CSJ - STP17267-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17267-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17267-2022 Radicado 126673 Acta No. 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 50689610564220098036601.CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de San Martín a 18 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, hallándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario
el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, hallándose privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta). (ii) Aduce el actor que, pese a que su defensor interpuso el recurso de apelación en contra de la aludida providencia, han trascurrido más de 4 años sin que el tribunal hubiese emitido un pronunciamiento en torno a ello.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 50689610564220098036601 y ordene «resolver la alzada interpuesta por mi defensa dentro de un término real y razonable».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que allí se 2CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
tramitó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en contra del hoy demandante, en el que, el 25 de julio de 2018, se le condenó a 18 años de prisión, luego de lo cual el expediente fue
con menor de 14 años agravado en contra del hoy demandante, en el que, el 25 de julio de 2018, se le condenó a 18 años de prisión, luego de lo cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Por su parte, la Procuradora Judicial 278 de Granada expresó, entre otras cosas, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia « no ha sido resuelto dentro de lo que se tiene como PLAZO RAZONABLE por ello y muy a pesar de ello, se considera que es procedente la acción ». No obstante, señaló que la excesiva congestión judicial existente en los diferentes despachos judiciales, de la cual no es ajena la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, permite vislumbrar que la mora en resolver el asunto del accionante no es caprichosa o producto de la negligencia o la desidia. Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un
Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna
(T-186 de 2017). En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución
debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. 4CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe destacar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen
que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible
sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente caso han transcurrido 4 años desde que se radicó en el Tribunal Superior de Villavicencio el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas inicialmente al despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño el 11 de septiembre de
expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas inicialmente al despacho del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño el 11 de septiembre de 2018 y, con posterioridad, reasignadas al recientemente 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 6CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
creado despacho 4024, el 25 de febrero de 2022, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»5 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»6. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma la emergencia sanitaria que fue declarada
STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, situación que impide considerar que durante todo este tiempo ha existido descuido por parte del tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos, y agravó la ya 4 Ello se pudo establecer luego de auscultar en la página electrónica de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se registra que « MEDIANTE AUTO DEL 25 DE FEBRERO DE 2022 EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO NO. CSJMEA22-42 DE LA MISMA FECHA, MIGRÓ AL DESPACHO 402 TRANSITORIO DE LA SALA PENAL DE ESTE TRIBUNAL.» 5 Artículo 29 de la Constitución. 6 Artículo 228 ejusdem. 7CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
mencionada congestión, especialmente en distritos como el de la ciudad de Villavicencio. A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las
de la ciudad de Villavicencio. A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial al Magistrado a cargo del despacho 402 transitorio donde se hallan las diligencias pertenecientes al accionante, para que realice el proyecto de decisión, lo ponga a consideración de sus pares para que adelanten el correspondiente estudio y se apruebe la respectiva sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela y, además, conjurar la eventual configuración de la prescripción de la acción penal en el proceso con radicado 50689610564220098036601. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional reclamada. 8CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional reclamada. 8CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial al Magistrado a cargo del despacho 402 transitorio donde se hallan las diligencias pertenecientes al accionante, para que realice el proyecto de decisión, lo ponga a consideración de sus pares para que adelanten el correspondiente estudio y se apruebe la respectiva sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela y de conjurar la eventual configuración de la prescripción de la acción penal en el proceso con radicado 50689610564220098036601.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9CUI: 11001020400020220200300 Radicado interno 126673 Tutela de primera instancia
MANUEL ANTONIO LERMA ESPITIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10