, puesto que cuenta con otros casos « priorizados mediante asignación » de la Fiscal General de la Nación, que deben resolverse previamente. Además, afirmó que en el trámite relacionado con el inmueble

cuenta con otros casos « priorizados mediante asignación » de la Fiscal General de la Nación, que deben resolverse previamente. Además, afirmó que en el trámite relacionado con el inmueble identificado con matrícula 50N-451472 se deberá emitir la decisión que en derecho corresponda y no es posible garantizar que esta será favorable al actor. 5.2. El Secretario de la Sala de Extinción de Dominio de la Colegiatura demandada manifestó que la tutela N°. 11001222000020240025700 y el incidente de desacato que se derivó de eseRad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 5 expediente se adelantaron de manera oportuna y con apego al marco jurídico aplicable. 5.3. Un Asistente de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico afirmó que no tiene competencia sobre la gestión de la acción extintiva N° 8927 E.D. Sijuf No. 78509 y, por consiguiente, no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS , en tanto que,

esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS , en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1. 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS

6

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y, hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional (sentencia SU-1219 de 2001) ha establecido que, por regla general, las acciones de tutela formuladas contra decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debidamente ejecutoriadas resultan improcedentes.

11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una

decisiones emitidas en actuaciones de la misma naturaleza y debidamente ejecutoriadas resultan improcedentes.

11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.

12. No obstante, esa Colegiatura, en la sentencia SU-627 de 2015 , expresó que existen eventos en los que el amparo, procedeRad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 7 excepcionalmente, esto es, cuando: i) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y, ii) el promotor alega que se desconoció el debido proceso durante el trámite seguido en la acción de tutela atacada; o, «(…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato».

13. En particular, en la sentencia SU-034 de 2018, explicó que en este último caso «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el

último caso «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».

14. Sin embargo, precisó que, para cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, resulta indispensable que: i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues la tutela será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; ii) el demandante acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de salvaguarda contra providencias judiciales y la ocurrencia de, por lo menos, una de las causales específicas (defectos); y, iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en el libelo de amparo y los esgrimidos en el curso del incidente, evitando adicionar alegaciones, solicitar nuevas pruebas o echar de menos medios de convicción que el juez, de oficio, no debía practicar.

Análisis del caso concreto

15. En cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Sala de Decisión de Tutelas encuentra que: i) La demanda instaurada atañe a un asunto de relevancia

constitucional, como es la afectación al derecho fundamental de LUISRad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS

8 ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS al debido proceso, al impedir la apertura del incidente de desacato que él promovió bajo el radicado N° 11001222000020240025700. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, conllevaron a lesionar tal prerrogativa. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dadas sus condiciones personales, puesto que, entre la emisión del auto, por medio del cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal demandado se abstuvo de abrir dicho trámite incidental (27 de junio de 2025) y la radicación de la presente tutela ( 1° de octubre del mismo año ) solo pasaron 3 meses y unos pocos días. iv) En contra de esas determinaciones no proceden recursos; por tal razón, el interesado no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance. v) Entre otras cosas, GUZMÁN CUBILLOS planteó que la Colegiatura accionada no vinculó a esa actuación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa Corporación y que esto determinó el proveído cuestionado. vi) Mediante este mecanismo de amparo censuró una decisión emitida en el marco de un incidente de desacato, lo cual, se ajusta a la excepción de procedencia mencionada anteriormente.

cuestionado. vi) Mediante este mecanismo de amparo censuró una decisión emitida en el marco de un incidente de desacato, lo cual, se ajusta a la excepción de procedencia mencionada anteriormente.

16. Sin embargo, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten el proveído cuestionado; por tanto, el libelo incumple los «requisitos o causales específicas » que regulan la pretendida

salvaguarda, toda vez que:

17. A través de la tutela N° 110012220000202400257 00, GUZMÁN CUBILLOS cuestionó que, desde el 29 de abril de 2009, la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio de Bogotá tuvo a su cargo la acción extintiva N° .Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 9 8927 E.D. Sijuf No. 78509 pero no había definido la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula N°. 50N-451472 -vinculado a ese trámitey, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a esa entidad que profiriera una determinación que dirima dicha circunstancia.

18. A su vez, por conducto del fallo emitido el 14 de noviembre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: ORDENAR a la Fiscal 34 Especializada de Extinción de Dominio, que, en un plazo no mayor a 7 meses contados a partir de la notificación de este fallo, adelante todas las actuaciones necesarias para que emita la decisión

ORDENAR a la Fiscal 34 Especializada de Extinción de Dominio, que, en un plazo no mayor a 7 meses contados a partir de la notificación de este fallo, adelante todas las actuaciones necesarias para que emita la decisión que resuelva la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.o 50N-451472 de propiedad del accionante (…)

19. Con el fin de obtener el cumplimiento de esa providencia, el 15 de junio de 2025 el libelista radicó incidente de desacato y, según su criterio, pidió que se vinculara a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esa

Colegiatura.

20. Con auto de 27 de junio del mismo año, esa Sala de Extinción de Dominio se abstuvo de abrir dicho incidente; para justificar esa

determinación, mencionó:

11. Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado “obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”, razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia2.

12. En ese contexto, se observa que la Fiscalía 34 Especializada informó que, en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de noviembre del 2024,

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 10 profirió resolución de improcedencia extraordinaria sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-451472, ubicado en la calle 145ª No. 22-13, lote 1, Manzana 40, urbanización los Cedritos de Usaquén, Bogotá D.C., de propiedad de los señores LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS y Alba Marina Suárez Rodríguez.

13. Posteriormente, remitió a la Secretaría de la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio dicha resolución para publicitarla, quedando ejecutoriada el 16 de junio de 2025, decisión que además el apoderado accionante afirmó haber recibido.

14. Por tanto, surge evidente que la Fiscalía cumplió a cabalidad lo ordenado en el fallo de tutela emitido por esta Corporación, pues a la fecha ya emitió la decisión por la cual definió la situación jurídica del inmueble de propiedad del Accionante, que se la comunicó oportunamente y por lo que no resulta dable dar inicio al incidente de desacato.

15. Ahora bien, es necesario precisar en torno a la solicitud del representante judicial para que se vincule a este trámite a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a la que se remitió el proceso para conocer del grado jurisdiccional de consulta conforme a lo previsto en el

representante judicial para que se vincule a este trámite a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a la que se remitió el proceso para conocer del grado jurisdiccional de consulta conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que tal pretensión se torna improcedente, pues claro resulta que la acción constitucional se dirigió exclusivamente contra la Fiscalía 34 Especializada, siendo esta la autoridad a la que se impartió la orden que ya fue cumplida.

16. Ello hace inviable que se pretenda vincular a una nueva entidad en el curso del incidente de desacato, ya que resultaría violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la cosa juzgada, lo que impide que en este especial procedimiento se pueda “modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida”3, más aún cuando no se vislumbra de parte de esa oficina, una vulneración a derechos fundamentales.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-652/10.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS

11

17. Aun cuando la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es viable que el Juez de tutela profiera órdenes adicionales o introduzca ajustes para asegurar la protección efectiva del derecho, ello solo puede ocurrir cuando se verifica que existe imposibilidad para el cumplimiento, o bien que existe absoluta ineficacia para proteger el derecho, pero en todo caso “siempre y cuando se respete

derecho, ello solo puede ocurrir cuando se verifica que existe imposibilidad para el cumplimiento, o bien que existe absoluta ineficacia para proteger el derecho, pero en todo caso “siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada” 4, circunstancias que no se presentan en este asunto, pues, debe reiterarse, la orden impartida por la Sala fue cumplida a cabalidad por la autoridad demandada.

21. Ahora, GUZMÁN CUBILLOS pidió a ese Tribunal que reconsiderara esa providencia; no obstante, el 29 de julio de 2025 tal Colegiatura dispuso « informarle al interesado que deberá atenerse a lo resuelto» en ella; para sustentar esta última determinación, dicha autoridad agregó: (…) la solicitud que eleva el apoderado del accionante resulta improcedente, en tanto pretende reabrir el debate sobre aspectos ya decididos en el auto del 27 de junio hogaño, mediante el cual esta Sala se abstuvo de dar apertura al trámite incidental de desacato, providencia que fue debidamente notificada, goza de ejecutoria y frente a la cual no procede recurso alguno.

Ha de recordarse que en el referido proveído se indicó que la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio cumplió dentro del plazo fijado en el fallo de tutela con la orden impartida, al proferir una resolución que definió la situación jurídica del inmueble, la cual fue remitida en consulta

Especializada de Extinción de Dominio cumplió dentro del plazo fijado en el fallo de tutela con la orden impartida, al proferir una resolución que definió la situación jurídica del inmueble, la cual fue remitida en consulta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal conforme lo previsto en la Ley 793 de 2002. De igual manera, allí se expuso que el objeto del incidente de desacato no es modificar el contenido sustancial de la sentencia de tutela ni extender sus efectos hacia otras autoridades no vinculadas al trámite original, por lo que no procede adelantarlo contra nuevas entidades, toda vez que la 4 Corte Constitucional. Ib.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 12 orden fue clara en señalar que el deber de actuación recaía exclusivamente sobre la Fiscalía 34, que emitió una decisión de fondo en los términos establecido.

22. Bajo ese panorama, se advierte que estas decisiones, por medio de las cuales, el Tribunal accionado se abstuvo de abrir dicho incidente, resultan razonables, puesto que esa autoridad motivó de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención específica, clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes al problema jurídico planteado por el actor.

23. En particular, se observa que, con base en ese marco legal y jurisprudencial, esa Colegiatura concentró su análisis sobre el destinatario de la orden de tutela emitida bajo el radicado N°. 110012220000202400257

(legitimidad por pasiva), las condiciones, la naturaleza y el alcance de dicho

jurisprudencial, esa Colegiatura concentró su análisis sobre el destinatario de la orden de tutela emitida bajo el radicado N°. 110012220000202400257 (legitimidad por pasiva), las condiciones, la naturaleza y el alcance de dicho amparo y, a partir de tales consideraciones, estimó que la referida Fiscalía 34 atendió tal disposición.

24. De igual manera, justificó las razones por las cuales no era necesario, ni adecuado, vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, al resaltar que el objeto la acción constitucional que originó dicho fallo no aludía a actuaciones relacionadas con esa entidad y, por ende, el amparo tampoco la vinculaba; este análisis resulta lógico y ajustado a las particularidades de ese procedimiento.

25. Así las cosas, se concluye que esas providencias no son arbitrarias o caprichosas, ni estuvieron afectadas por ese u otro defecto protuberante, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de esta nueva salvaguarda que el libelista pretende.

26. Por otro lado, cabe anotar que, a través de la presente demanda

(rad. 11001020400020250256500), LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS tampoco postuló la ocurrencia de un yerro de ese tipo, solo presentó una perspectiva particular frente a la discusión relacionada con elRad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 13 cumplimiento de esa orden de salvaguarda, lo cual no basta para atacar, por vía de tutela, ese auto.

27. Ante el incumplimiento de condiciones como estas, se concluye

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS 13 cumplimiento de esa orden de salvaguarda, lo cual no basta para atacar, por vía de tutela, ese auto.

27. Ante el incumplimiento de condiciones como estas, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la Colegiatura accionada, con el fin de dejar sin efecto la decisión por la cual se abstuvo de abrir el referido incidente de desacato para, en su lugar, sancionar a dicha fiscalía, como GUZMÁN CUBILLOS lo pretende.

28. Por último, cabe precisar que, de manera genérica y aislada, el demandante mencionó que, durante el trámite de la primera acción ( rad. 11001020400020250256500), esa Corporación debió vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante ese Tribunal o a la Fiscalía General de la Nación y hacerlos destinatarios del referido fallo.

29. Sin embargo, no es posible utilizar el presente mecanismo para cuestionar las actuaciones que ese Tribunal adelantó en ese primigenio expediente, ni el acierto de la sentencia emitida allí - pues ya se encuentra ejecutoriada-, por dos razones: i) eso superaría el objeto del incidente de desacato cuestionado; y, ii) el medio que el legislador dispuso para censurar la legalidad de ese primer trámite de tutela ya se agotó, por ende, se configuró el fenómeno de cosa juzgada; ambas consideraciones, harían improcedente ese examen.

30. En particular, revisada la página web de la Corte Constitucional 5 se vislumbra que, por medio de auto de 14 de febrero de 2025, esa Alta

improcedente ese examen.

30. En particular, revisada la página web de la Corte Constitucional 5 se vislumbra que, por medio de auto de 14 de febrero de 2025, esa Alta Corporación, como autoridad competente para revisar ese primer amparo, se abstuvo de hacerlo, por estimarlo innecesario; de manera que, no es posible revivir esa discusión a través del presente libelo.

31. Por tales razones, se negará la tutela GUZMÁN CUBILLOS pretende. 5 Consultada por un empleado adscrito al Despacho del Magistrado Ponente el 7 de octubre de 2025.Rad. 11001020400020250256500

Tutela de primera instancia NI: 149354

LUIS ERNESTO GUZMÁN CUBILLOS

14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...