CSJ - STP17267-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 76111220400520250076801 Número interno 148905 Impugnación
JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17267-2025 Radicación nº 148905 Acta n.°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira (V. del Cauca) —CPAMSPAL— contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V. del Cauca) , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
reclamados por JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO.
2. Al presente trámite se vinculó a los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante “EPMS”) de Buga y 4º homólogo de Palmira (V. del Cauca), en calidad de accionados, y al CentroRadicado 76111220400520250076801
Número interno 148905 Impugnación JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO 2 de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, como tercero con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el
Medidas de Seguridad de la misma ciudad, como tercero con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. El 14 de diciembre de 2022, JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de 84 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P); tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P); y uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188D C.P). 3.2. Inicialmente, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º EPMS de Buga. Posteriormente, el 18 de marzo de 2023 se le concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria, fijada en la Finca Aranjuez del municipio de Palmira. 3.3. En virtud de un acuerdo de redistribución 1, el expediente fue reasignado al Juzgado 4º EPMS de Buga, quien, el 27 de agosto de 2024 lo remitió a los Juzgados EPMS de Palmira, para continuar con la
reasignado al Juzgado 4º EPMS de Buga, quien, el 27 de agosto de 2024 lo remitió a los Juzgados EPMS de Palmira, para continuar con la vigilancia de la pena en la sede del domicilio del condenado. 1 Acuerdo No. CSJVAA23-10 del 26 de enero de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.Radicado 76111220400520250076801 Número interno 148905 Impugnación JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO 3 3.4. El 8 de mayo de 2025, el actor presentó una solicitud para que se estudie su libertad condicional, dado que, a su juicio, cumple con los requisitos legales para obtener dicho subrogado. No obstante, asegura que, pasados casi 4 meses, no ha obtenido respuesta. 3.5. Por lo anterior, el 22 de agosto de 2025 presentó acción de tutela en contra del Juzgado 4º EPMS de Buga, por considerar que la demora en atender su petición vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar a dicha autoridad judicial dar respuesta a la solicitud de libertad condicional.
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos fundamentales reclamados, exclusivamente frente a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, tras concluir que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, tras concluir que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no podía resolver la solicitud de libertad condicional hasta tanto recibiera los documentos requeridos al establecimiento de reclusión. 4.1. En primer lugar, aclaró que en la actualidad la pena de BEDOYA VARTOLO es vigilada por el Juzgado 4º EPMS de Palmira, en virtud de la remisión realizada el 27 de agosto de 2024, y que, por lo anterior, la solicitud de libertad condicional elevada ente el homólogo 4º de Buga fue redireccionada al competente, el 25 de junio hogaño. 4.2. Seguidamente, se verificó que el Juez vigía de Palmira, desde el 26 de junio de 2025, requirió al Centro Penitenciario de dicha ciudad para que remitiera «la Cartilla biográfica y documentos necesarios como inherentes para resolver sobre la Libertad Condicional en favor delRadicado 76111220400520250076801 Número interno 148905 Impugnación JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO 4 sentenciado»; empero, el establecimiento de reclusión no ha atendido la dicha solicitud. 4.3. Por lo anterior, en amparo de los derechos conculcados, ordenó a la Dirección de la Cárcel de Palmira que, en las 48 horas siguientes, envíe la documentación del accionante para que su solicitud de libertad sea resuelta por el juzgado ejecutor.
IV. IMPUGNACIÓN
siguientes, envíe la documentación del accionante para que su solicitud de libertad sea resuelta por el juzgado ejecutor.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, la Directora de la Cárcel de Palmira lo impugnó. Adujo que, desde el momento en que se admitió la acción de tutela, dispuso su traslado al Área Jurídica del Establecimiento, en virtud de lo cual se remitió un informe al Juzgado 4º EMPS de Palmira con todos los datos requeridos para el estudio de la solicitud de libertad elevada por el accionante. Por lo anterior, consideró que, en tanto la pretensión se satisfizo con anterioridad a la sentencia de primera instancia, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata deRadicado 76111220400520250076801
Número interno 148905 Impugnación JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO 5 sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá
JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO 5 sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. Conforme a lo anterior, el debate en esta alzada se contrae a establecer si el a quo erró al conceder el amparo y emitir la orden dirigida a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira, pese a que, según lo alega su Directora, el área jurídica del establecimiento ya había remitido al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la documentación solicitada, con anterioridad a la sentencia de primera instancia.
Del hecho superado
10. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha considerado que, si la situación fáctica que motivó la acción de tutela cambia y cesa la conducta que inicialmente vulneró los derechos fundamentales, de modo que la pretensión formulada para su protección
considerado que, si la situación fáctica que motivó la acción de tutela cambia y cesa la conducta que inicialmente vulneró los derechos fundamentales, de modo que la pretensión formulada para su protección queda satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia, pues desaparece el objeto jurídico sobre el cual podría recaer la decisión del juez de tutela.Radicado 76111220400520250076801 Número interno 148905 Impugnación
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6 En consecuencia, cualquier orden de protección resultaría inocua. Sobre el particular, ha dicho que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela , pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 (énfasis de la Sala) Caso concreto
11. En el presente asunto, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira sostuvo que, antes de la emisión del fallo de primera instancia, el Área Jurídica del establecimiento remitió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el informe y los documentos requeridos para resolver la solicitud de
del fallo de primera instancia, el Área Jurídica del establecimiento remitió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el informe y los documentos requeridos para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. Por ende, la orden impartida por el Tribunal habría recaído sobre una situación ya superada.
12. Del material probatorio allegado se constata que, el 3 de septiembre de 2025 —con anterioridad al fallo de primera instancia del 5 de septiembre—, la entidad impugnante remitió, mediante correo electrónico, la solicitud de libertad condicional radicada bajo el N.º Gesdoc
2025EE0226874, en favor del señor BEDOYA VARTOLO, dirigida al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a la cual anexó la cartilla biográfica, el certificado de conducta del penado y la resolución favorable del consejo de disciplina del establecimiento. 2 Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, T-439 de 2018 y T-048 de 2019.Radicado 76111220400520250076801 Número interno 148905 Impugnación
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13. Ahora bien, la acción de tutela fue promovida con el fin de obtener una respuesta a la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante, lo cual no se satisfacía con la sola remisión de los documentos requeridos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al establecimiento carcelario, sino con la efectiva
documentos requeridos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al establecimiento carcelario, sino con la efectiva decisión sobre dicha postulación. Justamente, de acuerdo con las actuaciones procesales, no fue sino hasta el 12 de septiembre de 2025 — posteriormente al fallo de primera instancia— que el juzgado ejecutor resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional, negando su concesión.
14. De lo anterior se desprende que, si bien el establecimiento penitenciario cumplió con el envío de la documentación antes de que se profiriera la sentencia de tutela, ello no configura un hecho superado, toda vez que la situación que dio origen a la vulneración solo se conjuró con la decisión judicial adoptada el 12 de septiembre.
15. No obstante, esta Sala disiente de la determinación del a quo, por cuanto, para el momento en que profirió su fallo, ya no existía una conducta vulneradora atribuible a las autoridades vinculadas, pues, por un lado, se había establecido que la demora del juzgado de ejecución no era reprochable, en la medida en que se encontraba a la espera de los documentos solicitados al establecimiento de reclusión, y, por otro, dicho establecimiento ya había remitido la información requerida.
16. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado, al no advertirse actuaciones reprochables vigentes que ameriten la intervención del juez constitucional. Máxime cuando, en esta instancia, se verificó que la
actuaciones reprochables vigentes que ameriten la intervención del juez constitucional. Máxime cuando, en esta instancia, se verificó que la pretensión del accionante fue satisfecha con la decisión de 12 deRadicado 76111220400520250076801 Número interno 148905 Impugnación JHORJAN EMILIO BEDOYA VARTOLO 8 septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió de fondo su solicitud de libertad condicional en sentido desfavorable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Revocar el fallo impugnado. 2º. Negar el amparo deprecado. 3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 76111220400520250076801
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9 Secretaria