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CSJ - STP17268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17268-2026 Radicado n° 157966 CUI 50001220400020260041301 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA, mediante apoderado, frente al fallo emitido el 26 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y 112 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Al interior del proceso con radicado 11001650003120170113701, el 16 de marzo de 2021, el

Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá1 condenó a JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA a la pena de 80 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, por hecho s ocurridos el 16 de abril y 5 de noviembre de 2017 , cuya víctima es su cónyuge. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

ocurridos el 16 de abril y 5 de noviembre de 2017 , cuya víctima es su cónyuge. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

2. El 29 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa sentencia, en el sentido de absolver al procesado por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2017 y porque no concurrían circunstancias para aplicar el agravante . En consecuencia, redujo el quantum punitivo a 48 meses de prisión.

3. La pena es vigilada actualmente por el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad ante la cual el sentenciado solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria que señala el artículo 38G.

4. Mediante auto del 2 de febrero de 2026, el Juzgado ejecutor ordenó, previo a resolver tal pretensión, que, por conducto de la asistente social, se realizara «diligencia de

1 Ahora Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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verificación presencial de domicilio con la señora Elvira Helena Pereira Barrero», progenitora de JOHN ALEXANDER, para constatar que el inmueble inspeccionado corresponde al ubicado en la dirección indicada por el condenado, esto es la «Calle 19 Este No. 8 – 90 Conjunto Reservas de Madrid T 17 apartamento 303 en Madrid (C)».

5. Para tal finalidad, libró despacho comisorio ante el

al ubicado en la dirección indicada por el condenado, esto es la «Calle 19 Este No. 8 – 90 Conjunto Reservas de Madrid T 17 apartamento 303 en Madrid (C)».

5. Para tal finalidad, libró despacho comisorio ante el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad de la ciudad de Villavicencio.

6. Con interlocutorio del 4 de marzo de 2026, el juzgado vigía negó la prisión domiciliaria , al estimar que, resultaba improcedente la concesión del referido beneficio porque la condena fue emitida por el delito de violencia intrafamiliar y debido a que la víctima pertenecía a su grupo familiar. El solicitante apeló . El 19 de mayo siguiente, el Juzgado 112 P enal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó aquella decisión.

7. JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA, mediante apoderado, a cudió a la acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima comprometido con las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria.

8. En sustento de su queja constitucional, refirió que los proveídos del 4 de marzo y 19 de mayo de 2026 incurren en defectos de orden fáctico y sustantivo, así que resultan desacertadas y carentes de sustento jurídico. Ello porqueTutela segunda instancia n° 157966

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ignoraron los argumentos de la defensa, en punto a que la víctima no hace parte de su grupo familiar, desde la separación definitiva con la pareja.

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ignoraron los argumentos de la defensa, en punto a que la víctima no hace parte de su grupo familiar, desde la separación definitiva con la pareja.

9. También cuestionó que lo s accionados aplicaron indebidamente la normativa, particularmente al no realizar una diferencia en la prohibición del artículo 68A de CP de las condiciones específicas del artículo 38G del mismo estatuto.

10. Además, en su sentir, no valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con el arraigo familiar y social, pues, la visita domiciliaria ordenada por el juez vigía no se realizó en debida forma . Esto porque la asistente buscó en el sector «La Madrid» en Villavicencio la dirección que él aportó , cuando esta corresponde a un conjunto residencial ubicado en el municipio de Madrid

(Cundinamarca).

11. Mediante auto del 17 de junio de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del centro de reclusión, ambos de Acacías.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras señalar que en el presente caso están satisfechos los presupuestos de procedencia general deTutela segunda instancia n° 157966

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la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no los específicos, negó la solicitud de amparo.

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la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no los específicos, negó la solicitud de amparo.

13. Para arribar a tal conclusión, analizó las decisiones del 4 de marzo y 19 de mayo de 2026 y concluyó que estuvieron debidamente sustentadas en la interpretación de los artículos 38B y 38G del Código Penal. Esto es, que la negativa de la prisión domiciliaria, tratándose de un condenado por violencia intrafamiliar cuya víctima pertenece a su grupo familiar, encontraba respaldo tanto en una interpretación razonable de la ley como en jurisprudencia.

14. Finalmente, el Tribunal sostuvo que las decisiones confutadas están acordes con las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen el tema de la prisión domiciliaria y, por lo tanto, descartó que las providencias estuviesen incursas en algún defecto con la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.

IV. IMPUGNACIÓN

15. La promovió el apoderado de JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA, quien insistió en los argumentos del libelo, y resaltó que las decisiones confutadas incurrieron en un defecto sustantivo al convertir una excepción legal en una prohibición absoluta e infranqueable. Además, omitieron realizar un juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que permitiera ponderar la protecc ión de la víctima frente a su proceso de resocialización y arraigo.Tutela segunda instancia n° 157966

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que permitiera ponderar la protecc ión de la víctima frente a su proceso de resocialización y arraigo.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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16. Discutió que se evidencia un defecto fáctico por omisión y errores en las instancias previas. Por un lado, porque el propio juzgado de ejecución decretó la práctica de una visita domiciliaria por considerarla indispensable para resolver la solicitud, pero la diligencia fracasó exclusivamente por un yerro de la administración de justicia.

Esto al radicar el despacho comisorio en una ciudad equívoca (Villavicencio en lugar de Madrid, Cundinamarca). Ese error procesal nunca fue subsanado ni debidamente justificado al momento de negar el beneficio.

17. Por otro lado, debido a que las providencias impugnadas desconocieron el material probatorio sobre el buen comportamiento intramural y la redención de pena.

18. Con todo, solicitó revocar el fallo de tutela y dejar sin efectos las decisiones que negaron la prisión domiciliaria para que se emita un nuevo pronu nciamiento debidamente motivado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Tutela segunda instancia n° 157966

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5.2. Problema jurídico

20. Determinar si acertó la primera instancia al negar

Judicial de Villavicencio.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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5.2. Problema jurídico

20. Determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela promovida por JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA, mediante apoderado, tras considerar razonables las decisiones que negaron la prisión domiciliaria de la que trata el artículo 38G del CP.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

21. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2.

22. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

2 CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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23. Y son requisitos específicos la observancia de : a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

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23. Y son requisitos específicos la observancia de : a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la p rovidencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

24. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

25. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de

25. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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5.4. Caso concreto

5.4.1. De los requisitos generales

26. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

27. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA con las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria, entre ellos el debido proceso.

28. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.

29. El requisito de inmediatez también se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 19 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el 9 de junio último, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.

30. Igualmente se identificó de forma razonable tanto

el 19 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el 9 de junio último, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.

30. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permiteTutela segunda instancia n° 157966

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establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

31. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

5.4.2. De los requisitos específicos

32. JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA, mediante apoderado, plantea que las decisiones del 4 marzo y 19 de mayo 2026, proferidas, respectivamente, por los Juzgados 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 112 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se emitieron sin una valoración probatoria y aplicando indebidamente los artículos 38G y 68A del CP.

33. Al respecto, es importante recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SP2060-2025 (ya trayendo la línea de la providencia SP1207-2017), precisó que, según el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la

la línea de la providencia SP1207-2017), precisó que, según el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia 3, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de

3 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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que se encuentren cumplidos los requisitos legales pertinentes.

34. En este caso, la concesión de la prisión domiciliaria fue deprecada bajo las reglas del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 . Esta norma fue adicionada mediante el

artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, y dispone:

Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos […].

35. Para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que: i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, iii) el condenado no pertenezca al

domiciliaria se requiere que: i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.

36. Artículo respecto del cual, es necesario preci sar que, por virtud de l parágrafo 1º el artículo 68 A ibídem, no aplican las prohibiciones de es ta última norma. De manera que, como lo sostuvo esta Corte en las referidas sentencias «cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo

68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a lasTutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma».

37. Visto lo anterior y para corroborar la situación expuesta por el libelista, la Corte examina los medios de convicción. Pues bien, se tiene que, en auto del 2 de febrero de 2026, el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dispuso, previo a resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria, realizar visita al domicilio de la progenitora del sentenciado (lugar donde pretende terminar de purgar la pena impuesta).

Seguridad de Acacías dispuso, previo a resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria, realizar visita al domicilio de la progenitora del sentenciado (lugar donde pretende terminar de purgar la pena impuesta).

38. Frente a esa orden, la asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de Villavicencio informó al despacho requirente lo siguiente:

Atendiendo el Despacho Comisorio No 162 proferido por el Juzgado 02 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías en el Auto Interlocutorio No 230, tramitado a través del auto de sustanciación 259 del Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Villavicencio, emitido el 9 de febrero de 2026 y recibido por la Asistente Social el 11 de febrero 2026, se desarrollaron las acciones pertinentes, a fin de establecer si posee arraigo familiar y social, así:

Los días 12 y 17 de febrero de 2026, se realizaron visitas al sector “La Madrid” en Villavicencio a fin de realizar la visita domiciliaria solicitada en la residencia ubicada en la Calle 19 Este N° 8 -90 Conjunto Reservas de Madrid T17 apartamento 303, sin poder encontrarla.

Efectuando una revisión de la dirección referenciada en la aplicación Google Maps, se encontró que esta corresponde a un conjunto residencial ubicado en el municipio de Madrid en Cundinamarca, localidad que se sale de nuestra cobertura, y no está en nuestr a área de acción que es en la ciudad de Villavicencio.

Por lo anterior, se imposibilita el cumplimiento de verificación

Cundinamarca, localidad que se sale de nuestra cobertura, y no está en nuestr a área de acción que es en la ciudad de Villavicencio.

Por lo anterior, se imposibilita el cumplimiento de verificación presencial de domicilio, solicitada en el despacho comisorioTutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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emitido por ese juzgado. Se sugiere efectuar nuevo despacho comisorio para que sea atendido por los compañeros de Facatativá jepmsfac@cendoj.ramajudicial.gov.co , quienes tienen protocolo de atención remota, para su área de cobertura.

39. Luego, en auto del 4 de marzo de 2026, el juzgado vigía negó la prisión domiciliaria, con el simple argumentó que aun cuando el factor objetivo se cumple, existe una prohibición objetiva, debido a que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima, «pue s el delito por el que fue condenado, violencia intrafamiliar, que se configuró por la agresión propinada a su compañera sentimental».

40. Ahora bien , la providencia del 19 de mayo siguiente, emitida por el Juzgado 112 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto de la cual se centrará el análisis dado que fue la que dirimió el debate judicial sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, confirmó la anterior decisión, bajo los siguientes

fundamentos:

En el caso en concreto, el requisito objetivo se cumple, pues el sentenciado ha superado la mitad de la pena impuesta, conforme al tiempo de reclusión efectiva y redenciones reconocidas; por otra parte, se tiene que el delito por el cual fue condenado JOHN

sentenciado ha superado la mitad de la pena impuesta, conforme al tiempo de reclusión efectiva y redenciones reconocidas; por otra parte, se tiene que el delito por el cual fue condenado JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA es violencia intrafamiliar, luego el requisito subjetivo no se acredita, toda vez que el artículo 38G excluye expresamente la prisión domiciliaria.

En este punto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 68A del Código Penal:

(…)

En este orden de ideas, se considera que el delito de violencia intrafamiliar, cometido por el aquí sentenciado, representa una afrenta grave contra la integridad y seguridad de quienes deberían ser protegidos en el ámbito doméstico, este tipo de delito, p or su naturaleza y sus implicaciones profundamenteTutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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dañinas, está explícitamente excluido de la posibilidad de recibir subrogado penal según lo establecido por mandato legal, de esta manera, la política legislativa refleja un claro propósito de no permitir que las personas condenados por violencia intrafamiliar eludan la responsabilidad mediante alternativas como la sustitución de la pena, garantizando así una respuesta contundente y ejemplar frente a actos que vulneran la seguridad y la armonía familiar. A pesar de que la defensa sustenta su solicitud en aspectos como el buen comportamiento intramural del sentenciado, las actividades de resocialización desarrolladas, arraigo y la redención d e pena reconocida, tales circunstancias, si bien relevantes dentro del proceso de ejecución de la sanción, no resultan suficientes para desvirtuar o superar una prohibición

del sentenciado, las actividades de resocialización desarrolladas, arraigo y la redención d e pena reconocida, tales circunstancias, si bien relevantes dentro del proceso de ejecución de la sanción, no resultan suficientes para desvirtuar o superar una prohibición legal expresa como la prevista en el artículo 38G del Código Penal; admitir lo cont rario implicaría desconocer el mandato claro del legislador y desnaturalizar el alcance de la excepción normativa allí consagrada, vaciando de eficacia su contenido restrictivo y generando inseguridad jurídica en la aplicación del régimen de sustitutos penales.

Ello cobra especial relevancia tratándose del delito de violencia intrafamiliar, el cual comporta una afectación grave a bienes jurídicos de máxima entidad como la integridad personal, la dignidad humana y la armonía del núcleo familiar. Precisamente por d icha connotación, el legislador ha adoptado una política criminal de carácter restrictivo frente al otorgamiento de beneficios sustitutivos, orientada a evitar escenarios de revictimización, garantizar una protección efectiva a las víctimas y reafirmar la gravedad de este tipo de conductas dentro del ordenamiento jurídico

41. Puestas así las cosas, una vez afectado el análisis de la decisión confutada , contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, la Corte concluye que aquella incurrió en defectos sustantivo y fáctico, como pasa a explicarse:

a) Del defecto sustantivo

42. Es claro que JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del C.P. esto es, la prisión domiciliaria por cumplimiento de la

a) Del defecto sustantivo

42. Es claro que JOHN ALEXANDER DÍAZ PEREIRA solicitó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del C.P. esto es, la prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena . Norma en la cual centró su análisis elTutela segunda instancia n° 157966

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Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al momento de resolver sobre aquel sustituto.

43. Por su parte, el Juzgado 1 12 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá inicialmente identifica de manera correcta que la defensa solicitó el sustituto con fundamento en el artículo 38G del CP, reconoce que se superó la mitad de la pena y cita la excepción que contempla esa norma, relativa a quienes pertenecen al grupo familiar de la víctima.

44. Sin embargo, después trascribe el artículo 68A del CP para resaltar que la violencia intrafamiliar está referida entre los delitos excluidos respecto de los cuales no se conceden beneficios y subrogados. Y seguido afirma que esa conducta punible «esta explícitamente excluida de la posibilidad de recibir subrogado penal» . Argumento que no puede utilizarse para decidir una solicitud formulada por el artículo 38G.

45. Considerando que resulta desacertado, ya que , como lo ha sostenido esta Corte y se vio en precedencia, el reconocimiento del sustituto reclamado no resulta restringido por lo previsto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, en la medida que, por mandato legal no

reconocimiento del sustituto reclamado no resulta restringido por lo previsto en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, en la medida que, por mandato legal no aplica cuando el inst ituto de la prisión domiciliaria procede con ocasión al tiempo de ejecución de la intramural descrita en el artículo 38G ibidem.Tutela segunda instancia n° 157966 CUI 50001220400020260041301

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46. En ese orden, el defecto sustantivo se concreta en que, el juez de conocimiento aplicó el artículo 68A del Código Penal cuando no estaba llamada a regular el régimen específico de la prisión domiciliaria del artículo 38G.

47. La irregularidad adquiere relevancia constitucional porque el juzgado no se limitó a mencionar el artículo 68A, sino que lo incorporó expresamente como fundamento de la improcedencia del sustituto y por ello concluyó que se trata de una conducta excluida de la posibilidad de acceder a beneficios sustitutivos.

48. Por lo tanto, le asiste razón al accionante respecto a que el Juzgado 112 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no podía aducir, en el caso concreto, improcedencia de la prisión domiciliaria en virtud del artículo

68A, inciso 2, del Código Penal, sino que debió analizar los presupuestos del artículo 38G.

b) Del defecto fáctico

49. En el particular, previamente debe indicarse que el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías difirió el estudio del sustituto con el propósito de

b) Del defecto fáctico

49. En el particular, previamente debe indicarse que el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías difirió el estudio del sustituto con el propósito de realizar primero la visita en el domicilio en el cual el sentenciado pretende cumplir su pena. Y frente a ello, recibió el informe rendido por la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio el 17 de febrero del año que avanza.Tutela segunda instancia n° 157966

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50. No obstante, en los autos del 4 de marzo y 19 de mayo de 2026 de ninguna manera fue analizado aquel informe, el cual resulta de gran relevancia , comoquiera que en él quedó claro que la visita domiciliaria no se realizó de manera efectiva por un error en comisión de servicios.

51. Lo anterior, debido a que, aun cuando en el auto del 2 de febrero de 2026 el juzgado vigía precisó que la dirección señalada por el interesado se ubica en Madrid, Cundinamarca, la comisión fue encargada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vill avicencio, de manera que la asistente social de esta dependencia no tenía cobertura frente al primer municipio.

52. Esto evidentemente acredita que, pese a conocer esa circunstancia, la autoridad judicial omitió valorarla y, en su lugar resolvió de fondo la solicitud de prisión, sin haber agotado la actividad probatoria indispensable para establecer objetivamente la concurrencia de los requisitos iii) y iv).

esa circunstancia, la autoridad judicial omitió valorarla y, en su lugar resolvió de fondo la solicitud de prisión, sin haber agotado la actividad probatoria indispensable para establecer objetivamente la concurrencia de los requisitos iii) y iv).

53. Es así que en las providencias cuestionadas no se realizó una valoración integral del soporte probatorio obrante en la actuación ni se procuró por el acopio de la información actual del sentenciado . En particular no se constató si el penado contaba con un arraigo y, al mismo tiempo, con ocasión del domicilio por el informado, podría verificarse la prohibición del sustituto porque allí resida la víctima del injusto.Tutela segunda instancia n° 157966

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54. Sobre este último aspecto , la Sala resalta que la intención del legislador con aquel requisito es preservar los derechos de la víctima, evitando que el condenado conviva o habite en el mismo lugar que aquella. Entonces, para establecer si la situación actual del sentenciado se enm arca en tal prohibición, es necesario verificar si el lugar en el que pretende ser cobijado con la prisión domiciliaria, pone en peligro a quienes resultaron afectados con la conducta por la cual fue condenado.

55. Entonces, se configura el aludido defecto, en tanto las decisiones se adoptaron sin contar con la ver

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