CSJ - STP17262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17262-2022 Radicación no. 127395 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla , en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso a OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA , dentro de la acción que promoviera en contra de la delegada impugnante y de la Fiscalía 20 Local UCP de la misma municipalidad.CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y el Instituto de Tránsito Departamental del Atlántico, así como la Secretaria de Tránsito de Puerto Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta la parte actora que la motocicleta con placa ANM90D se encuentra matriculada ante el INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO, desde el año 2014, a nombre de OMAR ENRIQUE
MARTINEZ MARRIAGA CC No.72.183.190 de B/QUILLA.
encuentra matriculada ante el INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO, desde el año 2014, a nombre de OMAR ENRIQUE
MARTINEZ MARRIAGA CC No.72.183.190 de B/QUILLA.
Indicó figurar en la base de datos de data crédito como deudor moroso, por concepto de un crédito con el Banco de Occidente, derivado de la financiación de la motocicleta referida, desconociendo haber realizado préstamo con dicha entidad bancaria, para los fines de adquirir el automotor. Y que, ante la base de datos del SISTEMA INTEGRAL DE MULTAS y SANCIONES DE INFRACCIONES DE TRANSITO SIMIT, se encuentra reportado como infractor por comparendo por medios electrónicos desde dicho automotor. Arguye que ante la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE, presentó varios derechos de petición, para aclarar la situación relacionada con la financiación del mencionado automotor, donde se le indicó que se trataba de un fraude, procediendo con el restablecimiento de sus derechos procediendo con la actualización de la base de datos de data crédito y de otras entidades administradora de datos personales y crediticios, entregándosele el respectivo paz y salvo.
Que, ante el INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO colocó en conocimiento el hecho fraudulento de la matrícula del referido automotor, donde se le sugirió la presentación de la denuncia 2CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia
OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA
automotor, donde se le sugirió la presentación de la denuncia 2CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA respectiva ante la Fiscalía General; motivo por el cual el 22 de agosto del año 2014, procedió con la misma, correspondiendo por reparto a la FISCALIA 23 DE PATRIMONIO ECONOMICO bajo el radicado No. 080016001067201405879, practicándose los actos urgentes como DACTILESCOPICAS Y DACTILAR, para el año 2022, después de 8 años, pero sin que hasta la fecha se hubiere adoptado decisión de fondo.
Finalmente, precisa que, el INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO, como LA SECRTARIA DE TRANSITO DE PUERTO COLOMBIA, iniciaron en su contra acción de cobro coactivo, la primera por el pago de los impuestos que ha generado el automotor desde la fecha de matrícula es decir a partir del año 2014 a la fecha año 2022, y la secunda por el cobro de las multas que se derivan por infracciones de tránsito, por comparendos que le aparecen reportados en la página del SIMIT. Lo que pone en riesgo que le embarguen el salario que devenga como empleado de la empresa IBM DE COLOMBIA.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que ampare su derecho fundamental de petición y, en virtud de ello, ordene «a la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION, FISCALIA 23 DE PATRIMONIO ECONOMICO, FISCALIA 20
tutela para que ampare su derecho fundamental de petición y, en virtud de ello, ordene «a la FISCALIA GENERAL DE LA
NACION, FISCALIA 23 DE PATRIMONIO ECONOMICO, FISCALIA 20
UCP, pronunciarse de fondo acerca de la denuncia que origino el hecho fraudulento del registro de la motocicleta de placa ANM 90 D, ante el INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO y quien aparece como propietario el denunciante OMAR ENRIQUE MARTINEZ MARRIAGA... Solicito que como medida cautelar se ordene decretar la suspensión de los procesos de cobros coactivos que los organismos de transito EL INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO Y LA SECRETARIA DE TRANSITO DE PUERTO COLOMBIA, han iniciado en contra del accionante, hasta tanto la FISCALIA adopte un pronunciamiento de la acción penal puesta a su consideración.». 3CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La Fiscalía 20 Local UCP de Barranquilla dio a conocer que en comienzo le fue asignada la noticia criminal No. 080016001257202256841, origen de esta actuación, la cual, posteriormente, fue reasignada a otra delegada.
que en comienzo le fue asignada la noticia criminal No. 080016001257202256841, origen de esta actuación, la cual, posteriormente, fue reasignada a otra delegada. Por su parte, la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla informó que en la actualidad adelanta la indagación de la referencia en virtud de la denuncia formulada el 22 de agosto del 2014 por OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA , señalando que el caso aún no ha sido definido, toda vez que la persona que lo suplantó ante el Banco de Occidente y en el Instituto Municipal de Tránsito de Sabanagrande no ha sido individualizada ni identificada.
Indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que ha emitido respuesta a sus peticiones y suministrado la información por él solicitada, además de no ser la autoridad que adelantó el trámite administrativo sancionatorio. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico expresó que en este evento son las autoridades de transito las que han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, mas no las delegadas de esa institución, ya que son aquéllas las que se abstienen de restablecerle sus derechos, pese a que este ha aportado la 4CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA documentación necesaria que da cuenta de su ausencia responsabilidad.
4CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA documentación necesaria que da cuenta de su ausencia responsabilidad. El Instituto de Tránsito Departamental del Atlántico anotó que esa dependencia adelanta proceso coactivo en contra de OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA a nombre de quien figura como propietario de la motocicleta de placas ANM90D, ante el incumplimiento del pago de los derechos de tránsito correspondientes a esta, habiéndose por ello librado mandamiento de pago No. MPDT2017035383 del 2 de mayo de 2017 y Resolución de embargo N° REDT202123221 del 10 de febrero de 2022. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados como vulnerados por parte del ciudadano OMAR ENRIQUE MARTINEZ MARRIAGA, dentro de la acción de tutela incoada en contra de FISCALÍA VEINTITRES (23) SECCIONALL BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO y FISCALÍA VEINTE (20) UCP BARRANQUILLA, de acuerdo con los lineamientos vertidos en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al titular de la FISCALÍA VEINTITRES (23)
SECCIONALL BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO
UCP BARRANQUILLA, de acuerdo con los lineamientos vertidos en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al titular de la FISCALÍA VEINTITRES (23) SECCIONALL BARRANQUILLA – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, radique ante el respectivo Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Barranquilla, solicitud de restablecimiento de derechos a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE MARTINEZ MARRIAGA; de conformidad con lo expuesto a la parte motiva del presente proveído.
Para fundamento de esta determinación, el a quo anotó que en el caso puesto de presente por el censor se trata de 5CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA una investigación de 2014 que solo cuenta con un acto investigativo sin definición de fondo, ni restablecimiento de derechos a favor del denunciante , lo que implica que se ha desbordado el límite temporal consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, incumpliéndose por ello el deber de la Fiscalía General de la Nación.
Apuntó que el análisis lofoscópico, efectuado a las huellas que figuran en la solicitud de crédito No. 2110538, radicada en el Banco de Occidente, arrojó como resultado que esas «NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI con las impresiones
huellas que figuran en la solicitud de crédito No. 2110538, radicada en el Banco de Occidente, arrojó como resultado que esas «NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI con las impresiones dactilares del informe sobre consulta WEB para preparación de la cédula de ciudadanía N. 72.183.190 a nombre de OMAR ENRIQUE MARTINEZ MARRIAGA », adicionando que, si bien este puede acudir de manera directa ante el juez de control de garantías, en cabeza del ente acusador está ese deber por expresa disposición del artículo 22 del C.P.P., por lo que el delegado de la fiscalía «ha debido… ante la imposibilidad de identificación del autor de la conducta, intentar al menos el restablecimiento de derechos de la parte actora». Así pues, concluyó, logra evidenciarse que no solo se presenta una vulneración al precepto del debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido en el artículo 29 Constitucional, sino también el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. Notificada la decisión, el Fiscal 23 Seccional de Barranquilla la impugnó, señalando de cara a ello, entre otras cosas, lo siguiente: [E]l TRIBUNAL identificó el problema que aqueja no solo al 6CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA accionante OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA, sino a un importante número de personas que son sancionados con
Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA accionante OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA, sino a un importante número de personas que son sancionados con MULTAS por la simple y única circunstancia puntual de aparecer en el RUNT como propietario del rodante implicado en la infracción de tránsito detectada a través de ayudas tecnológicas (FOTOMULTAS), en abierta oposición y contradicción a lo que sobre ese particular nos indican los distintos precedentes judiciales constitucionales, pero desafortunadamente el honorable TRIBUNAL OMITIÓ un pronunciamiento sobre ese particular no obstante que se le SUPLICÓ que lo hiciera, por consiguiente, pareciera que el TRIBUNAL nos indicara que quien ha violentado derechos fundamentales al señor OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA, han sido las autoridades de tránsito del Departamento del Atlántico, sin embargo, en últimas aparece trasladándole o enrostrándole el AGRAVIO a quien no ha hecho otra cosas distinta que poner de presente las irregularidades en que vienen incurriendo dichas autoridades de tránsito, por tanto, a quien se le debe ENROSTRAR la violación al derecho fundamental al señor OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA no es precisamente a la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
es precisamente a la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes. 7CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino hacia la resolución de la alzada, estima la Corte necesario señalar en comienzo que, de conformidad con las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, lo requerido por aquella, en esencia, es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la emisión de un pronunciamiento de fondo en torno a la denuncia que
demanda, lo requerido por aquella, en esencia, es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la emisión de un pronunciamiento de fondo en torno a la denuncia que interpusiera desde el 22 de agosto de 2014, con ocasión del hecho fraudulento del cual es víctima y que derivó en la expedición del mandamiento de pago No. MPDT2017035383 del 2 de mayo de 2017, así como de la Resolución de embargo N° REDT202123221 del 10 de febrero de 2022. En tal orden de ideas, se ha de señalar que no correspondía a la Sala a quo adentrarse en la realización de un estudio en caminado a determinar el grado de afectación de los derechos del actor que pudiera emanar de la autoridad de transito vinculada, como lo pretendiera el impugnante, toda vez que, simple y llanamente, quien promueve la demanda no se duele de acción u omisión alguna que derive de la actuación de aquella, pues lo que genera su inconformidad es la pasividad con la que el órgano investigador ha actuado dentro de su caso. 8CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA De allí que no resultaba dable que el Cuerpo Colegiado hubiese procedido a auscultar en el procedimiento adelantado por la autoridad de tránsito en aras de dejar en evidencia una presunta falencia en su actuación, misma que, por demás, no se percibe ilegitima. Recuérdese aquí que la
adelantado por la autoridad de tránsito en aras de dejar en evidencia una presunta falencia en su actuación, misma que, por demás, no se percibe ilegitima. Recuérdese aquí que la acción de tutela procede para la protección de derechos de personas y hechos determinados, mas no ante afectaciones hipotéticas generadas en supuestas actuaciones irregulares indeterminadas. Así las cosas, conforme a la queja formulada por el señor OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA lo que correspondía al tribunal en este evento era establecer si la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 23 Seccional de Barranquilla, ha dado cumplimiento al mandamiento constitucional y legal que le compete o si, como lo estableció, se ha apartado del mismo. Y es que, en efecto, en la presente coyuntura procesal está demostrado que la investigación penal que involucra al señor MARTÍNEZ MARRIAGA lleva más de 8 años en etapa de indagación, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, aduciéndose por la demandada la dificultad para establecer el real autor del comportamiento delictual. Por tanto, es dado aseverar que el término previsto en el parágrafo 1° de la norma en cita se encuentra ampliamente 9CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA vencido y, por consiguiente, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Entonces, teniendo como base que en el marco de la investigación ya está probado que OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ
vencido y, por consiguiente, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Entonces, teniendo como base que en el marco de la investigación ya está probado que OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA no fue quien suscribió la solicitud de crédito No. 2110538, puede decirse que él es realmente víctima de la acción de terceros y, en consecuencia, los perjuicios que produjo el delito vienen perpetuándose en el tiempo sin que se observe que el ente acusador haya obrado diligentemente en procura de lograr el restablecimiento de sus derechos. Para sustento de lo antes expuesto, imperativo es recordar que, de conformidad con el artículo 22 del estatuto procedimental en cita, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, de manera que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. Por tal razón, el artículo 114 ibidem, en su numeral 12, prescribe como deber del ente acusador, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el de «solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los efectos del injusto » (Negrilla ajena al texto original). 10CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado
texto original). 10CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado en torno al restablecimiento de los derechos de las víctimas y el término para hacer uso de dicha garantía, indicando que: “(i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (ii) ‘el pleno restablecimiento del derecho’ no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, ‘se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan’ o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso”1. Siendo esto así, es clara la necesidad que apremia al gestor del amparo, en tanto que requiere de la intervención del representante del ente acusador para conjurar los efectos
carácter definitivo en el proceso”1. Siendo esto así, es clara la necesidad que apremia al gestor del amparo, en tanto que requiere de la intervención del representante del ente acusador para conjurar los efectos que ha generado el delito, dentro de lo que resulta de suma importancia que realice las gestiones en aras del restablecimiento de derechos a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE MARTINEZ MARRIAGA , tal y como lo ordenó la Corporación de primera instancia. Corolario de lo señalado en precedencia, el fallo objeto de impugnación será confirmado. 1 CSJAP del 28 Nov. 2012, Rad. 40246. 11CUI 08001220400020220039401 Radicado interno 127395 Tutela de segunda instancia OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRIAGA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 11 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual tuteló el amparo
reclamado por OMAR ENRIQUE MARTINEZ MARRIAGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12