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CSJ - STP17262-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17262-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17262-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140096 Acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO

2 Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 17 de julio de 2024, ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO interpuso acción de tutela con solicitud de medida provisional contra NUEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales, en particular la salud, seguridad social y debido proceso.

El proceso se identifica con la radicación 54405310900220240004100.

2. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios asumió competencia para

El proceso se identifica con la radicación 54405310900220240004100.

2. El 19 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios asumió competencia para conocer de la tutela y concedió la medida de protección solicitada por el accionante.

3. El 3 de julio de 2024, el Juzgado emitió la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

4. Impugnada la sentencia de primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de agosto de 2024 este tribunal decretó la nulidad del fallo por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de origen para rehacer la actuación.

5. El 8 de agosto de 2024, el accionante fue notificado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios de que había avocado conocimiento de la acción, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Los Patios había declarado la «falta de competencia territorial» para continuar con el proceso, asignando un nuevo radicado 544054004002202400298 al caso.CUI 54001220400020240036601

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6. De acuerdo con lo anterior, el accionante argumenta que se violaron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sostiene que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios de declararse incompetente por el factor territorial y someter nuevamente el caso a reparto constituye una barrera

justicia y al debido proceso. Sostiene que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios de declararse incompetente por el factor territorial y someter nuevamente el caso a reparto constituye una barrera injustificada al acceso efectivo a la justicia y una dilación indebida a la resolución de la controversia.

7. En consecuencia, solicita como «medida de protección inmediata» que se suspendan los efectos jurídicos del acta 145/2024, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios «declaró su falta de competencia territorial» . Además, solicita que se suspendan los efectos del auto admisorio proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios dentro del radicado 544054004002202400298.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que, el 15 de julio de 2024, el Despacho 2 de esa sala recibió para su conocimiento la acción de tutela identificada con el radicado 54405310900220240004100. El 2 de agosto de 2024, se profirió auto en el que se resolvió lo siguiente: Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 19 de junio de 2024 que admitió la demanda, inclusive, preservando la validez

de las pruebas allegadas, por las razones anteriormente expuestas.CUI 54001220400020240036601

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Segundo: NOTIFICAR a las partes dentro de la presente tutela; resuelto lo anterior, REMÍTASE EL EXPEDIENTE al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios – N.S., para que la referida funcionaria realice el análisis correspondiente y proceda a tomar la decisión que corresponda, conforme a lo señalado en esta providencia.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios informó que conoció la acción de tutela presentada por ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra NUEVA EPS. Señaló que la acción constitucional fue admitida el 29 de junio de 2024 y que la sentencia fue proferida el 2 de julio del mismo año. En el fallo resolvió lo siguiente: Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital invocados por el señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Oficina del Sisbén de la Alcaldía de Los Patios, a [sic] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a realizar la encuesta de caracterización socioeconómica, a fin de que se le asigne una categoría o

que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a realizar la encuesta de caracterización socioeconómica, a fin de que se le asigne una categoría o grupo al señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO en el Sisbén IV y de esta forma pueda afiliarse al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, para que pueda acceder a los beneficios en salud que se derivan de la afiliación.

Tercero: Instar al señor ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO, para que, una vez se le realice la encuesta de caracterización socioeconómica y sea registrado en la base de datos del Sisbén IV, adelante los trámites necesarios para su afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.CUI 54001220400020240036601

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Cuarto: Levantar la medida provisional concedida mediante auto de la fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), atendiendo las consideraciones argumentadas en la parte motiva de esta providencia. 2.1. Señaló que, en el auto del 2 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, con el fin de que se vinculara a terceros interesados en el trámite. Además, consideró lo siguiente: Por otra parte, ante la nulidad de lo actuado que se decretará, resulta

del auto admisorio, inclusive, con el fin de que se vinculara a terceros interesados en el trámite. Además, consideró lo siguiente: Por otra parte, ante la nulidad de lo actuado que se decretará, resulta pertinente que la jueza de instancia antes de proceder nuevamente con la admisión de la tutela, verifique lo señalado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia APL3973-2024, Rad. Nº. 11001023000020240086500 de fecha 29 de julio de 2024, si es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda en contra de la NUEVA EPS, y proceda de conformidad. 2.2. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios «acogió el nuevo criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en materia de las reglas de reparto de las acciones de tutela contra la NUEVA EPS» y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación a los jueces penales municipales de Los Patios (reparto). 2.3. Por último, informa que este último auto no fue notificado al accionante, pues el secretario del Despacho no incluyó su dirección electrónica en el mensaje de datos. Sin embargo, en cuanto advirtió tal situación el 13 de agosto de 2024, le remitió un oficio al accionante «en el que le comunico el auto y le doy las explicaciones detalladas, a la par de las excusas en nombre de la administración de justicia».CUI 54001220400020240036601

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que le comunico el auto y le doy las explicaciones detalladas, a la par de las excusas en nombre de la administración de justicia».CUI 54001220400020240036601

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3. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios indicó que, el 8 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios remitió la acción de tutela presentada por ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO contra la NUEVA EPS. En esa misma fecha el juzgado avocó conocimiento y notificó a las partes y terceros. Indica que, a la fecha de su respuesta, aún no se había cumplido con el plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991 para fallar la tutela en primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el reparto del caso al Juzgado Segundo Penal Municipal de los Patios obedeció estrictamente a las normas de competencia judicial. El tribunal argumentó que:

[N]o advierte la Sala que con la decisión de remitir la tutela a los Juzgados Penales Municipales se le hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, esto por cuanto, la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios, no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa tomada por ese despacho, por el contrario la decisión de remitir la

accionante, esto por cuanto, la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios, no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa tomada por ese despacho, por el contrario la decisión de remitir la acción de tutela al aquí accionante obedeció al acatamiento de una observación realizada por su superior jerárquico en este caso, la Sala 2 de Decisión Penal de este Tribunal, situación que además, se dio debido al auto proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en julio 29 de 2024 bajo radicado APL3973-2024 No 111001023000020240086500, Corporación encargada de dirimir los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela en la jurisdicción ordinaria.

5. En cuanto al error de notificación señalado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios, el Tribunal reconoció que hubo una omisión al no haberse notificado oportunamente la remisión delCUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 7 proceso al juzgado penal municipal. No obstante, este error fue subsanado el 13 de agosto de 2024, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios envió un oficio detallando las actuaciones procesales llevadas a cabo, además de presentar excusas al accionante en nombre de la administración de justicia. Al considerarse corregida la omisión y no haberse evidenciado un perjuicio irremediable, el Tribunal determinó que dicha situación no justificaba la procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

administración de justicia. Al considerarse corregida la omisión y no haberse evidenciado un perjuicio irremediable, el Tribunal determinó que dicha situación no justificaba la procedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

6. El accionante argumenta que el reparto de la acción de tutela al Juzgado Penal Municipal fue incorrecto. Según su planteamiento, la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Afirma que, conforme al Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra entidades de este tipo deben ser conocidas por los jueces del circuito y no por jueces municipales, lo cual considera una vulneración a las reglas de reparto.

7. En consecuencia, asegura que los juzgados accionados justificaron su actuación en una interpretación errónea de la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia. Alega que dicha providencia produjo efectos jurídicos inter partes, lo que implica que su alcance no modifica el Decreto 333 de 2021.

8. El accionante subraya que, tras la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Cúcuta sobre la acción de tutela inicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios debió rehacer el trámite sin recurrir a la providencia APL3973-2024 para

declararse incompetente. Considera que la remisión de la tutela al JuzgadoCUI 54001220400020240036601

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8 Segundo Penal Municipal contraviene el Decreto 333 de 2021 y afecta su derecho a un debido proceso. Por tanto, solicita que se corrija la asignación realizada y que la tutela sea tramitada por un juez del circuito.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

10. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

11. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

11. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

12. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mediosCUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 9 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

13. En el presente asunto, ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO interpone acción de tutela contra los juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Los Patios (Norte de Santander), debido a que aquella autoridad se declaró incompetente para

ACEVEDO interpone acción de tutela contra los juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Los Patios (Norte de Santander), debido a que aquella autoridad se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela identificada con la radicación 202400041, instaurada por el accionante contra NUEVA EPS. Esta decisión obedeció la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, a su vez, se basó en la providencia CSJ APL3973-2024, del 29 de julio de 2024, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En ella se estableció que las acciones de tutela dirigidas contra NUEVA EPS deben ser conocidas por los jueces municipales, al tratarse esta entidad de una sociedad de economía mixta con predominio de capital privado. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios remitió el expediente para reparto entre los jueces penales municipales del mismo circuito judicial, siendo finalmente asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios, el cual se declaró competente y asumió el conocimiento de la tutela.

14. Para el accionante, tanto la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de declararse incompetente, como la aceptación de competencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal,CUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 10 constituyen vulneraciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Argumenta que estas

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 10 constituyen vulneraciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Argumenta que estas actuaciones representaron una dilación injustificada en el trámite de la tutela.

15. Inicialmente, la Sala examinó el expediente de tutela 202400298, radicado que fue asignado a la acción contra NUEVA EPS luego de ser repartida entre los jueces municipales. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Los Patios profirió sentencia de tutela, mediante la cual declaró improcedente el amparo. Esta decisión fue notificada en la misma fecha y fue impugnada el 22 de agosto de 2024 por el accionante. Posteriormente, el expediente fue remitido a los juzgados del circuito el 28 de agosto de 2024, y el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios confirmó la decisión de primera instancia. Esta última sentencia fue notificada el 25 de septiembre de 2024. Así mismo, la Sala verificó que el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y fue registrado en el sistema de esa Corporación el 10 de octubre de 2024 bajo la radicación T10634155.

16. En consecuencia, la Sala considera que la situación manifestada por el accionante ha desparecido, dado que el proceso de tutela al que alude ha sido resuelto por los jueces competentes. Por tanto,

la radicación T10634155.

16. En consecuencia, la Sala considera que la situación manifestada por el accionante ha desparecido, dado que el proceso de tutela al que alude ha sido resuelto por los jueces competentes. Por tanto, a la presente fecha no subsisten amenaza o vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades judiciales ya emitieron sus pronunciamientos de fondo.

17. En ese sentido, ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO ha obtenido la protección de su derecho a obtener una solución definitiva a las controversias que plantea ante la administración de justicia. Por loCUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 11 tanto, su solicitud de suspender las decisiones judiciales que culminaron en la admisión de la demanda por parte del juez penal municipal no es idónea para proteger sus derechos, pues ya se ha garantizado la resolución del caso. En esa medida, la «suspensión» de las decisiones no resulta procedente, ya que han sobrevenido circunstancias relevantes que garantizan los derechos fundamentales del accionante, incluidos los fallos de primera y segunda instancia. Desde esta perspectiva, el objeto de la pretensión «caería en el vacío», puesto la situación ha cambiado sustancialmente y, en este caso particular, en favor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

18. La Sala considera que la tutela ha perdido su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Por ello, se encuentra

sustancialmente y, en este caso particular, en favor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

18. La Sala considera que la tutela ha perdido su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Por ello, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en consideración de que (i) el accionante no logró específicamente lo que pretendía, es decir, que la tutela fuera fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios, pero (ii) esto no causó un daño consumado ni una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que las autoridades judiciales emitieron un pronunciamiento de fondo, dentro del plazo razonable establecido para cada instancia. Por tanto, el derecho fundamental ha sido protegido por una circunstancia sobreviniente.

19. Según la jurisprudencia constitucional, el hecho sobreviniente constituye un tercer tipo de configuración de la carencia de objeto, con una dimensión más amplia que las hipótesis de hecho superado y daño consumado. Esta categoría incluye «otras circunstancias» que, si bien no implican la consumación de un daño irreversible ni la satisfacción del derecho de forma voluntaria por parte de la autoridad accionada, también impiden que el juez emita una orden, ya que sería ineficaz en la medida en que el accionante haya perdido el interés en la pretensión o resulteCUI 54001220400020240036601

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que el accionante haya perdido el interés en la pretensión o resulteCUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 12 imposible de realizar. Esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, sino que abarca una gran cantidad de eventos que no encajan en las categorías tradicionales, como cuando el actor mismo supera la situación vulneradora, o lo hace un tercero distinto a la autoridad demandada, o resulta imposible emitir alguna orden por razones ajenas a la entidad accionada. (Cf. CC T-016/23, SU522/19, reiterado en T-179/24).

20. Es importante aclarar que la acción de tutela con radicación 202400298 aún no ha concluido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo cual implica que el caso se encuentra bajo conocimiento de dicha Corporación. Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el trámite respecto del cual se solicita el amparo aún está en curso, por lo cual el accionante todavía dispone de mecanismos de protección al amparo de la Corte Constitucional. Por lo tanto, resulta improcedente la intervención de otro juez de tutela, en resguardo del carácter subsidiario y extraordinario de esta acción y dado que no se han agotado los controles propios del proceso constitucional.

21. Finalmente, no se observa que las autoridades accionadas hayan vulnerado el debido proceso mediante las decisiones que ordenaron

carácter subsidiario y extraordinario de esta acción y dado que no se han agotado los controles propios del proceso constitucional.

21. Finalmente, no se observa que las autoridades accionadas hayan vulnerado el debido proceso mediante las decisiones que ordenaron someter nuevamente el expediente a reparto, especialmente porque estas se basaron en providencias emitidas por los superiores jerárquicos de cada autoridad, incluido, en último término, el precedente CSJ APL3973-2024, del 29 de julio de 2024 de esta Corporación. Esto evidencia que los jueces siguieron un criterio razonable, puesto que lo fundamental en este caso es que las autoridades de instancia, es decir, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, son competentes para resolver dicha tutela, de acuerdo con las reglas estipuladas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con la jurisprudenciaCUI 54001220400020240036601

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ÁNGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 13 constitucional. En este orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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