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CSJ - STP17262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17262-2025 Radicación nº 149226 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual, doble instancia, presunción de inocencia, trabajo y mínimo vital, al interior de la actuación con radicado No. 50001610588320218003900 que se adelanta en su contra.Radicado 11001020400020250251100

Número interno 149226 Primera instancia

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta el expediente que, contra el accionante se adelanta el proceso con radicado No. 50001610588320218003900 por los delitos de «acto sexual violento agravado y acoso sexual».

4. El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante sentencia de 8 de julio de 2025 lo condenó por los injustos atribuidos y le impuso una pena de 134 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

5. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la

de 134 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

5. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero a la luz de los «artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004», le concedió «la sustitución de la ejecución de la pena» por su avanzada edad (66 años) y autorizó su cumplimiento en el domicilio del demandante.

6. Inconforme con el fallo, MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ presentó recurso de apelación y las diligencias se enviaron a la Corte. A la fecha está pendiente de desatar la alzada.

7. Refirió que el Tribunal incurrió en un «defecto material o sustantivo» por aplicación indebida del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto dispuso el cumplimiento de la pena sin estar ejecutoriada la condena, ni hacer un test de racionalidad y proporcionalidad sobre su comportamiento durante el desarrollo de la actuación y susRadicado 11001020400020250251100

Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 3 antecedentes familiares, sociales y personales, lo que en su criterio hubiese conllevado a una decisión más favorable a su favor.

8. Relató que tampoco cumplió con el «estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y penal» para ordenar su captura inmediata, ni justificó la necesidad de la privación de la libertad, lo que supone el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia,

por la jurisprudencia constitucional y penal» para ordenar su captura inmediata, ni justificó la necesidad de la privación de la libertad, lo que supone el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, legalidad y motivación, entre otros presuntos yerros que también planteó en el recurso de apelación. Al respecto indicó: «Aun así, habiendo sido objeto de disenso, la defensa peticionó que el Tribunal incurrió en un error de derecho al disponer la captura y la restricción de la libertad inmediata del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ con ocasión del fallo condenatorio de primera instancia, sin observar las exigencias constitucionales y legales derivadas de los principios de presunción de inocencia, legalidad, motivación y necesidad de la restricción de la libertad, desarrolladas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004».

9. Por otro lado, alegó que fue suspendido en el cargo que desempeñaba en la Fiscalía, sin que a la fecha haya recibido el pago de su liquidación, lo que desconoció su derecho al trabajo y afectó su mínimo vital.

10. Como consecuencia de lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y, aunque no precisó con claridad su pretensión, del recuento fáctico citado en precedencia se presume que su intención es dejar parcialmente sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra el 8 de julio de 2025 por el referido Tribunal, en especial lo relativo a la necesidad

fáctico citado en precedencia se presume que su intención es dejar parcialmente sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra el 8 de julio de 2025 por el referido Tribunal, en especial lo relativo a la necesidad de purgar la pena impuesta, para que en su lugar se ordene que continúe en libertad hasta que el fallo cobre ejecutoria.Radicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia

MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. Mediante auto de 1° de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 11.1. La Sala Penal del Superior Tribunal de Villavicencio hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal que se adelanta contra el actor y afirmó que en la sentencia condenatoria especificó las razones por las cuales era necesario el tratamiento penitenciario bajo la modalidad de prisión domiciliaria, con el propósito de alcanzar los fines de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social y protección.

Informó que el accionante accedió al subrogado en mención desde el 10 de julio del presente año y, con respecto a la pretensión de revocarlo por vía de tutela, sostuvo que se remitía a la motivación contenida en el fallo condenatorio. A su respuesta anexó copa de la sentencia.

10 de julio del presente año y, con respecto a la pretensión de revocarlo por vía de tutela, sostuvo que se remitía a la motivación contenida en el fallo condenatorio. A su respuesta anexó copa de la sentencia. 11.2. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación se refirió a su competencia funcional y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 11.2.1. Destacó que la decisión que suspender al implicado en el ejercicio del cargo se adoptó mediante Resolución No. 2-1438 del 10 de julio de 2025, corregida por la Resolución No. 2-1449 del 11 del mismo mes y año, y surgió en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra y la determinación del Tribunal de disponer su cumplimiento.Radicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 5 11.2.2. Agregó que tampoco vulneró el derecho al trabajo del quejoso, quien «mediante comunicación con radicado No. 20253100180405 del 6 de agosto de 2025, optó de manera libre y voluntaria por la dimisión, decisión que se consolidó con la expedición de la Resolución No. 06015 de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual se aceptó a partir del 22 de agosto de 2025 la renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados». 11.2.3. Sobre el pago de liquidación y demás prestaciones sociales derivadas del vínculo legal y reglamentario del accionante con la entidad, manifestó que corresponde a la Subdirección Regional de Apoyo de la Orinoquía.

11.2.3. Sobre el pago de liquidación y demás prestaciones sociales derivadas del vínculo legal y reglamentario del accionante con la entidad, manifestó que corresponde a la Subdirección Regional de Apoyo de la Orinoquía. 11.3. La Subdirección Regional de Apoyo de la Orinoquía puso de presente que la ausencia del pago de la liquidación y salarios reclamados por el accionante se debió a que fue suspendido del cargo que venía desempeñando como consecuencia de la sentencia proferida en su contra. 11.3.1. Relató que el periodo de suspensión finalizó el 22 de agosto de 2025, como consecuencia de la renuncia presentada por el actor a partir de esa fecha para acceder a la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones. 11.3.2. Por último, mencionó que con Resolución No. 613 del 24 de septiembre de 2025, notificada el 26 siguiente del mismo mes y año, le reconoció y pagó al libelista las prestaciones adeudadas.

12. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020250251100

Número interno 149226 Primera instancia

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13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ,

333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

15. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los

demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 7 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error

decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de la orden 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250251100

Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 8 de captura dispuesta en la sentencia condenatoria para efectos de dar cumplimiento a la pena; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta

Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 8 de captura dispuesta en la sentencia condenatoria para efectos de dar cumplimiento a la pena; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

16. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 16.1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 16.2. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»

(CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 16.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime

16.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 16.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ -por los 3 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 9 delitos de acto sexual violento agravado y acoso sexualse encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra dicho fallo se presentó recurso de apelación y aun no se ha resuelto. 16.5. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no estaban dados los presupuestos para librar la orden de captura en cumplimiento de la sentencia condenatoria. 16.6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 16.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso,

16.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 16.8. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución deRadicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 10 la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 16.9. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el

través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 16.9. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

17. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal4 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 17.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 17.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad—con efectos erga omnes— en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las 4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado

orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las 4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”Radicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 11 garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 17.3. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal

privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 17.4. En el caso bajo estudio, la autoridad judicial demandada dispuso librar orden de captura luego de evidenciar que resultaba necesario iniciar con el cumplimiento de la pena atendiendo a sus fines. Además, si en gracia de discusión se superara el requisito de subsidiariedad, la tutela no está llamada a prosperar toda vez que el Tribunal expuso con suficiencia losRadicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 12 motivos por los cuales resultaba necesario empezar a purgar la pena impuesta, que dicho sea de paso autorizó cumplir en el domicilio del demandante con fundamento en los «artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004».

18. Ahora bien, dado que el actor invocó el reciente pronunciamiento

demandante con fundamento en los «artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004».

18. Ahora bien, dado que el actor invocó el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita -sentencia SU-220 de 2024-. Surge necesario hacer la siguiente precisión. En la providencia en cita se indicó: «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene

interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivoRadicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 13 al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

19. Si bien el demandante invocó falta de valoración sobre su comportamiento durante el desarrollo del proceso, sus antecedentes familiares, sociales y personales, y la ausencia de motivación en la sentencia para disponer su captura, se advierte que en la sentencia el Tribunal sustentó tal determinación así: «Si bien en la audiencia del artículo 447 ibídem la defensa acreditó el

familiares, sociales y personales, y la ausencia de motivación en la sentencia para disponer su captura, se advierte que en la sentencia el Tribunal sustentó tal determinación así: «Si bien en la audiencia del artículo 447 ibídem la defensa acreditó el arraigo social, laboral y familiar del doctor Polanía Martínez, ya que reside en Villavicencio, lugar de sus actividades laborales, y el proceso demuestra que, durante el curso de la investigación y en el juicio, acudió a todas las audiencias programadas, lo cierto es que, al sopesar estos factores y la denegación de los subrogados penales (artículos 63 y 38 del Código Penal), junto con la gravedad de las conductas punibles de cara a los fines de la pena, se concluye que es necesario que comience a purgar la pena impuesta de manera inmediata, pese a que no se le impuso medida de aseguramiento y se le concedió la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en su domicilio por su edad, pues, los hechos acaecieron durante su desempeño como Fiscal 107 Especializado, luego de veintinueve (29) años de ejercicio en la Rama Judicial, lo cual reviste su conducta de especial gravedad, ya que es evidente que, como servidor judicial, le es especialmente reprochable la ejecución de conductas como las que le fueron atribuidas, dadas las expectativas sociales respecto del desempeño personal y social deRadicado 11001020400020250251100 Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 14 un servidor judicial. Sin embargo, en contravía con los deberes que le asisten, mancilló la dignidad de una mujer, aprovechando su superioridad

Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 14 un servidor judicial. Sin embargo, en contravía con los deberes que le asisten, mancilló la dignidad de una mujer, aprovechando su superioridad manifiesta y contribuyendo a la discriminación motivada por el género, que se pretende erradicar en la sociedad colombiana; conducta que no se espera de un servidor judicial. Aunado a lo anterior, durante su testimonio comunicó que funge como Fiscal 107 Especializado de Villavicencio, por cuya razón permanece activo el riesgo para los bienes jurídicos tutelados. Dichas circunstancias llevan a la Sala a inferir que el doctor Miguel Farid Polanía Martínez necesita tratamiento penitenciario, así sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, con el propósito de alcanzar los fines de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social y protección al condenado».

20. Conforme lo descrito, concluye la Sala que el Tribunal sí se refirió a sus antecedentes familiares, sociales y personales, así como a la postura que asumió durante el proceso; sin embargo, halló necesario iniciar el proceso de tratamiento penitenciario con el propósito de alcanzar los fines de retribución justa, prevención general y especial, y reinserción social; cumplimiento de pena que, en todo caso, autorizó purgar desde el domicilio del demandante (artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004), lo cual se hizo efectivo desde el 10 de julio del presente año. Además, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en

desde el 10 de julio del presente año. Además, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada.

21. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que, en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de laRadicado 11001020400020250251100

Número interno 149226 Primera instancia MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ 15 libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena resultaba improcedente.

22. Bajo ese panorama , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, surge improcedente el análisis que pretende la recurrente por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó (ni lo avizora la Sala) l

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