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CSJ - STP17264-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17264-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140179 Acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA

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1. El 10 de junio de 2021, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA fue imputado por el delito de acceso carnal violento agravado en el proceso 11001601000020215382800 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima). Afirma que, para efectos de

notificaciones, indicó como dirección la Calle 4 n.º 36-90 del Barrio Sicomoro en Melgar (Tolima), el correo electrónico bucamaga0528@gmail.com y el número de celular 3125791182.

2. Señaló que el juzgamiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Indica que la audiencia de formulación de acusación

bucamaga0528@gmail.com y el número de celular 3125791182.

2. Señaló que el juzgamiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Melgar. Indica que la audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 23 de noviembre de 2021, sin que se le hubiera citado en las direcciones de contacto que había dado a la judicatura.

3. Sostiene que solo un día antes de la formulación de la acusación, la notificadora del juzgado llamó a su teléfono para informarle de la realización de la audiencia y que no era necesaria su presencia.

Afirma que en esa llamada informó el cambio de domicilio a la Carrera 2 No. 1-75 Barrio Santander de Fusagasugá (Cundinamarca).

4. La audiencia preparatoria se celebró el 1 de junio de 2022, aunque resalta que tampoco recibió citación en el domicilio ni en el correo.

El juzgado dejó una constancia secretarial que indica que se llamó al teléfono 3125791182, contestaron e inmediatamente colgaron.

5. La audiencia de juicio oral se instaló el 16 de noviembre de 2022, fecha en la cual el defensor manifestó que no había tenido contacto con el procesado, y el Despacho leyó una constancia en la que informaba que se había llamado al número telefónico, pero no contestaron, igual situación por medio de WhatsApp e incluso se dejaron mensajes en esa plataforma, los cuales fueron vistos y dejados sin responder. El juicioCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 3 continuó sin su presencia el 12 de mayo de 2023 y el 31 de enero de 2024 se anunció el sentido del fallo condenatorio.

6. Finalmente, el 10 de mayo de 2024 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo condenó a la pena de 16 años de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, y se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva «al día siguiente de la sentencia».

7. De acuerdo con lo anterior, solicita que se establezca si la decisión de procesarlo en ausencia «se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad» y si contó con una debida defensa técnica.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. El Fiscal 54 Seccional de Melgar señaló que, en la audiencia de formulación y arraigo del 10 de junio de 2021, JUAN CARLOS

MARTÍNEZ GARCÍA aportó como dirección para notificaciones la Calle 4a No. 36-90 del Barrio Sicomoro de Melgar, y como correos electrónicos, «jucamaga0528@gmail.com» y «jucamanga058@gmail.com», además del número de celular 312 579 1182. Aclaró que el correo «bucamaga0528@gmail.com» no fue proporcionado en esa audiencia y que las comunicaciones enviadas al domicilio inicialmente indicado fueron devueltas por la empresa de mensajería 472 con la indicación de que no existía. También afirmó que los correos electrónicos fueron

que las comunicaciones enviadas al domicilio inicialmente indicado fueron devueltas por la empresa de mensajería 472 con la indicación de que no existía. También afirmó que los correos electrónicos fueron enviados a las dos direcciones aportadas y que se realizaron múltiples llamadas al celular, las cuales, en su opinión, fueron ignoradas por el procesado. 8.1. Asimismo, el fiscal indicó que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar efectuó las gestiones pertinentes para notificar a MARTÍNEZ GARCÍA de las audiencias, lo cual consideró suficiente para mantenerlo informado del proceso. Posteriormente, tras la captura del procesado, esteCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA

4 actualizó sus datos de contacto proporcionando la dirección Calle 4 No. 44-06 del Barrio Sicomoro en Melgar, el correo electrónico «jucamaga0528@gmail.com» y el número de celular 312 579 1182. 8.2. Añadió que MARTÍNEZ GARCÍA mostró desinterés en el desarrollo del proceso, dejando su caso a la deriva, y que, pese a estar informado de la gravedad de los cargos desde la imputación, no contactó a su defensor ni respondió a las citaciones y comunicaciones del Juzgado. Tras su captura, alegó la vulneración de sus garantías procesales, aunque el Fiscal sostiene que fue debidamente notificado mediante los medios que él mismo había proporcionado, incluyendo correos electrónicos y teléfono.

9. La Procuraduría 256 Judicial I Penal de Melgar revisó el

el Fiscal sostiene que fue debidamente notificado mediante los medios que él mismo había proporcionado, incluyendo correos electrónicos y teléfono.

9. La Procuraduría 256 Judicial I Penal de Melgar revisó el expediente y constató que, desde la audiencia de formulación de imputación, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA aportó como

dirección para notificaciones la Calle 4 No. 36-90 en el Barrio Sicomoro de Melgar, un número de celular y el correo electrónico «jucamaga0528@gmail.com». Posteriormente, en la audiencia de acusación del 23 de noviembre de 2021, el procesado actualizó su dirección de notificación a la Carrera 2 No. 1-75 en el Barrio Santander de Fusagasugá. Sin embargo, a pesar de las comunicaciones enviadas a las direcciones y medios inicialmente proporcionados por MARTÍNEZ GARCÍA, el procesado no asistió a varias audiencias. La Procuraduría resaltó que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar intentó notificar al procesado mediante llamadas telefónicas, mensajes de WhatsApp y correos electrónicos. 9.1. La Procuraduría verificó que, en el proceso de notificación, el Juzgado remitió las citaciones a la dirección inicial de Melgar y al número de celular proporcionado, aunque no a la nueva dirección de Fusagasugá.

A pesar de ello, se consideró que Martínez García tuvo conocimiento deCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 5 las audiencias a través de las notificaciones enviadas por los medios electrónicos y telefónicos confirmados en la etapa de imputación, así como por los registros de los intentos de comunicación por parte del Juzgado y de su defensor. 9.2. Durante el juicio, la defensa de MARTÍNEZ GARCÍA solicitó posponer una audiencia debido a que el procesado se encontraba en Tame, Arauca, una zona de difícil comunicación, y expresó su intención de testificar personalmente. El Juzgado accedió a dicha solicitud y reprogramó la audiencia, notificando al procesado de la nueva fecha. No obstante, MARTÍNEZ GARCÍA no compareció a la audiencia reprogramada, y el juicio prosiguió en su ausencia, habiéndose dejado constancia en el expediente de los esfuerzos realizados para notificarlo. 9.3. La Procuraduría señaló también que el correo «bucamaga0528@gmail.com», mencionado en la tutela, no corresponde al registrado en la audiencia de formulación de imputación y que el correo correcto sería «jucamaga0528@gmail.com», como consta en el expediente y en la constancia de notificación enviada por el Juzgado. La Procuraduría concluyó que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar respetó y garantizó el debido proceso del procesado al realizar las notificaciones pertinentes

y en la constancia de notificación enviada por el Juzgado. La Procuraduría concluyó que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar respetó y garantizó el debido proceso del procesado al realizar las notificaciones pertinentes por los medios proporcionados y registrar los intentos de comunicación en cada etapa del proceso judicial.

10. El Juzgado Penal del Circuito de Melgar enfatizó que, desde la formulación de imputación en junio de 2021, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA fue formalmente vinculado al proceso, registrando una dirección, un correo electrónico y un número de celular para efectos de notificaciones. A partir de estos datos, el juzgado realizó múltiples intentos de notificación mediante llamadas telefónicas, mensajes deCUI 73001220400020240076601

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6 WhatsApp y correos electrónicos, buscando asegurar su comparecencia a las audiencias. 10.1. En varias oportunidades, MARTÍNEZ GARCÍA actualizó su dirección de notificación y autorizó que se le enviaran los enlaces de audiencia a través de WhatsApp. No obstante, el procesado no atendió las convocatorias, lo cual quedó registrado en las constancias procesales. A pesar de los intentos del despacho por contactarlo a través de los medios autorizados por él mismo, el procesado no compareció a diversas audiencias, y en ocasiones, las comunicaciones fueron ignoradas o interrumpidas. 10.2. El juzgado destacó la aplicabilidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual permite el uso de medios tecnológicos, tales como

audiencias, y en ocasiones, las comunicaciones fueron ignoradas o interrumpidas. 10.2. El juzgado destacó la aplicabilidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual permite el uso de medios tecnológicos, tales como llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp, para notificar a los intervinientes. Estos métodos fueron empleados debido a las dificultades y demoras en el envío de citaciones físicas a las direcciones suministradas por MARTÍNEZ GARCÍA. 10.3. La actuación del juzgado incluyó la reprogramación de audiencias para facilitar la presencia de Martínez García. Sin embargo, el procesado mantuvo una conducta de evasión, lo cual dejó a su defensor sin posibilidad de coordinar una estrategia de defensa efectiva. El juzgado concluyó que la ausencia de MARTÍNEZ GARCÍA en las diligencias judiciales fue una decisión consciente del procesado. 10.4. En cada audiencia se dejó constancia de los intentos de comunicación, y el defensor público de MARTÍNEZ GARCÍA reiteró en varias ocasiones la falta de respuesta de su representado. La decisión de continuar con el juicio en ausencia del procesado se fundamentó en su persistente desinterés y en el cumplimiento de los deberes procesales porCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 7 parte del juzgado, que asegura haber agotado todas las vías de notificación disponibles. 10.5. Con base en lo anterior, el juzgado sostuvo que sus

JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 7 parte del juzgado, que asegura haber agotado todas las vías de notificación disponibles. 10.5. Con base en lo anterior, el juzgado sostuvo que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de la normativa vigente, cumpliendo con las garantías procesales establecidas para el debido proceso y la defensa técnica del procesado.

11. El representante de la víctima dentro del proceso penal indicó que el defensor de JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA dejó constancias en el proceso penal sobre los intentos de comunicación con su representado. Añadió que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar realizó las notificaciones de las audiencias al número de celular proporcionado por MARTÍNEZ GARCÍA y consideró que la conducta evasiva del actor constituye una estrategia de defensa errada, afirmando además que no se incurrió en ninguna vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO

12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que, para que una acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente, es necesario que concurran requisitos estrictos, como la demostración de una vulneración a derechos fundamentales que no pueda ser remediada mediante otro mecanismo judicial. En el presente caso, el actor contaba con recursos ordinarios, como la posibilidad de apelación de la sentencia, recurso que no ejerció, lo cual debilita los fundamentos para la procedencia de la tutela.

13. El Tribunal fundamentó su decisión en que, durante el proceso penal, se garantizó el derecho al debido proceso del accionante.

la procedencia de la tutela.

13. El Tribunal fundamentó su decisión en que, durante el proceso penal, se garantizó el derecho al debido proceso del accionante.

Se constató que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar realizó intentosCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 8 de notificación a Juan Carlos Martínez García a través de diversos medios tecnológicos, incluidos llamadas telefónicas, mensajes de WhatsApp y correos electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y el Decreto 806 de 2020. Aunque el actor no compareció a varias audiencias, el Tribunal consideró que dicha inasistencia fue consecuencia de su propia decisión o estrategia defensiva, y no de una falta de diligencia por parte del juzgado.

14. Asimismo, el Tribunal destacó que el defensor de Juan Carlos Martínez García realizó las gestiones necesarias para representarlo adecuadamente, incluyendo la constancia de los intentos fallidos de comunicación con el acusado y la solicitud de testigos a su favor. Sin embargo, la conducta evasiva y la falta de colaboración por parte del procesado limitaron la posibilidad de desarrollar una defensa más sólida.

En consecuencia, se desestimó la alegación de vulneración del derecho a la defensa técnica.

15. El análisis de fondo de la sentencia penal del 10 de mayo de 2024 reveló que se efectuó un examen exhaustivo de las pruebas, entre las que se incluyeron testimonios y conversaciones de WhatsApp. Dicho

la defensa técnica.

15. El análisis de fondo de la sentencia penal del 10 de mayo de 2024 reveló que se efectuó un examen exhaustivo de las pruebas, entre las que se incluyeron testimonios y conversaciones de WhatsApp. Dicho análisis permitió al juez concluir que el acusado incurrió en el delito de acceso carnal violento agravado. La sentencia se consideró suficientemente fundamentada, y no se halló ningún defecto procesal que justificara su anulación.

16. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que la acción de tutela no constituía el mecanismo adecuado para cuestionar la sentencia penal, dado que no se identificó ninguna vía de hecho o irregularidad que afectara de manera sustancial los derechos del accionante. En consecuencia, el Tribunal decidió negar laCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 9 tutela, dejando abierta la posibilidad de impugnación o remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LA IMPUGNACIÓN

17. El accionante sostiene que la decisión de primera instancia presenta diversas irregularidades en las notificaciones del proceso penal seguido en su contra. En primer lugar, Martínez García argumenta que el juzgado no agotó todos los medios formales de notificación antes de proceder con las audiencias. Afirma que la notificación mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp no cumple con los estándares constitucionales y legales para asegurar su derecho al debido proceso y a

proceder con las audiencias. Afirma que la notificación mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp no cumple con los estándares constitucionales y legales para asegurar su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se verificó de manera adecuada si había recibido la información ni si dichas comunicaciones eran fiables.

18. En segundo lugar, el impugnante alega que el juzgado ignoró la dirección correcta de notificación que él proporcionó, ubicada en la

Carrera 2 No. 1-75 del Barrio Santander de Fusagasugá, y que, en su lugar, continuó enviando las citaciones a la Calle 4 No. 36-90 del Barrio Sicomoro de Melgar, dirección que no correspondía a su residencia. Martínez García considera que esta omisión vulneró su derecho a estar debidamente informado de las audiencias, ya que las notificaciones no fueron dirigidas al lugar correcto, lo cual le impidió comparecer y ejercer una defensa adecuada.

19. El accionante enfatiza que no se hizo un uso correcto de los correos electrónicos que él proporcionó, insistiendo en que el correo electrónico adecuado fue indicado desde el inicio del proceso; sin embargo, el juzgado remitió las notificaciones a una dirección de correo incorrecta. Alega que esta situación incrementó la falta de comunicación,

lo cual le impidió recibir citaciones que le habrían permitido estar presenteCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 10 en las diligencias, especialmente en aquellas que culminaron en su condena.

20. Finalmente, el accionante reitera que las autoridades, incluido su defensor de oficio, no garantizaron plenamente su derecho de defensa y contradicción. Alega que su defensor no tomó las medidas necesarias para asegurar su presencia en las audiencias ni gestionó que se agotaran todos los medios disponibles para notificarle de manera adecuada. Argumenta que esta omisión afectó gravemente su posibilidad de participar en el juicio y de ofrecer una defensa efectiva, constituyendo así una violación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

22. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

23. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 11 procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

24. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

25. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

26. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU590/05): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía deCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 12 amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 12 amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

27. En el presente asunto, JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA interpone acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, señalando que el proceso penal con radicación 11001601000020215382800, en el cual fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, presuntamente se desarrolló sin su debida citación a las audiencias, lo cual, según él, constituyó una vulneración de su derecho al debido proceso.

28. La Sala abordará el estudio de procedibilidad de la acción, advirtiendo que solo en caso de superar este examen se considerarán los reparos formulados por el accionante.

29. En cuanto a la relevancia constitucional, la jurisprudencia ha señalado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional para proteger derechos fundamentales ante restricciones desproporcionadas. De esta manera, se resguarda el carácter subsidiario de la acción y la especialidad de los jueces de tutela. En ese sentido, «el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional» (CC SU215/22). Por lo tanto, el juez de tutela debe indicar con claridad y en forma expresa las razones que

proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional» (CC SU215/22). Por lo tanto, el juez de tutela debe indicar con claridad y en forma expresa las razones que otorgan relevancia constitucional a la cuestión planteada.

30. El accionante afirma que fueron vulnerados sus derechos fundamentales desde la audiencia de formulación de acusación, pues alega que no fue debidamente citado a ninguna diligencia. Aunque dicha situación podría sugerir una posible afectación al debido proceso, laCUI 73001220400020240076601

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13 Sala considera que el accionante no demostró que las actuaciones alegadas como violatorias correspondieran a actos caprichosos o arbitrarios por parte de las autoridades judiciales. Por el contrario, luego de revisar el expediente digital del proceso penal, la Sala considera que asiste razón al juzgado accionado y las autoridades vinculadas, quienes han acreditado que, desde la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar realizó esfuerzos razonables y significativos para notificar al procesado sobre cada audiencia.

31. La Sala destaca el oficio citatorio del 19 de noviembre de 2021 suscrito por la Notificadora del juzgado, por medio del cual le notificó que el 23 de noviembre del mismo año se realizaría la audiencia de formulación de acusación. En la misma fecha la funcionaria dejó

2021 suscrito por la Notificadora del juzgado, por medio del cual le notificó que el 23 de noviembre del mismo año se realizaría la audiencia de formulación de acusación. En la misma fecha la funcionaria dejó constancia de que hizo dos llamadas al teléfono 3125791182, aportado por el accionante, sin lograr contacto con el procesado.

32. El 22 de noviembre se dejó constancia de que «se logró entablar comunicación con el procesado informando la fecha y hora de la diligencia». La anotación registra que el procesado puso de presente su

nueva dirección: Carrera 2 n.º 1-75, barrio Santander en Fusagasugá (Cundinamarca). Por último, MARTÍNEZ GARCÍA autorizó que el link de conexión se le remitiera por Whatsapp.

33. El imputado, a pesar de estar enterado de la diligencia, no compareció. Su ausencia, sin embargo, no invalida la diligencia, pues de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para la audiencia de formulación de acusación se requiere «la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad (…). También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez» (negritas fuera de texto).CUI 73001220400020240076601

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14 En este punto es importante tener en consideración que JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA afrontó el proceso penal en libertad, por lo cual su

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA

14 En este punto es importante tener en consideración que JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA afrontó el proceso penal en libertad, por lo cual su presencia no era requisito de validez de esta audiencia. En dicha diligencia, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, se fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 10 de marzo de 2022, decisión que fue notificada en estrados.

34. El 21 de febrero de 2022 la Citadora dejó constancia de que nuevamente se comunicó telefónicamente con el procesado para citarlo a la audiencia preparatoria, programada para el 10 de marzo de 2022. Esta audiencia, sin embargo, no se realizó por causas atribuidas al juzgado, por lo cual se reprogramó para el 1 de junio de 2022.

35. El 16 de marzo de 2022, la Citadora dejó constancia de que intentó comunicarse con el procesado al número telefónico 3125791182; sin embargo, no pudo establecer contacto, pues, aunque la llamada fue contestada, el interlocutor no habló y colgó. Al intentar de nuevo, el

teléfono sonaba como apagado. En vista de la falta de respuesta, la Citadora envió citaciones al domicilio ubicado en la Calle 4 n.º 36-90 en Melgar (Tolima), dirección proporcionada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA en la audiencia de imputación. No obstante, la empresa 472 informó el 25 de marzo de 2022 que la dirección era

MARTÍNEZ GARCÍA en la audiencia de imputación. No obstante, la empresa 472 informó el 25 de marzo de 2022 que la dirección era incorrecta, dejando constancia manuscrita de que «No hay 36-90».

36. En este punto, la Sala advierte que el juzgado accionado erró al remitir las comunicaciones físicas a la primera dirección proporcionada, y no a la que fue actualizada y registrada en la constancia del 22 de noviembre de 2022. A continuación, las comunicaciones escritas se remitieron al primer lugar reportado, que, además, siempre dio como resultado la inexistencia de la dirección. No obstante, ello no se concretó en una vulneración de derechos fundamentales, puesto que, conCUI 73001220400020240076601

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JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA 15 posterioridad, el juzgado logró tener contacto telefónico con el accionante en varias oportunidades, sin que este hubiera comparecido en ninguna de ellas. Por tanto, como procede a exponer la Sala, tal irregularidad no tuvo trascendencia en la defensa de JUAN CARLOS MARTÍNEZ GARCÍA, dado que este fue notificado telefónicamente desde el 22 de noviembre de 2022, y fue citado por este medio sucesivamente, pero adoptó por conducta procesal la no comparecencia, de manera que la Sala no encuentra configurada la vulneración de derechos fundamentales, sino la renuncia al ejercicio de la defensa activa, lo cual, no obstante, es una opción de defensa legítima vinculada al derecho a guardar silencio.

configurada la vulneración de derechos fundamentales, sino la renuncia al ejercicio de la defensa activa, lo cual, no obstante, es una opción de defensa legítima vinculada al derecho a guardar silencio.

37. La audiencia preparatoria se celebró el 1 de junio de 2022, fecha en que el juzgado dejó constancia de «la notificación realizada al acusado vía telefónica de la presente audiencia, quien no ha mostrado voluntad para comparecer a la diligencia». Al respecto, la Sala considera que el juzgado realizó los esfuerzos necesarios para citarlo adecuadamente, pero el procesado no contestó las llamadas y la dirección física proporcionada resultó incorrecta. Aunque no consta que el juzgado utilizara la dirección de correo electrónico en esta ocasión, se advierte que la citación por medios físicos y telefónicos fue diligente y razonable.

Además, la ausencia del procesado no invalida la diligencia, ya que, conforme al artículo 355 de la Ley 906 de 2004, «Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor» . Al finalizar la audiencia preparatoria, se fijó como fecha para el juicio oral el 16 de noviembre de 2022, de acuerdo con

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