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CSJ - STP17271-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17271-2025 Radicación n°. 149340 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PAOLA MANJARRÉS MORÓN Procuradora 209 Judicial I Penal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 08638-6001109-2021-00004 que se adelanta en contra de Darío Daniel Pérez Zambrano por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 11001020400020250255500

Radicado interno 149340 Tutela primera instancia

CLAUDIA PAOLA MANJARRÉS MORÓN

Procuradora 209 Judicial I Penal 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y, todas las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga se adelanta el proceso penal No. 08638-6001109-2021-00004 en contra de Darío Daniel Pérez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

4. Mediante auto del 9 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Penal

09-2021-00004 en contra de Darío Daniel Pérez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

4. Mediante auto del 9 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

5. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía y la representante del Ministerio Público (aquí accionante) presentaron recursos de apelación, y mediante reparto del 13 de agosto de 2024 el expediente se asignó a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

6. Precisó la accionante en su condición de Procuradora 209 Judicial I Penal que ha solicitado el impulso de la actuación; no obstante, no le han respondido y tampoco se han resuelto los recursos de apelación, por lo que, considera que se está ante una «dilación injustificada, pues a la fecha ha transcurrido más de un (1) año desde el momento en que fuera remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla».CUI 11001020400020250255500

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Procuradora 209 Judicial I Penal 3

7. Luego de citar jurisprudencia relacionada con la mora judicial , solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 3 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada

Tribunal emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

8. Mediante auto de 3 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), a quien correspondió por reparto la actuación, informó que ya se profirió y aprobó el auto de segunda instancia por medio del cual resolvió los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y la representante del Ministerio Público (aquí accionante), y fijó audiencia de lectura de decisión para el 15 de octubre de la presente anualidad a las 10:00 A.M.

Por último, anexó el link para la conexión de la audiencia, la cual, se realizará de forma virtual por el aplicativo Microsoft Teams. 8.2. La Secretaría del referido Tribunal indicó que las actuaciones fueron oportunamente remitidas al despacho del Magistrado ponente. 8.3. El Fiscal Tercero Seccional ratificó la información que suministró la Procuradora 209 Judicial I Penal en su demanda de tutela y recalcó que «asiste razón al accionante en cuanto a la fecha ha transcurrido más de un (1) año desde el momento en que fuera remitido el

proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla».CUI 11001020400020250255500 Radicado interno 149340 Tutela primera instancia

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Procuradora 209 Judicial I Penal 4 8.4. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA PAOLA MANJARRÉS MORÓN Procuradora 209 Judicial I Penal , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. A efectos de resolver la pretensión de la libelista, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del hecho superado.

12. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021CUI 11001020400020250255500

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Procuradora 209 Judicial I Penal 5 que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».2 b. Análisis del caso en concreto.

que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».2 b. Análisis del caso en concreto.

13. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la configuración del aludido instituto jurídico.

14. La pretensión de la accionante consistió en que por esta vía excepcional se reconociera la mora judicial en que presuntamente habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto proferido el 9 de julio 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001020400020250255500

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Procuradora 209 Judicial I Penal 6 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, en el que decretó la nulidad de la actuación que se adelanta en contra de Darío Daniel Pérez Zambrano por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, desde la audiencia preparatoria.

15. En ejercicio del derecho de contradicción, el mencionado Tribunal informó que ya se profirió y aprobó el auto de segunda instancia por medio del cual resolvió los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y la representante del Ministerio Público (aquí accionante), y fijó audiencia de lectura de decisión para el 15 de octubre de la presente

por medio del cual resolvió los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y la representante del Ministerio Público (aquí accionante), y fijó audiencia de lectura de decisión para el 15 de octubre de la presente anualidad a las 10:00 A.M. Anexó el link para la conexión de la audiencia, la cual, se realizará de forma virtual por el aplicativo Microsoft Teams.

16. Así las cosas, como la concreta pretensión de la demandante fue atendida durante el trámite de esta acción , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020250255500

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CLAUDIA PAOLA MANJARRÉS MORÓN

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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