CSJ - STP17265-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17265-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17265-2022 Radicado 127604 (Aprobado Acta No. 291) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ANA MARÍA HOYOS PONTÓN, contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado contra la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del
Tribunal Superior de Armenia.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia y demás partes e intervinientes queCUI: 110010205000020220138601
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN actuaron dentro del proceso con radicado No 2015-00095, promovido por la accionante contra la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y Seguros Generales Suramericana S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación, de la siguiente manera: (…) Para respaldar su pretensión manifiesta que impetró demanda de responsabilidad civil en contra de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, trámite al que se vinculó a Seguros Generales Suramericana S.A., por el accidente que sufrió el pasado 1 de noviembre de 2012, en las instalaciones del Parque Nacional del Café.
Suramericana S.A., por el accidente que sufrió el pasado 1 de noviembre de 2012, en las instalaciones del Parque Nacional del Café. Seguidamente adujo que, el asunto judicial, le correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad jurisdiccional, que, al evacuar todas las etapas procesales, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2017, por medio del cual se denegaron las pretensiones incoadas, bajo la consideración de que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
En igual sentido manifestó, que, en la misma audiencia de juzgamiento, su apoderado interpuso recurso de apelación, seguidamente afirmó que en decisión de fecha 27 de abril de 2018, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia, anunció sentencia mediante la cual decidió revocar la recurrida y en su lugar accedió parcialmente a las súplicas de la demandada, negando el lucro cesante solicitado. Consecutivamente indicó, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el colegiado acusado, el cual la homologa civil en providencia del 30 de junio de 2021, solo admitió uno de los cinco cargos propuestos, de acuerdo con lo anterior indicó, que la sala de casación civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, decidió no casar la sentencia proferida, por lo que decidió interponer acción de tutela, la cual fue declarada
anterior indicó, que la sala de casación civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, decidió no casar la sentencia proferida, por lo que decidió interponer acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, porque se quebrantó el principio de inmediatez. A la par, justifica el tiempo transcurrido para interponer la presente acción de tutela derivado de su edad, la pérdida de su capacidad laboral, la cual es mayor del cincuenta por ciento y la búsqueda de asesoría tanto en materia sustancial como de Tecnologías de la información. 2CUI: 110010205000020220138601
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN Corolario a lo anterior, la demandante, solicita no sean soslayadas sus garantías fundamentales, y como consecuencia de ello, «se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Casación laboral, de la Corte Suprema de Justicia» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 30 de septiembre de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia hizo un recuento de la actuación, la cual concluyó con el fallo censurado. Acto seguido, advirtió que la determinación judicial la adoptó con base en las leyes y jurisprudencia aplicable al caso concreto, con observancia del debido proceso de las partes. De ahí que, es inexistente la vulneración alegada.
determinación judicial la adoptó con base en las leyes y jurisprudencia aplicable al caso concreto, con observancia del debido proceso de las partes. De ahí que, es inexistente la vulneración alegada.
2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia indicó que la decisión adoptada, la adoptó teniendo en cuenta las normas aplicables y, de acuerdo a la valoración de los medios de prueba recaudados.
3. La Fundación Parque de la Cultura Cafetera, advirtió que la intervención del Juez Constitucional solamente se debe presentar, cuando la providencia incurre en defectos de “grueso calibre”, sin que sea el caso.
4. Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN cada una de las pretensiones de la acción constitucional, habida cuenta de que comporta una verdadera trasgresión a las pautas decantadas por la jurisprudencia para la procedencia del amparo contra providencia judicial.
Las demás vinculadas, a pesar de estar notificadas, guardaron silencio. Mediante fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela impetrada, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección, al haber transcurrido un periodo superior a los seis meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna.
en que no se satisfizo el requisito de inmediatez que rige el mecanismo de protección, al haber transcurrido un periodo superior a los seis meses para la presentación de la demanda, sin justificación alguna. Inconforme con el fallo, la parte actora impugnó, alegando que no se hizo una debida evaluación del requisito de inmediatez, ya que la recurrente es una persona de 64 años, que padece una discapacidad laboral superior al 50% y necesitó de “diferentes tipos de asesorías” para la presentación de la demanda; a la par, insistió en los hechos y pretensiones contenidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. En el caso que nos ocupa, es importante establecer si en efecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 2022, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no casar el fallo del 27 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que revocó
derechos fundamentales de la accionante, al no casar el fallo del 27 de abril de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que revocó parcialmente la decisión que reconocía el deber de reparar los perjuicios sufridos, en forma íntegra.
3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce seis meses después de dictado el fallo censurado, toda vez que la decisión data del 17 de marzo de 2022 y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 28 de septiembre del mismo año, es decir, había transcurrido un término mayor a 6 meses. 5CUI: 110010205000020220138601
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN Aunado a ello, la parte actora ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud, como lo es que necesitó buscar “ asesoría” para la presentación de la demanda, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su
como lo es que necesitó buscar “ asesoría” para la presentación de la demanda, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante conocimientos jurídicos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos esgrimidos no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, toda vez que las razones esbozadas no dan cuenta, o no prueban per se, la atención del tiempo prudencial para interponerlo. Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo.
4. Con todo, lo que observa la Sala, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación que se da con respecto al lucro cesante, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, toda vez que no es dable imponer condena por este concepto, por no haberse acreditado el perjuicio reclamado en su momento y oportunidad procesal y no habiendo lugar a emitir una orden en el sentido aducido por la peticionaria.
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oportunidad procesal y no habiendo lugar a emitir una orden en el sentido aducido por la peticionaria. 6CUI: 110010205000020220138601
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN Así, la causación del lucro cesante, al igual que cualquier afectación patrimonial, debió ser probada en debida forma en las instancias pertinentes por la interesada. En ese entendido, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no encontró acreditada la afectación de los ingresos que la tutelante percibía por su ocupación docente o cualquier otra actividad laboral, que hubieran resultado mermados por causa del incidente. De otra parte, destacó la Sala accionada, que los fundamentos de hecho de la demanda, no lo constituyen la cita de algunos precedentes jurisprudenciales, sino las precisas afirmaciones de situaciones en concreto, que puedan ayudar a dilucidar lo que se procura obtener con la sentencia acotada, haciendo parte del tema probatorio, cuya carga demostrativa, recae en quien la alega. En este orden de ideas, en la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, no se advierte que se negaran los perjuicios materiales por lucro cesante, en el sentido de falta de aplicación de las normas de reparación integral, sino que, el juzgador se basó en las diferencias en la causa petendi y la falta de cumplimiento en la carga probatoria de la accionante. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión
reparación integral, sino que, el juzgador se basó en las diferencias en la causa petendi y la falta de cumplimiento en la carga probatoria de la accionante. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no, a las expectativas de la interesada, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues 7CUI: 110010205000020220138601
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN para llegar a la determinación acusada, el fallador de casación, estudió el acontecer fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera y en la segunda instancia, la conclusión a la que allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto civil. De ahí que, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Lo anterior indica que, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si fuera una instancia adicional. Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por
Esta Sala ha sido insistente en sostener, que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8CUI: 110010205000020220138601
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T2 ANA MARÍA HOYOS PONTÒN Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por ANA MARÍA HOYOS PONTÓN , por las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9