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CSJ - STP17263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 17001220400020250024801 Número interno 149058 Impugnación de tutela

BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17263-2025 Radicación nº 149058 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YAMAYUSA, través de agente oficiosa, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá

(Boyacá) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, salud, dignidad humana y mínimo vital, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con radicación 680816000136-202003520.Radicado 17001220400020250024801 Número interno 149058 Impugnación de tutela

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2. Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos:

el proceso penal precitado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «Según lo expuesto en el escrito de tutela, la agente oficiosa manifestó que, contra su hijo, Brayan Stiven Sánchez Yumayusa, se adelantó proceso penal radicado bajo el número 680816000136-2020-03520 en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento.

Indicó que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, dicho despacho lo absolvió por el delito de acceso carnal violento, pero lo condenó por violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de ocho años de prisión, decisión que fue apelada y cuyo recurso aún se encuentra en trámite. No obstante, el Juzgado ordenó su captura inmediata, por lo que el procesado se presentó voluntariamente en la estación de policía y, desde hace ocho meses, permanece recluido en el EPMSC de Puerto Boyacá. Señaló que durante todo el proceso penal asistió puntualmente a cada una de las audiencias, incluso después de recuperar su libertad tras la imposición de una medida de aseguramiento que duró un año. Afirmó que los hechos investigados ocurrieron en el año 2020, razón por la cual no existía un riesgo actual de reiteración de la conducta.

imposición de una medida de aseguramiento que duró un año. Afirmó que los hechos investigados ocurrieron en el año 2020, razón por la cual no existía un riesgo actual de reiteración de la conducta. Añadió que su hijo era quien se hacía cargo de su madre, de 60 años de edad.Radicado 17001220400020250024801 Número interno 149058 Impugnación de tutela

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3 En relación con el proceso, precisó que antes de la captura el agenciado solicitó la suspensión de la orden de detención hasta tanto se resolviera la apelación, pero el despacho respondió lo siguiente: “…peticiones como la ahora deprecada, deben ser argumentadas de manera oportuna en las respectivas audiencias, específicamente al momento de emitirse el sentido del fallo ... En tal virtud, resulta extemporánea la petición de BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YAMAYUZA”. Consideró que dicha respuesta constituía un exceso de ritualismo, pues no se tuvieron en cuenta los derechos a la libertad, la presunción de inocencia y el mínimo vital de un adulto mayor. Además, señaló que Brayan Stiven padecía una enfermedad tiroidea que requería controles médicos y tratamiento farmacológico. Por ello, solicitó: (i) dejar sin efecto la orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá hasta que la sentencia quedara en firme; (ii) reconocer la condición de adulto mayor de su madre y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la captura o sustituir

Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá hasta que la sentencia quedara en firme; (ii) reconocer la condición de adulto mayor de su madre y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la captura o sustituir la medida de detención; y (iii) ordenar al INPEC garantizar los servicios médicos prescritos a favor de Sánchez Yumayusa».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, luego de evidenciar que la motivación presentada para librar orden de captura en contra del accionante cumplió con el estándar argumentativo vigente al momento de su emisión, en el entendido que la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal impedía conceder beneficios y subrogados, lo que tornaba suficiente para ordenar la detención.Radicado 17001220400020250024801

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5. Respecto de la posibilidad de sustituir la prisión intramural por domiciliaria, ya fuera por motivos de salud o por la condición de padre cabeza de familia, destacó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, al tratarse de un proceso en curso, debe elevarla al interior del mismo para que el juez ordinario tenga la oportunidad de pronunciarse, pues cualquier análisis por fuera de ese escenario constituye una intromisión prematura e inadecuada del juez de tutela.

6. Frente a la presunta afectación del derecho a la salud,

pronunciarse, pues cualquier análisis por fuera de ese escenario constituye una intromisión prematura e inadecuada del juez de tutela.

6. Frente a la presunta afectación del derecho a la salud, reconoció que se trata de una prerrogativa que debe ser garantizada en todo momento, en especial a aquellas personas privadas de la libertad. No obstante, evidenció que si bien BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YAMAYUSA solicitó ordenar al INPEC la atención integral para el tratamiento de la patología tiroidea que afirmó padecer, lo cierto es que no aportó elemento de prueba alguno que evidenciara negligencia de las autoridades penitenciarias en la prestación de los procedimientos médicos requeridos. Además, observó que «de los documentos clínicos aportados por el EPMSC de Puerto Boyacá se desprende que el accionante ha recibido atención médica constante, así como el suministro ininterrumpido de insumos».

7. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el derecho fundamental a la salud del actor se encuentra garantizado, en especial porque desde el auto admisorio de la demanda lo requirió para que precisara los servicios médicos pendientes por practicar de acuerdo con su historia clínica, sin que al momento del fallo hubiese allegado contestación alguna.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 17001220400020250024801

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8. Notificada del fallo, la agente oficiosa del accionante lo apeló, con fundamento en que: (i) la Sala de primera instancia incurrió en una contradicción, por cuanto reconoció que el recurso apelación no resultaba idóneo para cuestionar la orden de captura, pero a su vez negó la solicitud de amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) no valoró «el derecho a la vida y mínimo vital» de la agente oficiosa, para por esa vía reconocer la prisión domiciliaria; (iii) la privación de la libertad no estuvo debidamente motivada; (iv) se vulneró la presunción de inocencia y se configuró un perjuicio irremediable, por emitir orden de captura sin una condena en firme; y (v) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado en casos similares, como la tutela «RAD 202503196».

9. Además de lo anterior, refirió que si bien la condena es anterior a la sentencia SU-220/24, debió aplicarse dicho precedente en virtud del principio de favorabilidad.

10. Por lo anterior, pidió revocar lo resuelto por el A-quo constitucional y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, de quien es su superior funcional.Radicado 17001220400020250024801

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12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. Dada la pretensión de BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el 7 de noviembre de 2024, en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 17001220400020250024801

Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 7 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios—de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 17001220400020250024801

Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 8 medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la presunción de inocencia, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

16. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar. 16.1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el

jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 16.2. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 17001220400020250024801 Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 9 16.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 16.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA — por el delito de violencia intrafamiliar agravada—se encuentra en curso, pues,

16.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA — por el delito de violencia intrafamiliar agravada—se encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, contra dicho fallo se presentó recurso de apelación y aun no se ha resuelto. 16.5. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no estaban dados los presupuestos para librar la orden de captura en cumplimiento de la sentencia condenatoria. 16.6. En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 16.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 16.8. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada en el CSJRadicado 17001220400020250024801

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10 AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 16.9. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

17. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 3 establece que, si al

17. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 3 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable 3 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”Radicado 17001220400020250024801

Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 11 no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 17.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 17.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad—con efectos erga omnes— en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.

orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 17.3. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.Radicado 17001220400020250024801 Número interno 149058 Impugnación de tutela

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12 Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y

12 Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]» 17.4. En el caso bajo estudio, la autoridad judicial demandada dispuso librar orden de captura luego de evidenciar que el delito por el cual profirió condena se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales. 17.5. De esta manera, de flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad, la orden de captura resultaría razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal. Incluso para ese momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4, tenía vigente la línea jurisprudencial según la cual, si la orden de captura no se hubiere enunciado en el sentido del fallo, no impedía que se dispusiera en la sentencia, sin que para ello fuera necesario motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto.

18. Ahora bien, dado que la recurrente invocó el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al estándar de

constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto.

18. Ahora bien, dado que la recurrente invocó el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita -sentencia SU-220 de 2024-. Surge necesario hacer la siguiente precisión. En la sentencia en cita se indicó: 4 STP7956-2023. Rad. 130156.Radicado 17001220400020250024801

Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 13 «(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y

relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentidoRadicado 17001220400020250024801

Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 14 del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

19. En tal pronunciamiento la Corte limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí, refirió

libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

19. En tal pronunciamiento la Corte limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí, refirió que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP38792024.

20. Por consiguiente, la sentencia SU-220 de 2024 no es aplicable al caso y, por lo tanto, no es vinculante, ni siquiera por virtud del principio favorabilidad invocado, dada la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional, consecuencia que también merece lo dispuesto en la tutela con radicado 2025-03196, traída a colación por la impugnante, en tanto que la discusión allí abordada recayó sobre la orden de captura contenida en una sentencia proferida en la presente anualidad, es decir, en vigencia del mencionado fallo de unificación.

21. Respecto de la solicitud de sustitución de la pena intramural por una eventual prisión domiciliaria dado el estado de salud de la agente oficiosa, progenitora del procesado, se observa que tal pedimento no puede ser abordado de fondo por vía de tutela, pues al tratarse de un proceso penal en curso, su procedencia debe ser planteada al interior del mismo,

oficiosa, progenitora del procesado, se observa que tal pedimento no puede ser abordado de fondo por vía de tutela, pues al tratarse de un proceso penal en curso, su procedencia debe ser planteada al interior del mismo, como bien lo concluyó el Tribunal, de ahí que haya negado amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.Radicado 17001220400020250024801 Número interno 149058 Impugnación de tutela

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22. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las solicitudes de libertad y subrogados que presentan los procesados con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión corresponden al juez de conocimiento. En providencia CSJ AP4315–2016, sostuvo: «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas».

Criterio reiterado en auto CSJ AP8459-2017: «En esas condiciones, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió la sentencia de primer grado, es quien debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor de (…), por ende, a ese despacho judicial se remitirán las diligencias. Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019. «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a

remitirán las diligencias. Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP4945-2019. «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados».

23. Bajo ese panorama, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, surge improcedente el análisis que pretende la recurrente por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó (ni lo avizora la Sala) la existencia de un perjuicioRadicado 17001220400020250024801

Número interno 149058 Impugnación de tutela BRAYAN STIVEN SÁNCHEZ YUMAYUSA 16 irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

24. Finalmente, no se evidencia afectación alguna al derecho a la salud del pr

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