CSJ - STP17265-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17265-2026 Radicado n° 157937 CUI 08001220400020260031101 Acta 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS, frente al fallo emitido el 4 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , por la vulneración de losTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. En contra de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS y otros se adelanta proceso bajo el radicado 11001600000020210064300 por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, contrabando agravado, fraude aduanero, cohecho por dar u ofrecer, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, actuación que cursa en el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
2. En desarrollo de la cesión de audiencia preparatoria verificada el 7 de abril de 2025, la defensora del procesado
de particulares, actuación que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
2. En desarrollo de la cesión de audiencia preparatoria verificada el 7 de abril de 2025, la defensora del procesado MEDRANO CORTÉS presentó recusación contra el titular del Juzgado de conocimiento con base en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , alegando «falta de imparcialidad ». Al respecto, el juez estimó que carecía de mérito y de sustento probatorio y la rechazó de plano.
3. Contra esa determinación, la abogada defensora interpuso acción de tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En fallo del 9 de junio de 2025 concedió el amparo y ordenó al Juzgado de conocimiento tramitar la recusación interpuesta.
En cumplimiento de esa decisión, remitió la actuación alTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el cual seguía en turno.
4. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 29 de julio de 2025 declaró infundada la recusación propuesta por la defensora del procesado y aquí accionante.
5. En desarrollo de la audiencia preparatoria del 12 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento decretó la preclusión por prescripción de la acción respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer. Luego, en ese mismo acto la defensora presentó nuevamente recusación contra el titular
febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento decretó la preclusión por prescripción de la acción respecto del delito de cohecho por dar u ofrecer. Luego, en ese mismo acto la defensora presentó nuevamente recusación contra el titular del Juzgado aduciendo enemistad derivada de una actuación disciplinaria que se adelanta en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la que el funcionario fue citado como testigo, pero no compareció, situación que para la abogada comprometía la imparcialidad. Al respecto, el juez explicó que las actuaciones disciplinarias no suspendían el trámite penal y que la inasistencia obedeció a razones laborales previamente informadas.
6. Cumplido el trámite pertinente, el juez remitió la actuación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual, mediante auto del 23 de febrero de 2026, declaró infundada la recusación propuesta por la defensora del acusado.
7. El asunto continuó el trámite pertinente. El 11 de abril de 2026 se prosiguió con la audiencia preparatoria y, por petición de la defensa de los procesados, se decretó laTutela segunda instancia n° 157937
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preclusión por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y favorecimiento y facilitación de contrabando. Luego, la abogada defensora de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS presentó nuevamente recusación contra el titular del juzgado de conocimiento que
falsedad material en documento público y favorecimiento y facilitación de contrabando. Luego, la abogada defensora de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS presentó nuevamente recusación contra el titular del juzgado de conocimiento que sustentó al amparo de la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, ante la existencia de enemistad grave con el funcionario judicial.
8. A dicha postulación se le impartió el trámite pertinente y nuevamente se remitió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de providencia del 6 de mayo de 2026 la declaró infundada y dispuso la expedición de copias ante la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que indagara las posibles faltas a los deberes profesionales de la abogada , decisión que no le fue notificada en debida forma.
9. Frente a lo anterior, expone la parte accionante que las actuaciones adelantadas en su contra han generado un ambiente de presión, intimidación y amedrentamiento dirigido a desacreditar y silenciar las manifestaciones realizadas sobre presuntos hechos de corrupción puestos en conocimiento de las autoridades competentes, con lo cual se ha afectado el ejercicio libre e independiente de la profesión y las garantías constitucionales de defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n° 157937
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10. Señala que en calidad de defensora del LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS, quien ha denunciado ser víctima de
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10. Señala que en calidad de defensora del LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS, quien ha denunciado ser víctima de extorsiones, consideró necesario, dado su deber profesional, dejar constancia de las circunstancias graves y sensibles que rodean el proceso penal, con mayor razón si el principal testigo de los hechos es precisamente su prohijado.
11. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que considera comprometidos al interior del procesal penal seguido en contra de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS. En consecuencia pide: i) separar al juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla del conocimiento del proceso con radicado 11001600000020210064300; ii) subsidiariamente, ordenar la ruptura de la unidad procesal y la adopción de medidas procesales para salvaguardar los derechos fun damentales o se autorice el relevo como defensora al interior de dicho asunto; iii) dejar sin efecto la providencia el 6 de mayo de 2026 mediante la cual se declaró infundada la solicitud de recusación, dado que fue emitida «sin un análisis material, integral y suficientemente motivado de los he chos y argumentos constitucionalmente relevantes...».
12. Mediante auto del 22 de mayo de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso la vinculación de la Fiscalía Diecinueve Especializada contraTutela segunda instancia n° 157937
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Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso la vinculación de la Fiscalía Diecinueve Especializada contraTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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Delitos Fiscales, al Ministerio Público y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, todos de la citada ciudad.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo. La decisión la sustentó en las siguientes consideraciones.
13.1. Mediante auto del 6 de mayo de 2026 se resolvió desfavorablemente la recusación promovida contra el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que igualmente se ordenó la expedición de copias en su contra con fines d isciplinarios, sin que se hubiese efectuado un análisis serio, integral y de fondo respecto de las actuaciones desplegadas , como así lo adujo la parte actora.
13.2. Así, pretende se deje sin efecto la referida determinación y/o se disponga la ruptura de la unidad procesal.
13.3. En ese contexto, señaló que la acción de tutela no es la vía para atender las pretensiones de la parte demandante, puesto que tales pedimentos deben proponerse al interior del proceso penal que actualmente está en curso.
13.4. Respecto de la providencia del 6 de abril de 2026 emitida por el Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, indicó que:Tutela segunda instancia n° 157937
13.4. Respecto de la providencia del 6 de abril de 2026 emitida por el Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, indicó que:Tutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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«no se aprecia cumplimiento de ninguno de los defectos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la decisión se refiere a la causa invocada (No.5), y se apoya en jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en donde se expone y se explica, el por qué no se da la circunstancia solicitada; y que no basta con tener o interponer una Denuncia contra el funcionario judicial. En gracia de discusión, esta Recusación, ha sido resuelta por segunda oportunidad, al haber sido interpuestas, solicitadas en las fechas de abril de 2025 y en mayo de 2026.»
13.5. En cuanto al relevo como defensora del acusado MEDRANO CORTÉS, indicó que tal situación correspondía definirla a la misma abogada a través de las figuras habilitadas en el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, que puede ser por renuncia o sustitución del poder.
13.6. Así, concluyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no comprometió los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que la petición de amparo resultaba improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
14. La promovió y sustentó la apoderada de LEONARDO
PERDRO MEDRANO CORTÉS en los siguientes términos:
petición de amparo resultaba improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
14. La promovió y sustentó la apoderada de LEONARDO
PERDRO MEDRANO CORTÉS en los siguientes términos:
14.1. La Sala a quo efectuó un análisis abstracto respecto del requisito de la subsidiariedad, limitándose a señalar que el proceso está en curso. Omitió valorar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para reparar la vulneración de los derechos fundamentales, en especial la que resolvió la recusación.Tutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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14.2. El Tribunal Superior no resolvió de fondo los cargos atinentes con la falta de notificación del auto del 6 de mayo de 2026, la insuficiente motivación de la providencia, tampoco se hizo análisis de los medios de prueba aportados y se limitó a concluir que no acreditaban un perjuicio irremediable.
14.3. Tampoco se hizo análisis en cuanto a la posibilidad de apartar al juez y de la ruptura de la unidad procesal, incumpliendo el deber se emitir una determinación completa y congruente frente a los cargos formulados.
14.4. Indicó que la subsidiariedad no podía analizarse en abstracto ni convertirse en obstáculo formal para el acceso a la justicia, sino que exige verificar las circunstancias particulares del caso en concreto.
14.5. Se incurrió en un defecto por motivación insuficiente en el fallo de tutela al omitir un ejercicio argumentativo, ya que el Tribunal se limitó a sostener que
circunstancias particulares del caso en concreto.
14.5. Se incurrió en un defecto por motivación insuficiente en el fallo de tutela al omitir un ejercicio argumentativo, ya que el Tribunal se limitó a sostener que no se configuraban los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Incurrió en u n falso entendimiento del objeto de la acción constitucional, lo cual condujo a una indebida declaratoria de improcedencia.
14.6. Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, emitir las órdenes constitucionales que resulten necesarias para restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales comprometidos.Tutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
5.2. Problema jurídico
16. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al negar la acción de tutela promovida po r la apoderada de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS, al considerar que no se cumple con la subsidiariedad en razón a que el proceso se halla en curso.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
17. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de
subsidiariedad en razón a que el proceso se halla en curso.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
17. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
1 CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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18. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
19. Por su parte, son la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquierTutela segunda instancia n° 157937
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anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Caso concreto
22. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Caso concreto
22. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
23. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de LEONARDO PEDRO MEDRANO CORTÉS con las decisiones emitidas al interior del proceso penal seguido en su contra, especialmente con el auto del 6 de mayo de 2026 dictado por del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que declaró infundada la recusación formuladaTutela segunda instancia n° 157937
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por su defensora contra el titular del Juzgado Segundo homólogo.
24. Respecto de la subsidiariedad cumple precisar que, si bien el proceso actualmente está curso, es claro que contra la providencia en mención no procede recurso alguno, por lo que el requisito se halla satisfecho.
25. La inmediatez se halla igualmente cumplida, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 6 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el 26 de ese mes , es decir, transcurridos unos pocos días después de dictada aquella determinación.
26. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como
es decir, transcurridos unos pocos días después de dictada aquella determinación.
26. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría d e manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
27. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
28. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer de l demandante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que, de laTutela segunda instancia n° 157937
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lectura de la providencia que declaró infundada la recusación con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.
29. En efecto, la providencia del 6 de mayo de 2026 emitida por el Ju zgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, respecto de la cual se centrará el análisis, pues si bien se mencionan otras determinaciones que igualmente descartaron la recusación planteada, es la que finalmente la parte actora pone en entredicho y pretende se deje sin efecto, precisó que los hechos expuestos para
el análisis, pues si bien se mencionan otras determinaciones que igualmente descartaron la recusación planteada, es la que finalmente la parte actora pone en entredicho y pretende se deje sin efecto, precisó que los hechos expuestos para fundamentar la causal de recusación no se ajustaban a los elementos previstos en la norma, dado que no se aportaron elementos de convicción que acreditaran la existencia de enemistad grave entre el funcionario recusado y la abogad a defensora. Así lo expuso el Juzgado accionado:
Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, advierte el despacho que el argumento central esgrimido por la doctora Coba Mendivil se sustenta en la reciente presentación de denuncia penal presentada por la ahora recusante, el 22 de abril de esta anualidad, contra el Juez titular del mencionado despacho, identificada con SPOA 085736001070202611174, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto contenido en el artículo 416 del Código Penal.
Al respecto, la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional ha sido reiterativa en concluir que las actuaciones promovidas dentro o con ocasión del trámite procesal, tales como denuncias penales, quejas disciplinarias, recusaciones reiteradas, reproches institucionales, no configuran por sí solas enemistades graves, toda vez que las mismas, hacen parte de las tensiones propias del litigio y del control al ejercicioTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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por sí solas enemistades graves, toda vez que las mismas, hacen parte de las tensiones propias del litigio y del control al ejercicioTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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de la función jurisdiccional. Téngase en cuenta que para la configuración del supuesto legal contenido en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la enemistad grave deber ser previa y extraña al proceso; empero, en el presente asunto los fundamentos fácticos de la denuncia penal formulada están estrechamente ligados con aspectos del presente trámite judicial.
Vale la pena resaltar que los hechos justificativos de esta recusación, no se ajustan a los elementos previstos en la norma, en tanto no aportan elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de enemistad grave entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y la doctora Elis Eliana Coba Mendivil, atendiendo el principio de interpretación restrictiva propio de las causales de recusación en punto a evitar que las mismas se conviertan en estrategias de apartamiento del juez del conocimiento de sus asuntos.
Adicionalmente, del análisis superficial de la actuación procesal no fue posible extraer circunstancias de denoten la existencia de un conflicto personal previo, autónomo o externo entre la abogada recusante y el funcionario judicial, como tampoco conductas o actuaciones que den cuenta de una animadversión personal intensa distinta de las tensiones propias del debate procesal. Por el contrario, solo fue posible vislumbrar la aplicación de mecanismos institucionales de control, los cuales,
conductas o actuaciones que den cuenta de una animadversión personal intensa distinta de las tensiones propias del debate procesal. Por el contrario, solo fue posible vislumbrar la aplicación de mecanismos institucionales de control, los cuales, por sí solos, no comprometen la imparcialidad objetiva y resultan insuficientes para acreditar una enemistad grave, en los términos del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2024, respecto del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que permitan desplazar al juez natural del conocimiento de este proceso. […]
Por consiguiente, la recusación presentada por la abogada Elis Eliana Coba Mendivil carece de sustento fáctico y jurídico que permita verificar en el ánimo del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el sentimiento de enemistad suficiente o de tal grado en contra de la defensora del procesado Leonardo Pedro Medrano Cortes que permita concluir, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. En otros términos, de la carga argumentativa de quien recusa, no se puede establecer con claridad de qué forma se configura esa enemistad personal grave y objetiva, que pone en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial, razón por la cual no está llamada a prosperar.Tutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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30. La providencia referida destacó que al interior del proceso penal es la tercera ocasión en la que la jurista ha
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30. La providencia referida destacó que al interior del proceso penal es la tercera ocasión en la que la jurista ha intentado la recusación bajo los mismos argumentos, sobre los cuales ya se había em itido decisiones. Además, en ese asunto se han decretado prescripciones de la acción penal frente a distintos tipos penales, lo cual dejaba ver que la profesional del derecho posiblemente esté recurriendo a la figura de la recusación con el fin de dilatar el proceso, motivo por el cual dispuso la expedición de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del At lántico para que se indague sobre posibles faltas a los deberes profesionales.
31. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que las autoridades judiciales demandadas, resolvieron la cuestión planteada con apego a la normativ idad y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, al igual que la concurrencia de alguna de los presupuestos específicos que hacen procedente la acción de tutela.
35. Nótese que, la decisión confutada se sustentó en la falta de demostración de los fundamentos previstos en la norma procesal, toda vez que no se aportaron elementos de conocimiento que acreditaran la existencia de una enemistad grave entre el funcionario titular del Juzgado a cago del proceso penal y la profesional del derecho. Para ello, se hizo completo análisis de la causal de impedimento esgrimida y se cotejó con l as pruebas existentes, concluyéndose que laTutela segunda instancia n° 157937
proceso penal y la profesional del derecho. Para ello, se hizo completo análisis de la causal de impedimento esgrimida y se cotejó con l as pruebas existentes, concluyéndose que laTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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imparcialidad del juez no estaba comprometida y por ende no había razón para separarlo del conocimiento del proceso.
36. En ese orden, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa.
37. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada. Esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que la parte demandante , bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
39. Ahora, frente al dicho de la impugnante de no haberse notificado el auto en comento, es preciso aducir que si bien se presentó una irregularidad como así lo advirtió la secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el 28 de mayo de 2026 se comunicó lo decidido a las partes involucradas y se allegó copia de la providencia, proceder que deja sin sustento el cuestionamiento de la impugnante. Además, independientemente de lo anterior,
Especializado, el 28 de mayo de 2026 se comunicó lo decidido a las partes involucradas y se allegó copia de la providencia, proceder que deja sin sustento el cuestionamiento de la impugnante. Además, independientemente de lo anterior, resulta importante señalar que contra la providencia que declaró infundada la recusación no procede recurso alguno, razón adicional para descartar la existencia de algunaTutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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irregularidad sustancial que amerite la intervención del juez de tutela, por lo que el cargo debe desestimarse.
40. Respecto de pretensión dirigida a que se declare la ruptura de la unidad procesal, sencillamente debe indicarse que no es asunto que corresponda dilucidar el Juez de tutela, por cuanto se trata de un tema que debe proponerse al interior del proceso.
41. Finalmente, en cuanto a que se disponga el relevo de su función como defensora del acusado, como bien lo indicó el Tribunal Superior, es asunto que le corre sponde dilucidar a la propia profesional del derecho, manifestando la renuncia al poder que le fu e otorgado o sustituirlo en otro abogado, como así lo prevé el art ículo 123 de la Ley 906 de
2004.
42. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
43. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo pretendido.
requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
43. Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela segunda instancia n° 157937 CUI 08001220400020260031101
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VI. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo en el sentido de negar el amparo pretendido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 694B21BEF70D56D25141C8CEE4A7023A4842D66B9C3AC6E61
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