CSJ - STP17271-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17271-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17271-2022 Radicación no. 127646 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, « estabilidad reforzada » y trabajo , presuntamente vulnerados por «la DIVISIÓN DE CALIFICACIÓN
DE SERVICIOS DE LA CARRERA JUDICIAL de la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, -ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD,CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646
Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA -REPRESENTANTE LEGAL ARTURO SALAMANCA ARIAS de la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD, -INSTITUCIÓN
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD REN, -DEPARTAMENTO
MEDICINA LABORAL del CONVENIO REN CONSULTORES S.A.S. –
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD REN, -DEPARTAMENTO
MEDICINA LABORAL del CONVENIO REN CONSULTORES S.A.S. –
ALIANSALUD EPS, -MÉDICO LABORAL MARÍA ANTONIETA MUÑOZ
ACOSTA del DEPARTAMENTO MEDICINA LABORAL del CONVENIO
REN CONSULTORES S.A.S. – ALIANSALUD EPS, -INSTITUCIÓN
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA LA INMACULADA
HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS,
-PSIQUIATRA LINA MARÍA GÓMEZ REINA de la INSTITUCIÓN
PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD CLÍNICA LA INMACULADA
HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS.» FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: El ciudadano Oscar Mauricio González Salamanca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad reforzada y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En síntesis, informó el promotor del amparo que elevó una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, la cual el 14 de junio de 2022 fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, la cual el 14 de junio de 2022 fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Expuso que el 18 de agosto de 2022 la médica laboral María Antonieta Muñoz Acosta del departamento medicina laboral del Convenio REN Consultores S.A.S. – ALIANSALUD EPS, conceptuó:
Cumpliendo lo establecido en el Artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, se expide el presente concepto médico laboral, con fines de solicitar la suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral del señor OSCAR MAURICIO GONZALES SALAMANCA identificado con cc 74379188, por 30 días; toda vez que el próximo 23 de agosto del año en curso tiene programada nueva valoración 2CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA por el especialista tratante, relevante dentro del proceso de evaluación de calificación del desempeño.”
Sostuvo que el anterior concepto fue ratificado el 23 de agosto hogaño por la Lina María Gómez Reina de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, quien señaló:
Paciente quien persiste con sintomatología derivada de estresores específicos en el ámbito de su trabajo, por lo que se ratifica concepto de medicina laboral en cuanto a
Paciente quien persiste con sintomatología derivada de estresores específicos en el ámbito de su trabajo, por lo que se ratifica concepto de medicina laboral en cuanto a suspensión de evaluación de desempeño durante 30 días a partir de la fecha.
Puntualizó que la anterior psiquiatra, emitió órdenes ambulatorias de servicios asignándole cita para el 24 de octubre de 2022 con la profesional Alba Lucía Arias Pinzón.
Explicó que a partir del 23 de septiembre de 2022 se llevará a cabo la calificación integral de servicios de los empleados de carrera de la Rama Judicial, lo cual en su sentir puede causarle un perjuicio, en razón a que como escribiente nominado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en propiedad le ha venido realizando conducta de acoso laboral en «la modalidad de persecución laboral», en tanto que afirmó que en decisión de 9 de agosto de 2021 se le «descalificó» en el periodo correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, pues solo se le otorgaron 60 puntos, determinación ratificada el 6 de diciembre de 2021, siendo remitidas las diligencias al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación.
Alegó que la citada la calificación del desempeño de sus labores «no fue producto del seguimiento permanente del desempeño, dada la ausencia del requerido control en el concerniente trimestre, sin que se me diera a conocer el formulario diligenciado sobre el seguimiento trimestral ni se precisaran los aspecto en
dada la ausencia del requerido control en el concerniente trimestre, sin que se me diera a conocer el formulario diligenciado sobre el seguimiento trimestral ni se precisaran los aspecto en los que existían falencias o irregularidades, relacionadas con todos los aspectos que comprenden los factores de evaluación», agregando que se encuentra ante un perjuicio irremediable en tanto que dadas las conductas de acoso laboral que viene sufriendo se encuentra en riesgo de ser calificado nuevamente de forma arbitraria y por ende, ser retirado del servicio y cancelada la inscripción en el escalafón de carrera; máxime que explicó que su superior ha venido desconociendo las funciones que se encuentran asignadas por ley para el cargo que desempeña en propiedad y que han sido señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial -División de Calificación de Servicios de la Carrera Judicial, a través de derechos de petición que ha elevado ante dicha entidad, quien le ha reiterado que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 052 de 1987 el cargo de escribiente nominado tiene como funciones la «ejecución de diversos trabajos como mecanografía, 3CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público».
Cuestionó que la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD
registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público».
Cuestionó que la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que ordenó la suspensión de la calificación de los servicios solo por 30 días y, por ende, para la fecha en que inicia tal procedimiento de evaluación, esto es a partir del 23 de septiembre de 2022 ya no gozaría de estabilidad laboral reforzada.
Argumentó que la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de igual forma vulneró sus prerrogativas fundamentales en tanto que programó la cita para el 24 de octubre de 2022 con la profesional de la salud Alba Lucia Arias Pinzón, calenda para la cual se encuentra vencido el concepto de suspensión de la calificación de servicios, así mismo que dicha profesional fue quien en principio se rehusó a generar el dictamen peticionado.
Conforme lo anterior, requirió el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se «determine el tiempo por el que se suspenderá la evaluación del desempeño del escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, Oscar Mauricio González Salamanca, tiempo que deberá guardar relación con la anualidad que trata el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA1610618 expedido por la presidencia del Consejo Superior
Mauricio González Salamanca, tiempo que deberá guardar relación con la anualidad que trata el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA1610618 expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura».(…) Dentro del término de traslado otorgado, el accionante Oscar Mauricio González Salamanca reiteró la solicitud de resguardo para lo cual allegó un nuevo concepto la psiquiatra María Fernanda Cujiño Cano de la accionada Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, en el que se determinó como tiempo de suspensión de la evaluación del desempeño, 6 meses, por lo que peticionó: (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el competente determine el tiempo por el que se suspenderá la evaluación del desempeño del escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, tiempo que deberá guardar relación con la anualidad que trata el artículo 4º del ACUERDO No. PSAA16-10618 expedido por la presidencia
del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
4CUI 11001023000020220115701
Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de septiembre 2022, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. El Consejo Seccional de la Judicatura -Bogotá, expresó que el promotor del resguardo no ha radicado solicitud en torno a los hechos descritos en la demanda, señalando, además, que dentro de sus funciones no se halla la relativa a la calificación de los servidores adscritos a los despachos judiciales.
2. En el mismo orden se pronunció la Unidad de
Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien, además consideró que el actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos.
3. El 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de resguardo, « en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad».
En ese orden, indicó que el accionante cuestiona la decisión del 9 de agosto de 2021 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B «realizó de forma arbitraria la evaluación y calificación 5CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B «realizó de forma arbitraria la evaluación y calificación 5CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA de sus servicios como escribiente nominado », determinación que se encuentra pendiente de ser revisada por el Consejo de Estado al haberse interpuesto contra esa el recurso de apelación motivo por el que, « al no haberse resuelto aún dicha herramienta procesal, no es posible la presentación de la acción de tutela como mecanismo alternativo.». Señaló, además, que el censor elevó queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional, la cual el 14 de junio de 2014 fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien a la fecha se encuentra tramitando dicho asunto de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, «autoridad competente para conocer de la estabilidad laboral reforzada peticionada por el accionante, y a quien debe requerir el respectivo pronunciamiento frente a la suspensión de su evaluación de desempeño para lo cual debe allegar los respectivos soportes que acrediten los conceptos médicos de suspensión prescrito por su médico tratante.». Por último, en relación a los cuestionamientos endilgados contra la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD, la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, así como frente a las profesionales que
endilgados contra la Entidad Promotora de Salud ALIANSALUD, la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica la Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, así como frente a las profesionales que atendieron al actor, apuntó que esos se hallan fuera de la órbita de la acción de tutela, ya que tales discusiones deben ser planteadas ante las respectivas entidades ante las cuales deben presentarse las reclamaciones. 6CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia
OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA
4. Notificada la providencia, el promotor del resguardo la impugnó, manifestando para fundamento de ello que «teniéndose plenamente probado que el calificador consolidó una calificación sin tenerlo permitido, se evidencia la transgresión de mis derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y trabajo prohijados en el mencionado artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, discrepante a lo considerado de manera desacertada en el fallo aquí impugnado al no resultar prematura la acción, visto que así no se haya “…resuelto aún dicha herramienta procesal,” la presente solicitud de amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto, reitero, no existe norma que advierta la improcedencia de consolidación previa a la resolución de recursos interpuestos, dejando abierta la puerta para que eventual e ilegalmente se consolide la del siguiente periodo.».
En tal orden, requirió que «se analice que el presente caso va
la improcedencia de consolidación previa a la resolución de recursos interpuestos, dejando abierta la puerta para que eventual e ilegalmente se consolide la del siguiente periodo.».
En tal orden, requirió que «se analice que el presente caso va más allá de lo considerado en primera instancia, es decir que, una vez examinado el hecho consistente en que la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumple con las normas para la consolidación, se razone que este es el momento para estudiar la presente acción constitucional por ser procedente, y no, cuando se haya resuelto el recurso contra la calificación del 2020 con posterioridad al haberse causado el perjuicio laboral irremediable de retiro del servicio y cancelación de la inscripción en el escalafón de carrera por una calificación insatisfactoria del periodo 2021.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la
7CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. En el presente evento, la situación que condujo a OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA a la presentación de la solicitud de amparo, lo es, en esencia, la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 1º de enero al 31 de
MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA a la presentación de la solicitud de amparo, lo es, en esencia, la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 1º de enero al 31 de diciembre de 2020, la cual fue adoptada por la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; concatenado a ello, el hecho de no haberse suspendido por un lapso superior «la evaluación y calificación del desempeño laboral» a efectuarse por Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En esa línea, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están 8CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver
no sólo porque ello desconoce la independencia de que están 8CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Puestas así las cosas, debe decirse que en el presente asunto, el censor interpuso el recurso de apelación en contra de la determinación del 9 de agosto de 2021 adoptada por su superior jerárquico1. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, pues es ante la autoridad ordinaria respectiva donde el accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores y ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los presuntos actos irregulares. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 1 Respecto a los recursos contra las calificaciones de servicios, el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, establece:
“Artículo 27. Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento
Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, establece:
“Artículo 27. Recursos. Contra la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando la impugnación se refiera al factor calidad de la misma, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura pondrá el respectivo escrito en conocimiento del superior funcional para que se pronuncie al respecto en un término no superior a quince (15) días hábiles”. 9CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA En tal virtud, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva »2file:///C:/Users/Juan Pablo/Downloads/STP145862022.html. Ahora bien, en el escrito inicial OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA registra que la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica La Inmaculada Hermanas
2022.html. Ahora bien, en el escrito inicial OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA registra que la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús: [Q]uebrantó mis derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y trabajo, prohijados en el mencionado artículo 16 de la Ley 1010 de 2006, al programar cita para el 24 de octubre de 2022 con la profesional de la salud ALBA LUCIA ARIAS PINZÓN, en primera medida, porque el tiempo determinado de “30 días” por la PSIQUIATRA LINA MARÍA GÓMEZ REINA vence, 32 días antes, el 22 de septiembre de 2022; y porque, dicha profesional de la salud, ALBA LUCIA ARIAS PINZÓN, fue la psiquiatra que el 14 de julio anterior se rehusó a generar el dictamen solicitado, por cuanto, según ella, no era mi “médico tratante”, además porque como la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD, calificó de origen laboral mis enfermedades, era esa institución la encargada de expedirlo. Entonces, comoquiera que desde el 23 de septiembre de 2022, no se encontrará suspendida la evaluación por haberse determinado únicamente “30 días” para la suspensión de una calificación que, reitero, no es mensual sino anual; a partir de 2 Cfr. C.C. Sentencia T-967 de 2010
determinado únicamente “30 días” para la suspensión de una calificación que, reitero, no es mensual sino anual; a partir de 2 Cfr. C.C. Sentencia T-967 de 2010 10CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA esa fecha, seguramente en razón a lo arriba expuesto, seré notificado de una eventual calificación insatisfactoria y se causará el perjuicio irremediable objeto de la presente acción constitucional. De cara a lo anterior, esta Judicatura, haciendo eco de lo considerado al respecto por el a quo (sobre lo cual el impugnante ningún reparo formuló al sustentar la alzada ), ha de señalar que dichos cuestionamientos «escapan de la órbita de la acción de tutela, pues tales controversias deben ser mediadas ante las mismas entidades prestadoras de servicios en salud ante las cuales el quejoso debe presentar sus reclamos». Y es que, en verdad, en este caso el demandante no acreditó haber elevado reclamación o requerimiento previo ante la autoridad médica u otra en aras de que ésta realice el acto que, a través de este mecanismo, pretende sea ordenado3, circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de acción u omisión que potencialmente vulnere o amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución4. En el mismo orden, es claro que el señor GONZÁLEZ SALAMANCA trata de estructurar la existencia de un perjuicio
amenace sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución4. En el mismo orden, es claro que el señor GONZÁLEZ SALAMANCA trata de estructurar la existencia de un perjuicio irremediable, sobre una situación hipotética, inexistente o no consolidada, esto es, que si no se posterga « la evaluación y 3 «…que… el competente determine el tiempo por el que se suspenderá la evaluación del desempeño del escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA, tiempo que deberá guardar relación con la anualidad que trata el artículo 4º del ACUERDO No. PSAA16-10618 expedido por la presidencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.». 4 A voces de nuestra máxima rectora Constitucional «Sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» Cfr. C.C. Sentencia SU-975 de 2003. 11CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA calificación del desempeño laboral… en correlación a la anualidad »5 «podría» ser notificado «de una eventual calificación insatisfactoria ». En relación con lo anotado, la máxima rectora constitucional puntualizó: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará
puntualizó: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, "dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable" .6 En resumidas cuentas, durante el trámite no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica de sus derechos fundamentales, motivo por el cual resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. 5 Sobre esto, el tutelante indicó: «Al determinarse “30 días” como el tiempo por el que se suspenderá la evaluación y calificación del desempeño laboral, la ENTIDAD
el fallo objeto de impugnación. 5 Sobre esto, el tutelante indicó: «Al determinarse “30 días” como el tiempo por el que se suspenderá la evaluación y calificación del desempeño laboral, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ALIANSALUD vulneró mi derecho fundamental al debido proceso, por omitir que de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16-10618, artículo 4º, la obligatoria calificación integral de servicios se llevará a cabo anualmente y no cada “30 días”. Asimismo violará mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo a partir del 23 de septiembre de 2022, fecha para la que ya no estará suspendida la evaluación y calificación del desempeño laboral.». 6 Cfr. C.C. Sentencia T-097 de 2011 12CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la protección de los derechos invocados por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ
SALAMANCA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001023000020220115701 Número Interno 127646 Tutela segunda instancia
OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA
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