CSJ - STP17261-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17261-2025 Radicación n°. 149326 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN presentó, en oposición al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la tutela que invocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente:Radicado 68001220400020250076301
Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 2 2.1. Según YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN, desde el 27 de agosto de 2019 la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja (Santander) adelanta la indagación Nº 680816000136201903872, en la cual él funge como investigado por el delito de homicidio culposo. 2.2. El 4 de septiembre de 2025 solicitó a esa agencia fiscal que le suministrara copia de dicho expediente y aclarara por qué en la página web de la Fiscalía General de la Nación se registró que esa actuación se asignó a ese
2.2. El 4 de septiembre de 2025 solicitó a esa agencia fiscal que le suministrara copia de dicho expediente y aclarara por qué en la página web de la Fiscalía General de la Nación se registró que esa actuación se asignó a ese despacho «el 28 de agosto de 2025 »; sin embargo, el mismo día, de manera arbitraria, esa entidad le negó el acceso a esas piezas procesales y le respondió de manera evasiva lo relacionado con aquella publicación electrónica. 2.3. Por otra parte, el accionante arguyó que la mencionada Fiscalía 8ª incurrió en una inactividad injustificada durante la gestión de esa indagación, puesto que ha permanecido a su cargo por 73 meses, sin que haya proferido una decisión de fondo, que defina su situación jurídica. 2.4. Finalmente, refirió que el 28 de agosto del mismo año le solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad celebrar una audiencia innominada en la que se efectúe un control de legalidad de esa pesquisa, pero esa autoridad no ha atendido tal pretensión. 2.5. Según su criterio, la existencia de dicha acción penal afecta su buen nombre y el ejercicio de su profesión ( enfermería), pues le ha impedido acceder a diversos empleos, motivo por el cual, en 2020 debió cambiar su
nombre de CRISTIAN CAMILO YEPES SANTOS a YOSEF ROTHSCHILD
ACKERMANN.
3. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, ROTHSCHILD ACKERMANN requirió ordenar: i) al juzgado demandado que programe y celebre la audiencia innominada de control de legalidad que
3. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, ROTHSCHILD ACKERMANN requirió ordenar: i) al juzgado demandado que programe y celebre la audiencia innominada de control de legalidad que solicitó; y, ii) a dicha Fiscalía que, de manera inmediata, entregue copia del expediente de la indagación Nº. 680816000136201903872 y defina laRadicado 68001220400020250076301
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Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 3 situación jurídica del del interesado, «bien sea formulando imputación, solicitando la preclusión u ordenando el archivo de las diligencias».
4. Después de la radicación de la demanda, durante el trámite de primera instancia, el libelista informó que la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja adelantó en su contra la indagación Nº 680816000136201904428, por el delito de falsedad en documento privado.
Agregó que, esa última dependencia tuvo a su cargo ese expediente por 71 meses y no adelantó actuaciones orientadas a esclarecer los hechos que la originaron, pero el 15 de septiembre de 2025 ordenó la conexidad entre esa pesquisa y la Nº. 680816000136201903872, con el fin de ocultar su inactividad procesal. Motivo por el cual, el demandante pidió: i) declarar la nulidad de esa disposición; ii) ordenarle a la mencionada Fiscalía 10ª que solicite la
inactividad procesal. Motivo por el cual, el demandante pidió: i) declarar la nulidad de esa disposición; ii) ordenarle a la mencionada Fiscalía 10ª que solicite la preclusión de la acción penal Nº. 680816000136201904428; y, iii) compulsar copias disciplinarias en contra de esos dos despachos fiscales. En consecuencia, el A Quo vinculó al trámite a esta última entidad.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: i) negó la salvaguarda relacionada con el requerimiento radicado el 5 de septiembre de 2025 ante dicha agencia fiscal; ii) declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la petición de audiencia formulada ante ese juzgado; y, iii) amparó los derechos al debido proceso y a la administración de justicia; en consecuencia, ordenó a la referida Fiscalía 8ª que, en los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, formule imputación o, en su lugar, disponga el archivo de esa pesquisa o solicite su preclusión.Radicado 68001220400020250076301
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Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN
4 Para justificar esas determinaciones, estimó: 5.1. La aludida Fiscalía 8ª contestó de fondo y oportunamente la pretensión que el libelista formuló el 5 de septiembre de 2025, dado que ese mismo día le explicó: i) que si bien el 27 de agosto de 2019 recibió la actuación
pretensión que el libelista formuló el 5 de septiembre de 2025, dado que ese mismo día le explicó: i) que si bien el 27 de agosto de 2019 recibió la actuación Nº 680816000136201903872, el 28 de agosto de 2025 dicha diligencia pasó a ser parte del inventario de la Dirección Seccional Santander, por eso en la página de esa entidad, esa última calenda figura como fecha de asignación del caso; ii) le informó que no podía entregarle copia de todas las piezas de ese expediente, dado que se encontraba en etapa de indagación; y, i) le suministró copia de la noticia criminal para que conociera los hechos que se endilgan en su contra. 5.2. Durante el trámite de primera instancia, el juzgado demandado resolvió la petición que el accionante formuló el 25 de agosto de 2025, puesto que programó, para el 16 de septiembre de 2025, la celebración de la audiencia innominada de control de legalidad que ROTHSCHILD ACKERMANN solicitó. 5.3. La mencionada Fiscalía 10ª superó el término legal de dos años que tenía para formular imputación, archivar esas diligencias o solicitar su preclusión, se mantuvo inactiva durante un «periodo amplio» en la gestión de esa pesquisa, no mencionó el sistema de turnos que dispuso para atender los casos que tiene a su cargo y lo consignado en el portal web de esa entidad no permite conocer si han ocurrido circunstancias que impidieran proferir una decisión de fondo. 5.4. Si bien el accionante se opuso a que la Fiscalía 10ª Seccional de
permite conocer si han ocurrido circunstancias que impidieran proferir una decisión de fondo. 5.4. Si bien el accionante se opuso a que la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja ordenara la conexidad de la actuación Nº. 680816000136201904428 con la Nº. 680816000136201903872, el juez de tutela no tiene la potestad para interferir en las decisiones adoptadas por esa entidad para orientar la investigación; además, no se evidencia que talRadicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 5 determinación afecte el amparo concedido. Por ende, no es posible dejarla sin efecto. 5.5. Finalmente, agregó que no es posible ordenar las compulsas de copias que el accionante solicitó, ya que él tiene la facultad de promover, por sí solo, las quejas disciplinarias que estime pertinentes en contra de los funcionarios de las Fiscalías 8ª y 10ª Seccionales de Barrancabermeja.
IV. IMPUGNACIÓN
6. El libelista solicitó revocar dicho fallo, para, en su lugar: i) dejar sin efecto la decisión por la cual se dispuso la conexidad de las diligencias Nº. 680816000136201904428 y 680816000136201903872 y la determinación con la que el Juzgado demandado declaró fallida la audiencia de 16 de diciembre de 2025 y archivó ese trámite; ii) ordenar a las Fiscalías 8ª y 10ª
con la que el Juzgado demandado declaró fallida la audiencia de 16 de diciembre de 2025 y archivó ese trámite; ii) ordenar a las Fiscalías 8ª y 10ª Seccionales de Barrancabermeja que, dentro del término perentorio de 15 días, emitan una decisión de fondo en esas indagaciones o soliciten su preclusión y, en particular, a la primera de esas agencias fiscales que entregue copias de todo el expediente Nº 680816000136201903872; y, iii) compulsar copias penales y disciplinarias para que se investiguen las faltas que los funcionarios de esas entidades cometieron. Lo anterior, en tanto que, según su criterio: 6.1. Ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, el 28 de agosto de 2025, él solicitó la celebración de una audiencia para verificar la legalidad de la actuación adelantada por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad y el 5 de septiembre del mismo año pidió otra audiencia, con el mismo objeto, pero frente al trámite adelantado por la Fiscalía 10ª Seccional del mismo municipio. Sin embargo, cuando esta última agencia fiscal se enteró que ese juzgado convocó a vista pública para el 16 de septiembre de 2025, de maneraRadicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 6 fraudulenta, el 15 de septiembre de ese año dispuso la conexidad de esos expedientes, con el fin de ocultar su inactividad. 6.2. El 12 de septiembre del corriente, ROTHSCHILD ACKERMANN
6 fraudulenta, el 15 de septiembre de ese año dispuso la conexidad de esos expedientes, con el fin de ocultar su inactividad. 6.2. El 12 de septiembre del corriente, ROTHSCHILD ACKERMANN remitió a ese despacho judicial correo electrónico que registraba los argumentos que formularía durante aquella audiencia y los elementos de juicio que respaldarían su discurso; sin embargo, el mencionado Juzgado 6º eliminó esa comunicación digital, sin brindarle respuesta. 6.3. El 16 de septiembre de 2025, una vez instalada la audiencia, el defensor técnico del accionante manifestó que no tuvo tiempo para estudiar el expediente Nº 680816000136201903872 (« sorpresivamente conexado»); no obstante, ese despacho judicial, en lugar de aplazar la vista pública, la declaró «fallida» y archivó ese trámite; esta determinación afectó su derecho de defensa y constituyó una «denegación de justicia». En consecuencia, según el impugnante, la programación inicial de esa diligencia no superó el hecho que motivó la tutela, solo constituyó una solución aparente, que agravó esa circunstancia. 6.4. Por otro lado, el libelista estima que, para salvaguardar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no bastaba con ordenarle a la referida Fiscalía 8ª Seccional que, dentro del término de 4 meses, emita una decisión de fondo en la indagación N° 680816000136201904428 o solicite su preclusión, puesto que ese lapso es
meses, emita una decisión de fondo en la indagación N° 680816000136201904428 o solicite su preclusión, puesto que ese lapso es muy amplio y, durante el mismo, puede configurarse un perjuicio irremediable sobre su seguridad, buen nombre y capacidad laboral. 6.5. Por último, considera que las razones por las cuales esa última agencia fiscal negó su petición de acceso a todas las piezas de ese expediente resultan contrarias al precedente definido por la Corte Constitucional, a partir de sentencias como la C-559 de 2019, puesto que, según su criterio, esaRadicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 7 determinación constituyó «un velo para ocultar la ausencia de resultados» en esa investigación y obstaculizar su derecho de defensa.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021 ), esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
8. Comoquiera que la censura planteada por el accionante contra el fallo de primer grado aborda varios problemas jurídicos, desde ya esta Sala anuncia que utilizará la siguiente metodología de solución: i) Preliminarmente, revisará los límites que enmarcan su competencia en el trámite de impugnación, lo cual conllevará a negar la petición orientada
que utilizará la siguiente metodología de solución: i) Preliminarmente, revisará los límites que enmarcan su competencia en el trámite de impugnación, lo cual conllevará a negar la petición orientada a rescindir la decisión, por medio de la cual, se dispuso la conexidad de las indagaciones Nº. 680816000136201904428 y 680816000136201903872. ii) Luego de esto, analizará los cuestionamientos planteados en torno a la determinación de la Fiscalía 8° Seccional que negó la entrega de copias de todo el expediente N°. 680816000136201904428, ejercicio que conducirá a confirmar el fallo de primer grado en cuanto a ello. iii) Y, finalmente, examinará la validez de los argumentos que llevaron a declarar la ocurrencia de una mora en la gestión de esa última pesquisa, ponderación que, a la postre, justificará revocar la orden de amparo vinculada a estos asuntos. a. Limitación a la competencia del fallador de segunda instancia Traslado del escritoRadicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
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9. En primer lugar, cabe anotar que, una vez el Tribunal concedió la impugnación interpuesta por ROTHSCHILD ACKERMANN, él radicó varios memoriales con los que solicitó se corriera traslado del escrito de alzada a las entidades accionadas y vinculadas a esta acción de tutela, con el fin de evitar «posibles nulidades».
10. De manera reiterada1, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y
entidades accionadas y vinculadas a esta acción de tutela, con el fin de evitar «posibles nulidades».
10. De manera reiterada1, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y célere, por medio de la cual, se propende por la salvaguarda de los derechos fundamentales, ante circunstancias excepcionales de vulneración, que justifican la aplicación de un trámite especial y expedito.
11. Por esta razón, en principio, el procedimiento que debe seguir este instrumento solo se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992.
12. Esta Colegiatura observa que en el presente asunto no era obligatorio remitir a las autoridades demandadas o vinculadas copias del escrito de impugnación - a manera de un traslado -, ya que dicho trámite no se encuentra previsto en dichos instrumentos normativos, ni se torna imprescindible; motivo por el cual, lo narrado por el ROTHSCHILD ACKERMANN no constituye una omisión, ni afecta la legalidad de este procedimiento.
Desarrollo de la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025
13. Mediante la demanda de amparo y un escrito allegado durante el curso de la primera instancia, el interesado argumentó que, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, el 28 de agosto de 2025, solicitó la celebración de una audiencia para verificar la legalidad de
curso de la primera instancia, el interesado argumentó que, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, el 28 de agosto de 2025, solicitó la celebración de una audiencia para verificar la legalidad de 1 T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016.Radicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 9 la actuación adelantada por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad ( en el expediente N°. 680816000136201903872 ) y el 5 de septiembre del mismo año pidió otra audiencia, con el mismo objeto, pero frente al trámite adelantado por la Fiscalía 10ª Seccional del aquel municipio (en el radicado N°.
680816000136201904428).
14. Sin embargo, cuando esta última agencia fiscal se enteró que ese juzgado convocó dicha vista pública para el 16 de septiembre de 2025, de manera fraudulenta, el 15 de septiembre de ese año dispuso la conexidad de esos expedientes, con el fin de ocultar su inactividad.
15. En consecuencia, a través de la presente tutela, el libelista solo solicitó se ordenara al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja (Santander) que programara y celebrara una audiencia innominada, con el fin de efectuar un «control de legalidad» sobre las gestiones que la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad adelantó al interior
innominada, con el fin de efectuar un «control de legalidad» sobre las gestiones que la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad adelantó al interior de la indagación N°. 680816000136201903872 y las presuntas dilaciones injustificadas en las que incurrió durante dicha labor.
16. Lo anterior, dado que, según el criterio del accionante, ese despacho no había respondido la petición que él había radicado con ese objeto.
17. A través del fallo dictado el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo declaró la carencia actual de objeto frente a esa salvaguarda, al encontrar que, durante el trámite de primera instancia, esa autoridad judicial resolvió tal requerimiento, puesto que citó para el 16 de septiembre de ese año la celebración de dicha vista pública y, en consecuencia, se superó la circunstancia que motivó aquel requerimiento de salvaguarda.
18. Durante la impugnación, ROTHSCHILD ACKERMANN manifestó que la convocatoria inicial de esa diligencia solo constituyó una solución aparente, que agravó esa circunstancia.Radicado 68001220400020250076301
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19. Para justificar esa tesis afirmó que el 16 de septiembre de 2025, una vez instalada la audiencia, el defensor técnico del accionante manifestó que no tuvo tiempo para estudiar el expediente Nº 680816000136201904428 («sorpresivamente conexado»); no obstante, ese despacho judicial, en lugar
vez instalada la audiencia, el defensor técnico del accionante manifestó que no tuvo tiempo para estudiar el expediente Nº 680816000136201904428 («sorpresivamente conexado»); no obstante, ese despacho judicial, en lugar de reprogramar la vista pública, la declaró «fallida» y archivó ese trámite; esta determinación afectó su derecho de defensa y constituyó una « denegación de justicia».
20. Sin embargo, este último argumento resulta novedoso, puesto que el accionante no lo planteó en la demanda de tutela ni en los escritos que allegó al Tribunal durante el trámite de primer grado.
21. Además, por medio del requerimiento de amparo el interesado solo buscaba que se programa y celebrara dicha diligencia; sin embargo, ahora con la impugnación busca extender el objeto de esa pretensión, para conseguir que se deje sin efecto la decisión por la cual se declaró fallida ese trámite, por falta de preparación de la estrategia procesal que desea adoptar, pese a que no formuló una discusión al respecto frente al fallador de primer orden y, por consiguiente, esa autoridad no pudo evaluar la validez de esa determinación judicial.
22. Si bien ROTHSCHILD ACKERMANN informó oportunamente que la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja ordenó la conexidad de esas indagaciones con el fin de ocultar su inactividad procesal, antes de la emisión del fallo impugnado no manifestó que esa determinación le impidiera contar con la información necesaria para participar en esa audiencia o ejercer su derecho de defensa.
23. Sobre ese particular, recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad «(…) no puede convertirse en patente de
con la información necesaria para participar en esa audiencia o ejercer su derecho de defensa.
23. Sobre ese particular, recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad «(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» ( CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01,Radicado 68001220400020250076301
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Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 11 reiterada en STC150242015; STP10841-2024, rad. 139162 y STP7033-2025, rad. 145254, entre otras).
24. En consecuencia, por ser novedoso, ese tópico no se tendrá en cuenta para cuestionar el fallo impugnado, pues plantea un debate externo a los problemas jurídicos que motivaron esa providencia, lo que impide contrastar su acierto frente a tales circunstancias; afirmar lo contrario, sería pretermitir el estudio de ese asunto en primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
25. Por último, es preciso subrayar que, en cuanto a la determinación por la cual se ordenó la conexidad de esas acciones penales, el Tribunal encontró que el juez de tutela no tiene la potestad para interferir en las decisiones adoptadas por la para orientar la investigación. En consecuencia, no es posible dejar sin efecto esa disposición.
26. Debido a las falencias en la fundamentación de la alzada, esas
encontró que el juez de tutela no tiene la potestad para interferir en las decisiones adoptadas por la para orientar la investigación. En consecuencia, no es posible dejar sin efecto esa disposición.
26. Debido a las falencias en la fundamentación de la alzada, esas conclusiones no fueron desvirtuadas y, por ende, deberán confirmarse.
27. Además, cabe acotar que, si bien el demandante afirmó que el 5 de septiembre del 2025 pidió una audiencia de « control de legalidad », con el mismo objeto, pero frente al trámite adelantado por la Fiscalía 10ª Seccional de Barrancabermeja ( en el radicado N°. 680816000136201904428 ), durante el trámite constitucional, ROTHSCHILD ACKERMANN únicamente demostró que en esa calenda solicitó se programara dicha vista pública, al interior del radicado N°. 680816000136201903872, con el fin de cuestionar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 8ª homóloga.
28. Por ende, la determinación tomada por la primera de esas entidades no exigía un pronunciamiento concreto de parte del A Quo.
b. Entrega de copia del expediente penalRadicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
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29. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un fiscal o juez que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al
debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un fiscal o juez que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión2.
30. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.)3».
31. Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de
respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 68001220400020250076301 Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 13 iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con
petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
32. Lo anterior no impide acotar que « el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido », por tal motivo, el juez constitucional « debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ.
SPT2240-2020).
33. Por medio del fallo impugnado, el Tribunal estimó que l a aludida Fiscalía 8ª contestó de fondo y oportunamente la petición que el libelista formuló el 5 de septiembre de 2025, dado que ese mismo día le explicó: i) Que si bien el 27 de agosto de 2019 recibió la actuación NºRadicado 68001220400020250076301
Impugnación de tutela N°: 149326
Accionante: YOSEF ROTHSCHILD ACKERMANN 14 680816000136201903872, el 28 de agosto de 2025 dicha diligencia pasó a ser parte del inventario de la Dirección Seccional Santander, por eso en la página de esa entidad, esa última calenda figura como fecha de asignación de ese proceso; ii) le informó que no podía entregarle copia de todas las piezas de ese expediente, dado que se encontraban sujetas a reserva, conforme a lo expuesto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, debido a que las pesquisas se encontraban en etapa de indagación; y, i) le suministró copia de la noticia criminal para que conociera los hechos que se endilgan en su contra.
34. El impugnante argumentó que la respuesta que esa entidad brindó es injustificada y busca obstaculizar su derecho de defensa; sin embargo, esta Sala encuentra que dicha norma establece: «Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba».
35. En tales condiciones, se advierte que, a través de dicho e-mail, la aludida Fiscalía 8 ª respondió adecuadamente la referida petición de copias, puesto que, para negar el acceso a ellas, se basó en el carácter velado de ese escrito, establecido en una norma específica, sin aplicarlo de manera absoluta o arbitraria, pues tuvo en cuenta la etapa procesal y las condiciones especiales del solicitante; por ende, no era necesario flexibilizar esa limitación.
36. Ahora bien, cabe anotar que, en todo caso, ese despacho fiscal le entregó al accionante copia de la noticia criminal que originó dicha actuación,
del solicitante; por ende, no era necesario flexibilizar esa limitación.
36. Ahora bien, cabe anotar que, en todo caso, ese despacho fiscal le entregó al accionante copia de la noticia criminal que originó dicha actuación, documento en el que se registran los hechos investigados y, a partir del cual, él podría distinguir los comportamientos que lo podrían vincular a la actuación penal, con el fin de estructurar su estrategia de defensa.
37. En consecuencia, no se observa que dicha respuesta le haya causado a ROTHSCHILD ACKERMANN una barrera inminente que le impida ejercer el mencionado derecho fundamental y, por consiguiente, se confirmará la negativa relacionada con este asunto.Radicado 68001220400020250076301
Impugnación de