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CSJ - STP17270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17270-2022 Radicado 127715 Acta 294 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA, en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 110013105004202000195, con la finalidad de que seCUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2018, NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA inició un proceso ordinario laboral en contra del Club “El Nogal”, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el

GARZÓN GARNICA inició un proceso ordinario laboral en contra del Club “El Nogal”, con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el demandado, en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, junto con los aportes a seguridad social y las indemnizaciones de ley. El proceso fue conocido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, el 3 de marzo de 2020, profirió sentencia absolutoria. Apelada la decisión, aquella fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, el 6 de junio de aquel año, mientras se desataba la segunda instancia del proceso previamente referido, la representación judicial de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA presentó una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez con la intención de que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2017 y 2CUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA el 31 de mayo de 2018. En esta ocasión, el proceso fue conocido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y,

Número Interno 127715 Impugnación de Tutela NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA el 31 de mayo de 2018. En esta ocasión, el proceso fue conocido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y, en auto del 23 de junio de 2022, aquella autoridad declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la parte demandante. El auto fue apelado y posteriormente confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en pronunciamiento del 26 de agosto siguiente. Tras considerar que estos últimos pronunciamiento adolecen de un defecto material o sustantivo , por aplicar de manera indebida la figura de la cosa juzgada, el apoderado de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA solicitó que ellos sean nulitados y que, en su lugar, se ordene continuar con el proceso ordinario laboral iniciado por la actora en el año 2020.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 6 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados.

2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir copia del link correspondiente al expediente digitalizado, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos o pretensiones señalados en el escrito de tutela.

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NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA

digitalizado, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos o pretensiones señalados en el escrito de tutela. 3CUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela

NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA

3. A continuación, el apoderado del Club “El Nogal” señaló que las providencias proferidas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA, comoquiera que aquellas fueron adoptadas conforme a derecho. A modo de contexto, explicó que la actora prestó sus servicios profesionales en el marco de una serie de contratos de concesión, que fueron suscritos entre el año 2013 y el año 2018. Sin embargo, agregó que de manera “malintencionada” ella no demandó todos los contratos en un solo proceso, sino que lo ha hecho de manera individual, contrato por contrato.

Añadió que esta situación le fue puesta de presente al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quién fijó el litigo de manera que comprendiera todos los contratos celebrados y no sólo aquellos que fueron mencionados en la demanda inicial, con la intención de que no se avalara la cuestionable estrategia del extremo activo, dirigida a dividir los extremos temporales de forma que se pudieran instaurar varias demandas por la misma causa. Por ello, es cierto que el pronunciamiento del primer estrado incluyó toda la relación comercial que existió entre NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA y el Club “El Nogal” y, en consecuencia, al demandar el

pronunciamiento del primer estrado incluyó toda la relación comercial que existió entre NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA y el Club “El Nogal” y, en consecuencia, al demandar el contrato suscrito entre el año 2017 y el 2018, ya se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la relación sostenida en ese marco temporal.

4. En sentencia del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el

4CUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA amparo invocado por el apoderado de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA , tras considerar que las decisiones cuestionadas no pueden ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, ni lesivas de garantías superiores, dado que las autoridades acusadas estudiaron en la asunto aplicando e interpretando correctamente las normas relevantes, con fundamento en argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.

5. Inconforme con el fallo, el representante judicial de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA lo impugnó, en escrito en que reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, resaltando que, en la fijación del litigio, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá se extendió más allá de los límites fijados en la demanda, cosa que no puede ser avalada

demanda, resaltando que, en la fijación del litigio, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá se extendió más allá de los límites fijados en la demanda, cosa que no puede ser avalada por la judicatura. Añadió que, en cualquier caso, atendiendo a que la primera demanda se limitó a la relación existente entre octubre de 2014 y octubre de 2016, y la segunda entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, no es posible tener por configurado el fenómeno de la cosa juzgada, dado que ambas demandas no se refieren a los mismos extremos temporales. En consideración a lo anterior, repitió que los pronunciamientos acusados afectaron el derecho constitucional al debido proceso de su representada.

6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 11 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA como consecuencia del hecho de que los autos del 23 de junio y 26 de agosto de 2022 declararon probada la excepción previa de la cosa juzgada en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en contra del Club “El Nogal”, para demandar la declaratoria de contrato realidad frente a la relación existente entre las partes durante el periodo comprendido entre septiembre de 2017 y mayo de 2018.

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NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos:

Impugnación de Tutela

NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, es preciso señalar que, de conformidad con lo indicado por el Club “El Nogal” y lo señalado en los autos cuestionados, es cierto que el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en su momento, fijó el litigio de manera que comprendiera los cinco (5) contratos de concesión, celebrados por las partes durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2018; lo que implica, en su decisión, se refirió a toda la relación jurídica desarrollada durante ese periodo, incluso al margen de que en la demanda inicial sólo se hubiera planteado una controversia por los contratos suscritos entre noviembre de 2014 y octubre de 2016. 4.2. Al respecto, es preciso decir que cualquier discrepancia sobre la corrección o error de tal proceder debió haberse debatida al interior del proceso que cursó ante el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá , y no en el marco de un procedimiento ordinario distinto y, menos aún, en el escenario de un trámite constitucional, excepcional y sumario, que se refiere, precisamente, al proceso laboral subsiguiente al que, supuestamente, presentó la presunta irregularidad denunciada. 4.3. En segundo lugar, la Sala no puede dejar pasar el

sumario, que se refiere, precisamente, al proceso laboral subsiguiente al que, supuestamente, presentó la presunta irregularidad denunciada. 4.3. En segundo lugar, la Sala no puede dejar pasar el hecho de que la estrategia de dividir los extremos temporales de los diferentes contratos en distintos procesos de 7CUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA naturaleza laboral, resulta por lo menos extraña, máxime cuando en cada demanda individualizada no se advierte a la judicatura de la existencia de los otros contratos celebrados, labor que termina ejerciendo la parte demandada y que arroja un manto de duda sobre las verdaderas intenciones que se encuentran detrás de ese cuestionable proceder. 4.4. En cualquier caso, lo que es evidente del contenido del expediente es que, tal y como lo apuntó el a quo , las providencias cuestionadas no contienen argumentos caprichosos, arbitrarios o irrazonables, pues realizaron el estudio de la aplicación de la figura de la cosa juzgada a partir del contenido del proceso realizado en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Ello implica que, en efecto, no está demostrada la materialización de un defecto material o sustantivo sobre los pronunciamientos atacados, de manera que no es posible predicar que ellos hubieran afectado el derecho fundamental al debido proceso de NAZLY

MARCELA GARZÓN GARNICA.

5. En últimas , y al margen de la discusión sobre el

manera que no es posible predicar que ellos hubieran afectado el derecho fundamental al debido proceso de NAZLY

MARCELA GARZÓN GARNICA.

5. En últimas , y al margen de la discusión sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales , la verdad es que sobre las autos cuestionados no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de unos

8CUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA autos que dan por terminado un procedimiento ordinario; providencias que, por lo demás, se encuentran amparadas bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, la representación judicial de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitieron unas decisiones judiciales razonables, que fueron proferidas por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala

razonables, que fueron proferidas por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el apoderado de NAZLY MARCELA GARZÓN GARNICA, por las razones explicadas en precedencia.

9CUI 11001020500020220136101 Número Interno 127715 Impugnación de Tutela

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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