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CSJ - STP17265-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17265-2025 Radicación n°. 149315 Acta nº. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes VALENTINA ROCHA BASTO y WILMAR STEVEN CALERO ROA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 20251, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, «declaró improcedente» la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia, 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de octubre de 2025.Radicado 76111220400320250077401

Número interno 149315 Impugnación VALENTINA ROCHA BASTO y WILMAR STEVEN CALERO ROA 2 al interior de la actuación penal No. 76-111-6000-165-2023-01235-00 que se adelantó en su contra por los delitos de «hurto calificado agravado; hurto calificado agravado en grado de tentativa; y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones».

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceras con interés las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceras con interés las partes e intervinientes en el mencionado proceso.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El abogado (…), en representación de Valentina Rocha Basto y Wilmar Steven Calero Roa, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga al emitir auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 8 de mayo de 2025.

Expone que la defensa sustentó el recurso el último día hábil del término legal, mediante correo electrónico enviado dentro del mismo día calendario, aunque veintitrés minutos después del cierre de la oficina judicial. El despacho consideró el escrito extemporáneo y, en consecuencia, negó el trámite. El letrado sostiene que la decisión vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y la doble instancia, en tanto la ley no limita el vencimiento del término al horario laboral del despacho sino a las 23:59 horas del día correspondiente. Añade que la afectación persiste, dado que sus defendidos permanecen sin posibilidad real de impugnar la condena, lo que hace improcedente invocar el principio de inmediatez en su contra. En sus fundamentos, cita normas constitucionales, disposiciones del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que resaltan la prevalencia del derechoRadicado 76111220400320250077401

En sus fundamentos, cita normas constitucionales, disposiciones del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que resaltan la prevalencia del derechoRadicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación VALENTINA ROCHA BASTO y WILMAR STEVEN CALERO ROA 3 sustancial, la prohibición de formalismos excesivos y la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad. Solicita que se deje sin efecto el auto que declaró desierto el recurso, que se ordene al juzgado remitir la apelación al Tribunal para su trámite y que se amparen los derechos implorados».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que la tutela no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. Para el Aquo, contra el auto que declaró desierta la apelación procedía el recurso de queja, mecanismo de defensa judicial que no agotaron los libelistas.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado de la decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó con fundamento en que la queja no resultaba idónea y eficaz para restablecer el derecho fundamental vulnerado (doble conformidad) en tanto que la condena cobró firmeza y ello generó un perjuicio irremediable porque no fue revisada en segunda instancia por un juez superior.

6. Refirió que sustentó la apelación dentro del término fijado en la norma, pues si bien remitió su escrito «23 minutos después del cierre

porque no fue revisada en segunda instancia por un juez superior.

6. Refirió que sustentó la apelación dentro del término fijado en la norma, pues si bien remitió su escrito «23 minutos después del cierre administrativo» del juzgado, «el artículo 62 del Código General del Proceso es claro: los términos fijados en días se cuentan hasta las 23:59 horas» (sic).

7. Destacó que mantener la declaratoria de desierto de la apelación comporta una formalidad excesiva que contraría el derecho sustancial, por lo que solicitó conceder el amparo de tutela y acceder a su pretensión.Radicado 76111220400320250077401

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V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga.

9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

a. De la tutela contra providencias judicialesRadicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación

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11. Dada la pretensión de los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05, T-780/06 y T-332/12, entre otras.Radicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación

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6 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

b. Caso en concreto

13. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal. ii) Contrario a lo considerado por el Tribunal, los demandantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de 16 de mayo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por su apoderado, procedía únicamente el recurso de reposición, medio de defensa judicial que agotaron en debida forma y el citado despacho resolvió no reponer su decisión (determinación adoptada en auto de 29 de mayo de 2025).

defensa judicial que agotaron en debida forma y el citado despacho resolvió no reponer su decisión (determinación adoptada en auto de 29 de mayo de 2025). iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a la tutela dentro de un término razonable.Radicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación VALENTINA ROCHA BASTO y WILMAR STEVEN CALERO ROA 7 iv) No se atribuye una irregularidad procesal, luego este requisito también se cumple. v) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración. vi) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, observa esta Sala que no se incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno y, en consecuencia, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.

15. De los elementos de juicio aportados a la tutela se extrae que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, condenó (vía preacuerdo) a los aquí

Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, mediante sentencia de 8 de mayo de 2025, condenó (vía preacuerdo) a los aquí accionantes a 9 años y 4 meses de prisión por los delitos de «hurto calificado agravado; hurto calificado agravado en grado de tentativa; y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones».Radicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación

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16. Contra esa decisión, su apoderado presentó recurso de apelación y afirmó que lo sustentaría dentro del término de ley, esto es, dentro de los 5 días siguientes, como lo prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

17. El Término para sustentar el recurso de alzada corrió durante los días 9, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2025 hasta a las 5:00 P.M.; sin embargo, el apoderado remitió su escrito de sustentación vía correo electrónico el último día, pero a las 5:24 P.M. y 5:41 P.M.

18. En virtud de esa situación, el juzgado accionado declaró desierta la apelación, por no haberse sustentado dentro del término establecido en la norma. Para el efecto mencionó que, al haberse remitido la sustentación por fuera de la hora judicial establecida, se entendía recibido al día siguiente, esto es, el 16 de mayo.

19. Contra dicha providencia el apoderado de los libelistas presentó

por fuera de la hora judicial establecida, se entendía recibido al día siguiente, esto es, el 16 de mayo.

19. Contra dicha providencia el apoderado de los libelistas presentó recurso de reposición, que fue resuelto con auto de 29 de mayo del presente año, en el sentido de no reponer la decisión.

20. De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que tales decisiones se advierten razonables, pues conforme el horario previsto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Acuerdo No.

CSJVAA21-74 del 07 de septiembre del 2021, la jornada laboral de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Buga va desde las 8:00 A.M. a 12:00 del mediodía, y de la 1:00 P.M. a las 5:00 P.M.; en consecuencia, como la sustentación de la apelación se allegó después de la hora cierre del despacho judicial (15 de mayo de 2025 a las 5:24 P.M.), resultaba entendible que se declarara desierto conforme lo prevé el artículo 179A de la Ley 906 de 20043. 3 «ARTÍCULO 179A. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, medianteRadicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación

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21. Si bien el impugnante considera que, a la luz del artículo 62 del

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21. Si bien el impugnante considera que, a la luz del artículo 62 del Código General del Proceso, el recurso de apelación se sustentó oportunamente por haberlo remitido por correo electrónico antes de las 23:59 P.M. del día del vencimiento, tal argumento no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: 21.1. La norma invocada -art. 62 del C.G.P.- no alude a horas o días hábiles en las actuaciones judiciales, sino a la intervención de los litisconsortes cuasinecesarios, aspecto que resulta diametralmente al debatido. 21.2. Por otra parte, el artículo 106 del citado canon, que sí alude a la temática que convoca la atención de la Sala, determina que «las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles» . De ahí, el artículo 109 ibidem establezca que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 21.3. Como para el Distrito Judicial de Buga el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca determinó que el horario laboral de los despachos judiciales es de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., y

de la Judicatura del Valle del Cauca determinó que el horario laboral de los despachos judiciales es de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 5:00 P.M., y el apoderado reconoció que radicó la sustentación del recurso el último día de vencimiento del término a las 5:24 P.M., se concluye que el memorial fue extemporáneo dado que no se radicó en una hora hábil. providencia contra la cual procede el recurso de reposición».Radicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación

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22. En esa línea, conviene recordar que en un caso de contornos similares abordado en sede tutela por esta Corte (CSJ STP 2385-2021.

Rad. 114383), se estableció que la decisión de declarar extemporáneo un recurso de apelación que se presentó el último día del vencimiento, pero después del cierre del despacho judicial conforme el horario establecido, atendía a un criterio razonable de interpretación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

23. En esa providencia, para efectos de fundamentar ese argumento, la Corporación se refirió a una sentencia de tutela anterior (STP4988-2020, Rad. 111496) que concluyó que la decisión cuestionada, la cual había considerado extemporáneo un recurso de apelación radicado despúes del horario del cierre del Juzgado, resultaba razonable. Explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del

horario del cierre del Juzgado, resultaba razonable. Explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término judicial. En ese marco, tras advertir la importancia del establecimiento de términos legales para preservar el orden procesal y la igualdad de los sujetos procesales y garantizar la seguridad jurídica, concluyó lo siguiente: Por consiguiente, no resulta entonces para esta Sala arbitrario o irrazonable la decisión emitida por la juez, en considerar extemporáneo el recurso y por consiguiente declararlo desierto, pues como se vio ciertamente se interpuso por fuera del término legal, que en estricto sentido debe ser cumplido por las partes de un proceso, constituyéndose en una obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal, máxime cuando la juzgadora fue determinante al indicar a la audiencia que debía ser acatado y la fecha límite para la sustentación no era otra que el 5 de junio de 2020, y en ese orden, claramente hasta el cierre del despacho, esto es a las 5:00 p.m. » (criterio reiterado en sentencia STP8994-2025 del 21 de junio de 2025).Radicado 76111220400320250077401 Número interno 149315 Impugnación

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24. Así las cosas, la Sala encuentra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por la sustentación extemporánea, no configuró ningún defecto específico porque aun cuando el memorial se radicó el día del vencimiento, se hizo por fuera del horario judicial establecido, es decir, en una hora inhábil.

25. En síntesis, l os razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión defectos específicos de procedibilidad, pretenden un criterio interpretativo diverso del efectuado por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y deje sin efectos una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.

26. Así, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la salvedad que lo adecuado era negar el amparo de tutela y no declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

vía excepcional, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la salvedad que lo adecuado era negar el amparo de tutela y no declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 76111220400320250077401

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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