CSJ - STP17268-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17268-2025 Radicación No. 149252 Aprobado según acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación No. 700016001034201080384; 70001318700120150064500.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 6 delegada ante esta Corporación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo vigila la condena de 144 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de extorsión a RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y otras personas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Penal del
Sincelejo vigila la condena de 144 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de extorsión a RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y otras personas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del proceso penal No. 700013187001201500645. 2.2. Con memorial del 29 de noviembre de 2024, el accionante y demás sentenciados solicitaron al juez de penas la extinción de la sanción penal por prescripción, “toda vez que desde el día 29 de noviembre del año 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, […] hasta el día 29 de noviembre de 2024, ha transcurrido el término señalado en la sentencia, sin que hasta la fecha se haya podido ejecutar”. 2.3. Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, dicha célula judicial negó lo postulado1. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo a través de auto del 7 de marzo de 2025. 2.4. Al insistir en dicha pretensión, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL elevó al juez ejecutor una nueva solicitud de prescripción de la sanción penal. 1 Al considerar que la condena quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2015, fecha en la que esta Corporación negó la insistencia presentada por los procesados, toda vez que hasta el 4 de diciembre de 2024 solo habían transcurrido 9 años, 6 meses y 21 días, lapso que no iguala o supera el término de prescripción en este asunto que es de 144 meses, el cual corresponde a la pena de prisión impuesta en
2024 solo habían transcurrido 9 años, 6 meses y 21 días, lapso que no iguala o supera el término de prescripción en este asunto que es de 144 meses, el cual corresponde a la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria.Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 3 2.5. Con auto del 5 de mayo de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo se abstuvo de resolver la aludida postulación. 2.6. Paralelamente el interesado presentó una solicitud de nulidad respecto del mencionado proveído. Sin embargo, el juez de penas la negó a través de auto del 19 de junio de 2025. 2.7. Al conocer de la alzada propuesta por el hoy accionante, por medio de auto del 26 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó en su integridad ambas determinaciones.
3. Inconforme con lo resuelto en los autos del 5 de mayo, 19 de junio de 2025 y 26 de agosto de 2025, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL formuló el actual mecanismo de amparo con base en lo siguiente: 3.1. Adujo que presentó a la juez de penas nuevos argumentos para estudiar su solicitud de prescripción de la sanción penal, sin embargo, fueron desestimados y por ende, de forma arbitraria se abstuvo de resolver lo postulado. 3.2. El juez de penas «se sale por la tangente y no considera una flagrante violación al derecho de defensa del cual se derivan otras
3.2. El juez de penas «se sale por la tangente y no considera una flagrante violación al derecho de defensa del cual se derivan otras vulneraciones sustanciales que por conexidad afectan el debido proceso: con su abstención de estudiar de fondo los nuevos argumentos expuestos ante su despacho judicial en materia de prescripción de la sanción penal, viola el derecho de defensa en conexión con el debido proceso, en tanto, impide que como sujeto condenado tenga una evaluación sustancial de aspectos que podrían llevar a la extinción de la pena que me fue impuesta». 3.3. Constituye un defecto específico el auto del 19 de junio de 2025, que negó su solicitud de nulidad del auto del 5 de mayo anterior, dado que, «refulgeRadicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 4 asuntos no considerados por la señora jueza Medina, donde considero se violan varias garantías constitucionales relacionadas con el respeto a mis derechos fundamentales como el defensa, derecho a un debido proceso en aspectos sustanciales lo cual es causal taxativa de nulidad». 3.4. Por lo anterior, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL pide se dejen sin efectos los autos del 5 de mayo, 19 de junio y 26 de agosto de 2025, y, en consecuencia, se ordene al juez de penas que resuelva su nueva solicitud de prescripción de la sanción penal.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS
4. Mediante auto del 1° de octubre de 2025, la Sala asumió el
prescripción de la sanción penal.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS
4. Mediante auto del 1° de octubre de 2025, la Sala asumió el conocimiento de acción constitucional, dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a los sujetos pasivos y demás vinculados. 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informó que: -. Correspondió, por reparto, conocer en segunda instancia la apelación interpuesta contra: (i) el auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual la Juez 1° de Ejecución de Penas se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la nueva solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción penal presentada por el señor Rafael José Romero Ángel; y (ii) el auto del 19 de junio de 2025, que desestimó la nulidad propuesta respecto del auto del 5 de mayo del mismo año, dentro del proceso penal seguido Rafael José Romero Ángel por el delito de extorsión.Radicación No. 11001020400020250251900
Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
5 Decisiones que esa Colegiatura confirmó a través de auto del 26 de agosto de 2025. -. Rememoró que los condenados en el asunto cuestionado, interpusieron acción de tutela donde atacaron el auto del 7 de marzo de 2025, sin embargo, esta Corporación dentro de los radicados No. 144112 y 146672 negó el amparo. -. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en atención a que el interesado la instrumentaliza como tercera instancia para obtener un
sin embargo, esta Corporación dentro de los radicados No. 144112 y 146672 negó el amparo. -. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, en atención a que el interesado la instrumentaliza como tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a su petición de extinción de la pena, aun cuando dicho debate ya fue agotado en su debida oportunidad. 4.2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo rindió un informe que dio cuenta a circunstancias similares a las narradas por el Tribunal. Y, adicionalmente refirió que lo pretendido por el accionante es que se otorgue la prescripción de la sanción penal, tomando como fecha inicial de conteo el día 29 de noviembre de 2012, oportunidad procesal en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenado al aquí accionante, «no obstante, el Sr. Romero Ángel, pretende que se obvie el hecho de que presentó recurso de casación y que este evitó que se ejecutoriara la Sentencia, produciéndose tal condición, solo después que se decidió de la inadmisión del recurso el día 25 de febrero de 2015». De ahí que, en su criterio, resulta inapropiado que se use la acción de tutela como una tercera instancia o como instrumento para intentar imponer una visión personal del derecho por parte del accionante.Radicación No. 11001020400020250251900
Tutela de primera instancia No. 149252 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 6 4.3. La Fiscalía 6 delegada ante esta Corporación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva
IV. CONSIDERACIONES
5. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. De manera preliminar, importa a la Sala aclarar que el reclamo constitucional, se ciñe exclusivamente contra los autos del 5 de mayo, 19 de junio de 2025 por medio de los cuales, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción de la pena invocada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, y
junio de 2025 por medio de los cuales, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción de la pena invocada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, y negó la nulidad frente a dicho proveído, respectivamente. Inconformidad que se hace extensiva frente al auto del 26 de agosto de 2025, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó ambos proveídos.Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
7 Así las cosas, valga mencionar que al ser esta última decisión la que confirmó las mentadas decisiones, el estudio que realizará esta Sala, se circunscribirá únicamente frente a aquella.
8. Por ende, se examinará si el actual mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la aludida providencia judicial, y de ser así si la misma constituye un defecto específico de procedibilidad.
Lo anterior, por cuanto, el interesado en últimas lo que pretende es que se aborde un nuevo estudio respecto de su postulación de prescripción de la pena, del cual, el juez ejecutor se relevó su estudio al no comportar argumentos novedosos a los que ya estudió en otrora y reciente oportunidad. De la acción de tutela contra providencia judicial.
9. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegadoRadicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 8 tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
9 Caso concreto
10. En el asunto bajo estudio, el señor RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL pretende se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Sincelejo que aborde un nuevo estudio de su solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción. Ello porque, en las decisiones del 5 de mayo y 19 de junio de 2025 dicha célula judicial de manera arbitraria e irregular se abstuvo de resolver la misma y negó la nulidad de dicho proveído, respectivamente.
Como se abordó en anteriores líneas, el estudio que abordará esta Sala se ceñirá exclusivamente, frente al auto del 26 de agosto de 2025, al ser el que confirmó ambas decisiones.
11. La Sala advierte satisfechos los presupuesto genéricos de procedibilidad dado que (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto atacado no procedían recursos; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión atacada -26 de agosto de 2025-; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el
satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión atacada -26 de agosto de 2025-; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. No obstante, aun cuando la acción de amparo superó el aludido umbral de estudio, ello no significa que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en algún defecto específico de procedibilidad y por ende el amparo debe ser denegado.Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
10
12. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que: 12.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el Juzgado 1° de Penas de Sincelejo se abstuvo de resolver la nueva solicitud de prescripción presentada por RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, toda vez que, consideró que las sentencias invocadas por el interesado no eran hechos nuevos, por cuanto existían al momento de la solicitud que previamente elevó y que fue resuelta en auto del 4 de diciembre de 2024, pero no fueron mencionadas oportunamente, ni resultaron relevantes para el caso concreto.
De igual manera, porque pretendía reabrir un debate ya resuelto, como lo es la fecha de inicio del término de prescripción de la sanción penal, que fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en providencia del
De igual manera, porque pretendía reabrir un debate ya resuelto, como lo es la fecha de inicio del término de prescripción de la sanción penal, que fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en providencia del 7 de marzo de 2025, en la cual determinó que corresponde al 25 de febrero de 2015, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de Casación que los condenados interpusieron. 12.2. En el auto del 19 de junio de 2025, el juez de penas negó la nulidad postulada por ROMERO ÁNGEL contra el anterior proveído, porque «aun cuando invocó la causal genérica de violación de garantías fundamentales (art. 447 del C.P.P.) no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, como lo es la acreditación de la misma con fundamentos de hecho, pues el sentenciado se limitó a interpretar de forma sesgada los fundamentos del auto del 5 de mayo de 2025, sin demostrar que se ha causado una afectación real a su derecho de defensa, lo que impide la acreditación del principio de trascendencia». 12.3. Al resolver la apelación formulada por el condenado contra los aludidos proveídos, en el auto del 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo analizó sobre los siguientes aspectos:Radicación No. 11001020400020250251900
Tutela de primera instancia No. 149252 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 11 12.4. En primer lugar, advirtió que no se configuró la nulidad del auto del 7 de mayo de 2025, en atención a la inobservancia de los principios de residualidad y trascendencia, tal como lo señaló la juez de primera instancia. Ello porque, el principio de residualidad establece que “(…) la nulidad solo proceda cuando no exista otro mecanismo procesal idóneo para subsanar el yerro alegado”. Exigencia que no se satisfizo porque el procesado interpuso primero el recurso de apelación contra el auto del 5 de mayo de 2025 y, posteriormente, formuló una solicitud de nulidad respecto de esa misma providencia. La simultaneidad de ambos trámites no solo demuestra que el sentenciado contaba con un medio ordinario para controvertir la decisión, sino que revela una incoherencia irreconciliable en cuanto al propósito que persiguen”. Estimó que el auto del 4 de diciembre de 2025, por medio del cual, el juez de primera instancia se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción de la acción penal, al advertir que «si bien los condenados tienen derecho a acceder a la administración de justicia mediante solicitudes presentadas ante el funcionario encargado de la ejecución de la pena en procura de su libertad o de beneficios relacionados, y que no existe en el ordenamiento un límite expreso para ejercer dicha facultad, no significa que puedan formular peticiones reiterativas sobre asuntos ya decididos. 12.5. Rememoró que el ejercicio de ese derecho “(…) no implica «per
para ejercer dicha facultad, no significa que puedan formular peticiones reiterativas sobre asuntos ya decididos. 12.5. Rememoró que el ejercicio de ese derecho “(…) no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.”Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
12 En tal sentido, precisó que cuando las solicitudes carecen de elementos novedosos o no plantean una situación jurídica diferente a la ya resuelta, es procedente que el funcionario judicial se abstenga de pronunciarse de fondo, sin que ello configure una vulneración al derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, como alega el sentenciado Romero Ángel, porque precisamente esas garantías han sido observadas cuando se han decidido sus solicitudes, pues estas no implican que las mismas tengan que resolverse a su favor o de la forma que quiere el sujeto procesal. De ahí que, aun cuando el interesado formuló nuevos argumentos que acompañó con diversos pronunciamientos judiciales, ello no implicaba que fueran novedosos o inexistentes al momento de la anterior solicitud de prescripción que fue estudiada en auto del 4 de diciembre de 2024.
13. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda
13. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en formaRadicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252 RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL 13 oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no
denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas».
14. Conforme se vio, en manera alguna se advierte la interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
15. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra
las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
14 Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Por tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela formulada por RAFAEL JOSÉ ROMERO
ÁNGEL.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela formulada por RAFAEL JOSÉ ROMERO
ÁNGEL.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación.
Cúmplase,Radicación No. 11001020400020250251900 Tutela de primera instancia No. 149252
RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL
15
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria