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CSJ - STP17268-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17268-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17268-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140582 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA, integrada por las sociedades GRUPO NORMANDÍA S.A., CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S. y BARAJAS INVERSIONES S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional presentada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada en la presente actuación, se tiene que, en la actualidad, cursa proceso ordinario laboral ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320210042400, promovido por Juan de Jesús Camacho Aldana en contra de UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA. Las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se

68001310500320210042400, promovido por Juan de Jesús Camacho Aldana en contra de UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA. Las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal indefinido entre el demandante y la compañía SCD CONSTRUCCIONES S.A.S. - en la que medió la intervención de la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCAdesde el 23 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2019, y como consecuencia, se ordene el pago por conceptos de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, entre otros. El conocimiento del asunto fue asignado inicialmente al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que el 11 de octubre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar dicha decisión a las partes demandadas con el propósito que se pronunciaran frente a los hechos expuestos por Juan de Jesús Camacho Aldana. En dicho trámite, la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA se opuso a las pretensiones manifestando que su relación con la compañía SCD CONSTRUCCIONES S.A.S., sólo fue comercial, 2Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA por tanto, afirmó no constarle el hecho que entre ésta y el demandante hubiere existido una relación de trabajo. En todo caso, dicha asociación empresarial, pese a su argumento de

UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA por tanto, afirmó no constarle el hecho que entre ésta y el demandante hubiere existido una relación de trabajo. En todo caso, dicha asociación empresarial, pese a su argumento de oposición, solicitó al juzgado que se llamara en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Explicó que con dicha compañía adquirió la póliza 40045-994000017522 cuyo objeto era amparar los riesgos derivados de la relación que el demandante sostuvo con la sociedad SCD CONSTRUCCIONES S.A.S, entre ellos, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Frente a esta solicitud, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído de 17 de enero de 2022, entre otras determinaciones, resolvió: «CUARTO: ACEPTAR el llamamiento en garantía propuesto de la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA NIT 860524656-6 » ; decisión que condicionó al hecho que la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA notificara a la aseguradora en un término que no podía exceder los 6 meses establecidos en el artículo 66 del Código General del Proceso, so pena de declarar ineficaz el llamamiento en garantía. Posteriormente dicho despacho judicial, por disposición de los

exceder los 6 meses establecidos en el artículo 66 del Código General del Proceso, so pena de declarar ineficaz el llamamiento en garantía. Posteriormente dicho despacho judicial, por disposición de los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJSAA23 189 del 5 de junio de 2023 , remitió el expediente a su homologo 7° Laboral, despacho que, a su vez, continuó con el trámite de la actuaci ón. En auto del 31 de julio de 2023, además de avocar el conocimiento del proceso, declaró ineficaz el llamamiento en garantía de la ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por no

3Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA haberse logrado la notificación debida una vez superado el término establecido. Contra esta determinación la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que, no era cierto que no se hubiere surtido la notificación a la citada aseguradora, dado que, conforme lo establecía el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, se remitió copia del auto de llamamiento en garantía al correo electrónico de aquella. Tal argumento no fue acogido por el Juzgado 7° Laboral de Bucaramanga, por lo que, en

llamamiento en garantía al correo electrónico de aquella. Tal argumento no fue acogido por el Juzgado 7° Laboral de Bucaramanga, por lo que, en proveído del 19 de octubre de 2023, decidió no reponer su decisión, y en su lugar, concedió el recurso vertical ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por su parte, este último, en auto del 25 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de ratificar la ineficacia del llamamiento en garantía de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

Bajo el anterior contexto, la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA acudió a la presente acción de tutela con el propósito de exponer sus inconformidades frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esencia, insistió en que el 19 de enero de 2022 realizó la notificación correspondiente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, conforme al trámite previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. En esa medida, por considerar que en el proceso laboral no se configuró la sanción prevista en el artículo 66 del Código General del 4Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA Proceso, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para que, en su lugar, se deje sin efecto la decisión proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su

Proceso, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para que, en su lugar, se deje sin efecto la decisión proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar se emita una decisión de reemplazo que declare como llamada en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción constitucional fue admitida con auto del 16 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral en el que corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; pronunciándose en los siguientes términos: La Juez Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho, defendió su legalidad y precisó que no ha vulnerado derecho alguno por cuánto la decisión proferida fue revisada y confirmada por el superior jerárquico en curso del trámite ordinario. Por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto constitucional.

En similares términos se pronunció la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien indicó que las actuaciones adelantadas en ese despacho judicial siempre se han ceñido dentro del marco de la Constitución y la Ley. Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó que se negara el amparo constitucional y afirmó que 5Tutela de 2ª instancia No. 140582

Constitución y la Ley. Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó que se negara el amparo constitucional y afirmó que 5Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir discusiones propias de las instancias. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral, luego de advertir que en el presente asunto no se encontraban afectados los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, dado que la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA, promovió la misma en un término razonable y agotó los recursos ordinarios de ley al interior del proceso laboral, procedió a analizar la razonabilidad del auto proferido el 24 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Manifestó que la razón de dicho cuerpo colegiado para confirmar el auto de primera instancia, proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró ineficaz el llamamiento de garantías, consistió en que el vencimiento de 6 meses previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso se cumplió sin que la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA hubiere logrado notificar en debida forma a la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA hubiere logrado notificar en debida forma a la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE

COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

Adujo, igualmente, que el citado Tribunal, de cara a la manera como se debía contabilizar el término de 6 meses, hizo alusión al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, disposición que señalaba que la notificación se entendía surtida dos (2) días después que el destinatario hubiere recibido la comunicación, destacando que esta fue la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420 de 2020 y la Sala de Casación Civil, en decisiones CSJ SC16733-2022, CSJ STP6583-2021,

CSJSTL110162021, CSJ STL7115-2023 y CSJ STL16733-2022.

6Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA Partiendo de la anterior interpretación, y contextualizada al caso en estudio, señaló que la aquí accionante solo se limitó a aportar como prueba el reporte del envío del auto a la dirección notificaciones@solidaria.com, sin acreditar la recepción de la comunicación, carga impuesta de cara a la normatividad referida. Además, advirtió que, uno de los argumentos objeto de apelación propuesto por la Unión Temporal, consistió en indicar que la Sala de Casación Civil en decisión CSJ STC16733-2022, hizo una interpretación diferente del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, bajo el entendido que, la aludida notificación, se entendía surtida sólo con el envío de la

diferente del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, bajo el entendido que, la aludida notificación, se entendía surtida sólo con el envío de la comunicación al correo electrónico. Planteamiento que no fue acogido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues consideró que en la decisión citada en el párrafo anterior la notificación se hizo con la aplicación original del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, esto es, antes que fuera declarado exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 y entrara en vigor la Ley 2213 de 2022, esto es, cuando solo se exigía el envío de la comunicación. En esa medida, por considerar que en el proceso laboral objeto de reproche no se surtió la notificación en debida forma a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA como llamada en garantía, bajo lo establecido en la Ley 2213 de 2022, esto es, con la constancia de recibido de la comunicación por parte de la citada empresa, la Sala de Casación Laboral concluyó que el despacho accionado acertó en su decisión de confirmar el auto que declaró ineficaz el citado llamado. 7Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA En consecuencia, por considerar que la decisión cuestionada fue razonable, ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, negó

CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA En consecuencia, por considerar que la decisión cuestionada fue razonable, ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, negó la solicitud de amparo solicitada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA, a través de apoderado judicial 1. Insistió en que cumplió con la carga de notificar el auto de llamamiento de garantía de la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, conforme a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022. Aseguró que tal acto lo realizó el 19 de enero de 2022, para lo cual adjuntó los reportes de envío de la comunicación al correo electrónico dispuesto para tal fin, por la citada compañía aseguradora. En esa medida, por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó una interpretación errada del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la cual fue avalada por la Sala de Casación Laboral, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda, para que se dicte una decisión de reemplazo que acepte como llamada en garantía a la empresa

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA.

CONSIDERACIONES 1 Archivo 0017Impugnación 11001020500020240132001 -0002Expediente_digitalizado.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA.

CONSIDERACIONES 1 Archivo 0017Impugnación 11001020500020240132001 -0002Expediente_digitalizado. 8Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA Al tenor de lo normado en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para resolver la impugnación, respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación

otros, el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C 590/05, T-332/06, SU215 de 2022). Ahora, es oportuno señalar que el Tribunal de cierre constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 9Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA Contrario a lo concluido por el a quo, de lo actuado la Sala advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad puesto que se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de esta, en caso de estimar que su derecho de defensa como garantía principal del debido proceso se ha visto afectado de algún modo por las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el juez cognoscente. Tal y como se precisó en el primer acápite, el proceso laboral objeto

proceso se ha visto afectado de algún modo por las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el juez cognoscente. Tal y como se precisó en el primer acápite, el proceso laboral objeto del trámite constitucional aún se encuentra en curso, por lo que es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual la accionante ha pretendido incorrectamente que el juez constitucional sustituya al natural y asuma temáticas que le son propias. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). El incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMAMCA contra la Sala de Decisión Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 10Tutela de 2ª instancia No. 140582 CUI. 11001020500020240132001 UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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