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CSJ - STP17266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia

SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17266-2025 Radicación Nº 149261 Acta n.°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO, a través de apoderada, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica, con ocasión de la revocatoria de pena alternativa bajo el radicado 2014-00059.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250252600

Radicado interno 149261 Tutela primera instancia

SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO

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2. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente,

se establece lo siguiente: 2.1. SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO, alias “Mecánico, Negro, Comando Marco” , fue postulado por el Gobierno Nacional al Proceso de Justicia y Paz, como exintegrante de la macroestructura paramilitar denominada Bloque Central Bolívar (BCB), a

“Mecánico, Negro, Comando Marco” , fue postulado por el Gobierno Nacional al Proceso de Justicia y Paz, como exintegrante de la macroestructura paramilitar denominada Bloque Central Bolívar (BCB), a través del oficio OFI.07-6974-GJP-0301 de 30 de marzo de 2007. 2.2. Actualmente está asignado a la investigación bajo el radicado 110016000253200782782, en cabeza de la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, con sede en Bucaramanga. 2.3. El 19 de diciembre de 2018, bajo el radicado 2014-00059, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo condenatorio de primera instancia en contra de SEPÚLVEDA SAMPEDRO y otros exmiembros del BCB, en el cual se le impuso la pena de 480 meses de prisión y multa de 50,000 smlmv, que quedó suspendida y fue sustituida por una pena alternativa de 8 años. 2.4. La decisión fue apelada y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP659-2021 (rad. 54860). La supervisión de la pena alternativa correspondió al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, quien avocó conocimiento el 7 de mayo de 2021. 2.5. El 2 de agosto de 2022, en sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), SEPÚLVEDA SAMPEDRO fue condenado, en virtud de un preacuerdo,

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), SEPÚLVEDA SAMPEDRO fue condenado, en virtud de un preacuerdo, a 54 meses de prisión como autor de porte de armas de fuego, por haberCUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 3 sido sorprendido portando un revolver sin permiso de la autoridad competente, el 20 de abril de ese año. 2.6. El 18 de mayo de 2023, la Fiscalía 42 de Justicia Transicional solicitó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá la terminación anticipada del proceso por exclusión de SEPÚLVEDA SAMPEDRO, por haber incumplido la obligación de no cometer delitos con posterioridad a su desmovilización. 2.7. El 8 de abril de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, mediante auto interlocutorio, revocó oficiosamente el beneficio de la pena alternativa del postulado, por haber sido condenado por porte de armas. La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 12 de agosto de 2025 2.8. De otra parte, el 14 de agosto de 2025, el mismo Colegiado, en decisión mayoritaria resolvió negar la solicitud de terminación anticipada por Exclusión de la Lista de Postulados que elevó la Fiscalía 42, tras considerar que la conducta cometida por SEPÚLVERDA

anticipada por Exclusión de la Lista de Postulados que elevó la Fiscalía 42, tras considerar que la conducta cometida por SEPÚLVERDA SAMPEDRO no tuvo la entidad suficiente para defraudar los principios fundamentales del proceso transicional. 2.9. El postulado, a través de su defensora pública en el proceso de justicia transicional, promovió acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, y otros, con la revocatoria de pena alternativa, pese a que, en una instancia paralela, se negó su exclusión de Justicia y Paz.CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 4 2.10. En consecuencia, solicitó anular o revocar las decisiones atacadas, para permitirle continuar dentro del sistema transicional de manera integral.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

3. La demanda fue radicada el 29 de septiembre del año en curso y remitida a esta Corporación. Mediante auto del 1º de octubre, el magistrado ponente requirió a la libelista para que acreditara la representación judicial con el respectivo mandato especial para esta acción constitucional. El poder especial fue remitido a la Secretaría de la Sala el sábado 4 de octubre.

representación judicial con el respectivo mandato especial para esta acción constitucional. El poder especial fue remitido a la Secretaría de la Sala el sábado 4 de octubre.

4. Acreditada la legitimación, el 7 de octubre esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. En respuesta se recibieron los siguientes informes: 4.1. Mediante oficio del 8 de octubre del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el 7 de mayo de 2021 asumió la vigilancia de la pena alternativa impuesta al accionante dentro del radicado 110012252000201400059, al cual asignó el número interno

110013419001202100063. Precisó que, mediante auto del 8 de abril de 2025, revocó oficiosamente dicho beneficio al constatar que el postulado incumplió la obligación de no cometer delitos con posterioridad a su desmovilización, al haber sido condenado el 2 de agosto de 2022 por el delito de porte ilegalCUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 5 de armas de fuego, por hechos ocurridos el 20 de abril del mismo año. Tal determinación fue confirmada íntegramente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 12 de agosto de 2025. Finalmente, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (AP6111-2024) distingue las figuras de expulsión, exclusión y

del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 12 de agosto de 2025. Finalmente, señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (AP6111-2024) distingue las figuras de expulsión, exclusión y revocatoria de la pena alternativa, y que su decisión se ajustó a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y en el numeral 2.2.5.1.2.2.3 del Decreto 1069 de 2015, por lo cual no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 4.2. Mediante oficio IHAB 085-25 del 9 de octubre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de exponer los antecedentes procesales de la actuación, manifestó que no se desconocieron las garantías fundamentales del accionante, pues la segunda instancia de la revocatoria de la pena alternativa se tramitó con estricto apego al procedimiento y plena observancia de las garantías constitucionales y procesales. Añadió que la decisión de primer grado fue confirmada por resultar ajustada a derecho y coherente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la revocatoria del beneficio en la jurisdicción de Justicia y Paz. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver laCUI 11001020400020250252600

Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 6 demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. Problema jurídico a resolver

6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto en las providencias que revocaron el beneficio de pena alternativa impuesta a SAMUEL

ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO.

7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en las decisiones cuestionadas se presenta algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia

análisis de fondo, estudiará si en las decisiones cuestionadas se presenta algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

8.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 7 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8.2. Este mecanismo de protección procede excepcionalmente frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

planteamiento, como en su demostración. 8.2.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261

1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 8 un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 8.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.

de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8.6. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 2 Ibidem.CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia

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9. La Sala advierte que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, dentro del trámite de ejecución de una pena alternativa impuesta en el marco del proceso de Justicia y Paz; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que contra la providencia de 12 de agosto de 2025, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, no procede recurso alguno; (iii) la acción se interpuso en un término razonable e inferior a seis meses; (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal, sino la valoración jurídica y probatoria que condujo a la revocatoria del beneficio de pena alternativa pese a haberse negado, en un trámite paralelo, la exclusión del sistema transicional; (v) el escrito de tutela identifica claramente los hechos, derechos presuntamente afectados y decisiones cuestionadas, que además fueron objeto de discusión en sede ordinaria; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

afectados y decisiones cuestionadas, que además fueron objeto de discusión en sede ordinaria; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Análisis de la razonabilidad de las decisiones atacadas.

11. Sea lo primero indicar que en los procesos judiciales las sentencias proferidas por los jueces de instancia constituyen una unidad inescindible. Para efectos del análisis de la razonabilidad de las decisiones atacadas, resulta suficiente examinar solamente el último pronunciamiento, esto es, la providencia de 12 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, que confirmó la revocatoria de la pena alternativa.CUI 11001020400020250252600

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12. La Sala observa que la demanda carece de una exposición clara y específica sobre el defecto en que habrían incurrido las providencias cuestionadas, incumpliendo así la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cual sería suficiente para declarar su improcedencia. No obstante, al examinar la actuación objeto de reproche, no se advierte la existencia de yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional, como se pasa a explicar.

Caso concreto

declarar su improcedencia. No obstante, al examinar la actuación objeto de reproche, no se advierte la existencia de yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional, como se pasa a explicar. Caso concreto

13. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la decisión del 8 de abril de 2025 que revocó oficiosamente la pena alternativa impuesta a SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SANPEDRO, al constatar su condena del 2 de agosto de 2022 por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

(hechos del 20 de abril de 2022) . Consideró aplicable el numeral 1º del art. 2.2.5.1.2.2.23 del D. 1069 de 2015 —comisión de delito doloso durante la ejecución de la pena alternativa o el período de libertad a prueba—.

14. El Tribunal precisó que la revocatoria de la pena alternativa y la exclusión del proceso de Justicia y Paz son figuras autónomas, reguladas respectivamente en los artículos 29 de la Ley 975 de 2005 y 11A ibídem, así como en el Decreto 3011 de 2013, con finalidades, momentos procesales y efectos distintos: la primera implica la pérdida del beneficio y la ejecución de la pena ordinaria, sin desvincular al postulado del proceso; la segunda, en cambio, conlleva su salida definitiva del sistema transicional. Por ello, reiteró que la existencia de una solicitud de exclusión

y la ejecución de la pena ordinaria, sin desvincular al postulado del proceso; la segunda, en cambio, conlleva su salida definitiva del sistema transicional. Por ello, reiteró que la existencia de una solicitud de exclusión no es requisito previo ni impide que se resuelva la revocatoria.CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia

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15. A su vez, recordó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz posee facultad oficiosa para adelantar este trámite cuando tenga conocimiento del incumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado, de conformidad con los artículos 34 del Decreto 3011 de 2013 y 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, sin que sea necesaria una solicitud expresa de la Fiscalía. En tal caso, debe convocar audiencia con intervención de la Fiscalía, la Procuraduría, las víctimas y la defensa, como efectivamente ocurrió en el presente asunto.

16. Finalmente, al examinar la causal de revocatoria, el Tribunal concluyó que la conducta atribuida al postulado no era de escasa entidad y comprometía de forma directa los fines esenciales del proceso de Justicia y Paz, particularmente la dejación de armas, la garantía de no repetición y la seguridad pública (artículos 9 y 22 de la Constitución Política) . En consecuencia, descartó la aplicación de la excepción jurisprudencial a la objetividad de la causal, desarrollada por la Sala de Casación Penal en el radicado 53516 del 20 de febrero de 2019, según la cual la pérdida del

consecuencia, descartó la aplicación de la excepción jurisprudencial a la objetividad de la causal, desarrollada por la Sala de Casación Penal en el radicado 53516 del 20 de febrero de 2019, según la cual la pérdida del beneficio puede modularse cuando la conducta posterior carece de gravedad o relación con los fines del proceso transicional. Por el contrario, consideró que el porte ilegal de armas constituye un hecho grave y contrario al propósito de reintegración, razón por la cual confirmó en su integridad la revocatoria del beneficio de pena alternativa.

17. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que el análisis efectuado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se sustentó en criterios jurídicos razonables, derivados de una interpretación sistemática de la Ley 975 de 2005, el Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la revocatoria del beneficio de pena alternativa. En ese sentido, la inconformidad delCUI 11001020400020250252600

Radicado interno 149261 Tutela primera instancia SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO 12 accionante no revela la existencia de una decisión arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento, sino la reiteración de una pretensión ya debatida y resuelta por el juez natural dentro de los límites de su competencia.

18. Olvida el accionante que la acción de tutela no constituye una

desproporcionada o carente de fundamento, sino la reiteración de una pretensión ya debatida y resuelta por el juez natural dentro de los límites de su competencia.

18. Olvida el accionante que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un escenario para reabrir el debate jurídico propio de la jurisdicción ordinaria o transicional. Su naturaleza es subsidiaria y excepcional, orientada exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a actuaciones que los vulneren de manera manifiesta y actual, no a revisar la corrección jurídica de providencias debidamente motivadas3.

19. De igual manera, como lo ha sostenido esta Corporación, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, en la manera en que estos interpretan y aplican la ley4. Lo contrario supondría un desconocimiento de la autonomía e independencia judicial, las cuales solo ceden de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta de forma manifiesta del ordenamiento jurídico, se dicta con arbitrariedad o capricho, o es producto de una negligencia extrema.

20. Del examen integral de las decisiones atacadas se desprende que tanto el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz como el Tribunal Superior de Bogotá sustentaron de manera clara y motivada las razones jurídicas y fácticas que condujeron a la revocatoria del beneficio de pena alternativa, en estricto apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al proceso de Justicia y Paz.

razones jurídicas y fácticas que condujeron a la revocatoria del beneficio de pena alternativa, en estricto apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al proceso de Justicia y Paz. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP8173-2023. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP8053-2024, STP7611-2024, y STP8173-2023, entre muchas otras.CUI 11001020400020250252600 Radicado interno 149261 Tutela primera instancia

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21. La sola inconformidad del accionante con las determinaciones adoptadas no configura, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales, toda vez que —se insiste— no se evidencia un apartamiento del ordenamiento jurídico ni la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

22. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo formulada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte

el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250252600

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SAMUEL ALONSO SEPÚLVEDA SAMPEDRO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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