CSJ - STP17260-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17260-2025 Radicación No. 148961 Aprobado según acta No.269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta ROMAIN CAMPOS LARA, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 2 de septiembre.
Por medio de esa decisión, se negó la solicitud de amparo que aquel formuló en contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander). Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado 7°Radicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al CPMSBUC - Modelo de Bucaramanga, a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., a la Unión Temporal Norsalud PPL – UT Norsalud PPL, a la Dirección Regional Oriente del INPEC, a la Procuraduría Regional de Instrucción Santander y a la Defensoría del Pueblo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Regional Oriente del INPEC, a la Procuraduría Regional de Instrucción Santander y a la Defensoría del Pueblo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. ROMAIN CAMPOS LARA expuso: “no tener ningún tratamiento especializado…un tumor en 4 costillas y una bala en estómago, no poder mirar rápidamente para ningún costado por el dolor en la nuca y nunca he sido atendido por estas graves enfermedades”. 2.2. Relató que, «fue vilmente golpeado por dos policías el 1° de diciembre de 2016, está padeciendo de un tumor en la nuca a causa de los golpes, 4 costillas sumidas a causa de los golpes y una bola en el estómago a causa de los golpes, ha perdido la movilidad de su cabeza, brazos y piernas, por lo que solicita ser valorado por medicina legal (sic)». 2.3. Por ello, solicitó la prisión domiciliara «para costearme los tratamientos y poder tener una vida digna».
Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra, Santander. En consecuencia, ordenarle al Despacho accionado concederle «la prisión domiciliaria para poder gozar nuevamente de una eficaz salud».Radicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961
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III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 2 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
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III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 2 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, por cosa juzgada constitucional, la acción de tutela interpuesta por ROMAIN CAMPOS LARA, respecto a su derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela instaurada por ROMAIN CAMPOS LARA, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
4. Para arribar a la anterior determinación, concluyó que en relación con los quebrantamientos en salud que el accionante adujo padecer, ya había objeto de análisis y de amparo por otro juez de tutela, por lo que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, al efecto precisó: El 31 de enero de 2025, la Sala Civil Familia de esta Corporación resolvió la impugnación de la acción tutela interpuesta por el hoy accionante, contra la CPMS Bucaramanga. En dicha oportunidad CAMPOS LARA también refirió que, “(…) esta última patología fue ocasionada por una golpiza que le propinaron 2 dos Policías el día 1 de diciembre del año 2016, hecho que, además, le dejo 4 costillas sumidas y una bola o hernia en el estómago, todo por lo cual, indicó está perdiendo la movilidad de sus extremidades debido al fuerte dolor
de diciembre del año 2016, hecho que, además, le dejo 4 costillas sumidas y una bola o hernia en el estómago, todo por lo cual, indicó está perdiendo la movilidad de sus extremidades debido al fuerte dolor que soporta”. El Tribunal decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del actor, por lo que dispuso: “ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora fiduciaria del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD 2024, a la DIRECCION DE LA CARCEL Y PENITENCIARIA CON MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA CPMSBUC, a través del área encargada y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC que, de manera coordinada y de acuerdo a sus respectivas competencias, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, y de formaRadicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 4 conjunta, autoricen, programen y realicen una valoración medica general a ROMAIN CAMPOS LARA, para determinar las patologías que padece, a fin de iniciar el proceso medico a que haya lugar, con la respective entrega de los medicamentos y procedimientos que requiera conforme lo prescriban los médicos tratantes. En el entretanto, compete al INPEC garantizar la movilización y la
la respective entrega de los medicamentos y procedimientos que requiera conforme lo prescriban los médicos tratantes. En el entretanto, compete al INPEC garantizar la movilización y la seguridad del interne en todo ese proceso de atención medica que requiera y reclame el accionante.” Dicha actuación no fue seleccionada por la Corte Constitucional según auto del 8 de marzo de 2025.
5. De otro lado, en cuanto a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, advirtió que las decisiones del 7 de abril y 12 de agosto de 2025, por medio de los cuales los juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 1° Penal del Circuito de Cimitarra resolvieron dicha postulación, eran razonables.
En síntesis, porque el padecer de una enfermedad, no implica per se, que la misma sea indicativa de la necesidad u obligación de las autoridades judiciales de otorgar a los condenados la prisión domiciliaria u hospitalaria, pues la ley y la jurisprudencia han decantado que se trata de una enfermedad incompatible con la vida de prisión y, ello, debe ser certificado por un profesional de la salud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue interpuesta por el accionante ROMAIN CAMPOS LARA, quien, en síntesis, advirtió que los jueces que resolvieron y negaron su solicitud de prisión domiciliaria de manera arbitraria desconocieron la enfermad grave que padece y se torna incompatible con su vida en reclusión. Para lo cual, rememoró el aparente suceso donde fue «golpeado por dos policías el 1° de
de prisión domiciliaria de manera arbitraria desconocieron la enfermad grave que padece y se torna incompatible con su vida en reclusión. Para lo cual, rememoró el aparente suceso donde fue «golpeado por dos policías el 1° de diciembre de 2016, está padeciendo de un tumor en la nuca a causa de losRadicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 5 golpes, 4 costillas sumidas a causa de los golpes y una bola en el estómago a causa de los golpes». Por lo anterior, pide se revoque la sentencia censurada y en su lugar se ordene al juez accionado le reconozca el sustituto implorado.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien esta Corporación es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela del 2 de septiembre, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo instaurado por ROMAIN CAMPOS LARA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que este invoca.Radicado N° 68001220400020250070001
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10. Así las cosas, en atención al motivo de impugnación, la Sala analizará específicamente lo relacionado con la aparente trasgresión de sus derechos con ocasión a las decisiones que le negaron el sustituto de la prisión domiciliaria, y si de las mismas, no se extrae algún defecto especifico que habilite la concesión de la solicitud de tutela.
De la acción de tutela contra providencia judicial.
11. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta
improcedente. De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
15. En cuanto al sustituto implorado por el accionante, el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, establece: “RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejadoRadicado N° 68001220400020250070001
Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 8 por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. (…)”
16. Por su parte, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, dispone en punto a que la sustitución de la detención preventiva procede “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, entendiéndose que también pueden presentarse peritajes de galenos particulares, con el único objetivo de llevar al Juzgador a una convicción referente a la incompatibilidad entre la reclusión intramural y la enfermedad padecida.
17. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-348 de 2024, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida
reclusión intramural y la enfermedad padecida.
17. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-348 de 2024, declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso 1º del artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000, señalando lo siguiente: “La Sala Plena consideró que la omisión legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional por su condición de salud; y añadió que no resulta posible identificar una justificación razonable y constitucionalmente válida para la exclusión del sustituto del artículo 68 del Código Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisión, pero no certificada como muy grave, y quienes sí cuentan con ese dictamen.
La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a raíz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisión cuando ello es incompatible con su condición de salud atenta contra la dignidad y podría convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesión del derecho al máximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquierRadicado N° 68001220400020250070001
Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 9 caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional.” Caso concreto
18. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se analizará si, en efecto, como lo concluyó el A quo, no se extrae algún defecto especifico respecto de los autos del 7 de abril y 12 de agosto de 2025, por medio del cual, los juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), negaron en primera y segunda instancia la concesión de la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, respectivamente.
Así las cosas, aun cuando se advirtió, prima facie el cumplimiento de los requisitos generales, ello no implica que la providencia censurada constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista y con ello se acceda a lo pretendido en esta senda, por el contrario, frente a la providencia sobre la cual se pide su ineficacia, la Sala advierte que la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con
autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que prima la confirmación del fallo objeto de impugnación.
19. El 7 de abril de 2025, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad interpuesta por CAMPOS LARA, bajo las siguientes consideraciones:Radicado N° 68001220400020250070001
Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 10 “(…) El 21 de marzo del año que avanza se practicó la valoración médica por parte del profesional Efraín Eugenio García Sánchez al privado de la libertad, que concluyó lo siguiente: “En el momento del examen ROMAIN CAMPOS LARA, no se encuentran signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad. Frente a cualquier cambio en sus condiciones de salud debe solicitarse una nueva evaluación médico legal” (…) A esta conclusión se llega porque, si bien es cierto, el privado de la libertad manifestó tener lo que denominó un tumor en el cuello, lo cierto es que por el momento dicha masa dura de 9x1.5 centímetros que halló el profesional del Instituto de Medicina Legal no imposibilita su vida en reclusión y debe dársele manejo en el caso que comprometa su condición de salud con el personal médico dispuesto para tal fin en el establecimiento o con directamente la IPS que se tenga contratado para ello por el penal.
imposibilita su vida en reclusión y debe dársele manejo en el caso que comprometa su condición de salud con el personal médico dispuesto para tal fin en el establecimiento o con directamente la IPS que se tenga contratado para ello por el penal. Se indica en el acápite examen médico legal en la valoración de cara, cabeza y cuello lo siguiente: “Normocéfalo, cabellos bien implantado, cuello móvil, presencia en región occipital sobre la línea media de una masa dura de 9x1.5 centímetros”, sin que se refiriera algún malestar o síntoma grave que imposibilite continuar con el tratamiento penitenciario por parte del privado de la libertad. Aunado a ello, las patologías que presenta han sido manejadas, tratadas y seguidas por los médicos. Se indica sobre ello lo siguiente: “es de anotar que las patologías: hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epilepsia tipo no especificado y la hiperplasia de la próstata, según documentación aportada (historia clínica), vienen en seguimiento y manejadas y controladas por medicina general, se recomienda realizar un apoyo en algún momento del seguimiento por las especialidades que tienen que ver con dichas patologías, como: neurología, medicina interna, urología, entre otras y así ir reforzando los manejos para evitar posibles complicaciones. En definitiva, no existe razón alguna para acceder a lo pretendido por Romain Campos Lara, quien no cuenta con signo clínico de enfermedad que fundamente un estado grave por enfermedad.”
los manejos para evitar posibles complicaciones. En definitiva, no existe razón alguna para acceder a lo pretendido por Romain Campos Lara, quien no cuenta con signo clínico de enfermedad que fundamente un estado grave por enfermedad.”
20. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), resolvió el recurso de apelación interpuesto por CAMPOS LARA contra la citada providencia, confirmando la decisión, al efecto expuso los siguientes argumentos:Radicado N° 68001220400020250070001
Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 11 “(…) Adentrándonos al caso objeto de estudio, se observa que el señor RAMAIN CAMPOS LARA solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud, como quiera que se encuentra en estado grave de salud, por ende, fue oficiado el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES UNIDAD BÁSICA BUCARAMANGA, para valoración por parte de uno de los profesionales de esa institución y determinar si la enfermedad que padece es o no compatible con la vida en reclusión intramural, o en su defecto, requería ser internado en un centro médico o manejo en su domicilio. Al respecto el Juzgado Séptimo (07) de Ejecución de Penas recibió informe del citado instituto el pasado 1 de abril hogaño, en el que se avizoró en la valoración de cara, cabeza y cuello lo siguiente:
informe del citado instituto el pasado 1 de abril hogaño, en el que se avizoró en la valoración de cara, cabeza y cuello lo siguiente: “normocéfalo, cabellos bien implantados, cuello móvil, presencia en región occipital sobre la línea media de una masa dura de 9x1.5 centímetros”; pero, concluyó que “en el momento del examen ROMAIN CAMPOS LARA, no se encuentran signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad. Frente a cualquier cambio en sus condiciones de salud debe solicitarse una nueva evaluación medicolegal”. Con fundamento en el dictamen anterior, podemos concluir que el cuadro clínico que acongoja al condenado no es incompatible con el régimen intramural que actualmente purga en la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA – CPMSBUC, dado que actualmente no se avizora que se trate de un estado de grave enfermedad, que no pueda ser tratada dentro del establecimiento penitenciario o que se menoscabe su estado de salud por el solo hecho de permanecer en intramuros o que ponga en peligro a los demás internos por riesgo de contagio. (…)”
21. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se tiene que el 21 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una valoración a CAMPOS LARA, con el fin de determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de
tutela, se tiene que el 21 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una valoración a CAMPOS LARA, con el fin de determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de la libertad. Se concluyó que: “En el momento del examen de ROMAIN CAMPOS LARA, no se encuentran signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad. Frente a cualquier cambio enRadicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 12 sus condiciones de salud debe solicitarse una nueva evaluación medicolegal”. El Profesional Especializado Forense refirió que, “No hay riesgo para la vida o la integridad de la persona examinada durante esta atención forense. No hay necesidad de manejo urgente con fines terapéuticos. Si hay necesidad de tratamiento médico, y se sugiere valoración por neurología y/o neurocirugía para que direccione el manejo y seguimiento que tienen que ver con la patología aquí anotada para su respectivo seguimiento y tratamiento. No hay riesgo de infección o contagio para otras personas privadas de la libertad, ya que revisando información aportada el usuario presento en el año 2022 TBC pulmonar, pero fue controlada y resuelta a satisfacción. No hay compromiso importante de la autonomía funcional de un individuo que le impida realizar sus actividades básicas cotidianas.” Adicionalmente, precisó: “Es de anotar que las patologías: Hipertensión esencial primaria, Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Epilepsia tipo no especificado y la Hiperplasia
Adicionalmente, precisó: “Es de anotar que las patologías: Hipertensión esencial primaria, Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, Epilepsia tipo no especificado y la Hiperplasia de la próstata; según documentación aportada (historia clínica), vienen en seguimiento y manejadas y controladas por medicina general, se recomienda realizar un apoyo en algún momento del seguimiento por las especialidades que tienen que ver condichas patologías, como: Neurología, medicina interna, urología, entre otras y así ir reforzando los manejos para evitar posibles complicaciones.”
22. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que, CAMPOS LARA padece de hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, epilepsia tipo no especificado, hiperplasia de la próstata y espondiloartrosis incipiente cervical; estos diagnósticos no comprometen la autonomía funcional delRadicado N° 68001220400020250070001
Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 13 actor que le impidan realizar sus actividades básicas cotidianas y su vida e integridad personal no están en riesgo, según el informe del INML referido.
23. Así las cosas, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual,
de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como unaRadicado N° 68001220400020250070001
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como unaRadicado N° 68001220400020250070001 Impugnación de tutela N° 148961 ROMAIN CAMPOS LARA 14 jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. Por tanto, la Sala confirmará la negativa dispuesta en el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado N° 68001220400020250070001
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria