CSJ - STP17271-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17271-2026 Radicación n.°157972 CUI 76001220400020260138901 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO, a través de apoderado , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 21 Penal del Circuito con FuncionesTutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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de Conocimiento, ambos de Cali, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.1
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO adujo q ue «es propietario y está en posesión legítima» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 -712694, el cual adquirió mediante escritura 0040 del 25 de enero de 2012 , otorgada en la Notaria 20 del Circuito de Cali, fecha desde la cual «ha venido ejerciendo actos de señor y dueño […] y es reconocido como titular por la vecindad.»
2. Manifestó que un ciudadano interpuso denuncia por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de
cual «ha venido ejerciendo actos de señor y dueño […] y es reconocido como titular por la vecindad.»
2. Manifestó que un ciudadano interpuso denuncia por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso , toda vez que «el acto de compraventa contenido en la anotación 4 del folio fue dicho acto de compraventa fue producto de una falsedad y un presunto delito de fraude procesal escritura 1198 del 14-052004 notaria 18 de Cali». D icha actuación fue asignada a la Fiscalía 82 Seccional de Cali bajo el radicado n.°
760016000199201600061.
3. Relató que el 25 de febrero de 2022, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de suspensión del poder
1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 82 Seccional, a los Juzgados 13 Penal del Circuito, y 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Cali.Tutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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dispositivo, diligencia en la cual dicha autoridad «avaló la petición de la fiscalía, la misma que fue confirmada por el superior funcional». Indicó que posteriormente, el ente acusador «solicitó audiencia de preclusión» toda vez que los procesados (Luis E duardo Barreto Quintero 2 y Walter Preciado Góngora3) al interior de la actuación penal habían fallecido.
acusador «solicitó audiencia de preclusión» toda vez que los procesados (Luis E duardo Barreto Quintero 2 y Walter Preciado Góngora3) al interior de la actuación penal habían fallecido.
4. El 5 de julio de 2023, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decretó la preclusión de la acción penal dentro del radicado n.° 201600061.
Decisión que quedó ejecutoriada, toda vez que la fiscalía y el representante de víctimas no interpusieron recursos. Asimismo, el precitado despacho judicial dispuso que «esta carpeta sea archivada de forma definitiva, ordenando cancelar las medidas cautelares que se le hayan impuesto »4 a los procesados.
5. Posteriormente la Fiscalía 82 Seccional de Cali, solicitó audiencia de «cancelación de registros obtenidos de forma fraudulenta». El 18 de abril de 2024, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo dicho trámite. Autoridad que resolvió:
PRIMERO: Levantar la suspensión del poder dispositivo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar del 26 de agosto de 2022,
2 De conformidad con el Registro Civil de Defunción, expedido por la R egistraduría Nacional del Estado Civil de fecha 11 de abril de 2004. 3 De conformidad con el Registro Civil de Defunción, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 4 de octubre de 2005. 4 Acta de audiencia proceso n.° 76001600019920160006100Tutela segunda instancia n.° 157972
3 De conformidad con el Registro Civil de Defunción, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 4 de octubre de 2005. 4 Acta de audiencia proceso n.° 76001600019920160006100Tutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-712694 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali. Revisado el certificado de tradición se observa que la suspensión del poder dispositivo, no se registró, pero ello no es óbice para orde nar su levantamiento.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes registros:
[…] La anotación 011 de fecha 23 -04-2012, escritura 0040 del 25-01-2012 de la Notaría 22 de Cali, especificación compraventa, personas que intervienen de ACEVEDO SAAVEDRA MARIA
MARGARITA A VELEZ ACEVEDO CARLOS ALEJANDRO.
Conlleva la cancelación de la escri tura pública 0040 del 25 -012012 de la Notaría 22 de Cali. […]
6. CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO expuso que acudió al mecanismo de corrección de acto irregular, al considerar que la decisión mediante la cual se ordenó la cancelación de la anotación N° 11 que lo reconocía como titular del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-712694 es manifiestamente contraria a la ley, pues de conformidad con el artículo 101 de la ley 906 de 2004 «la cancelación de los registros es de competencia
de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-712694 es manifiestamente contraria a la ley, pues de conformidad con el artículo 101 de la ley 906 de 2004 «la cancelación de los registros es de competencia exclusiva de los jueces de conocimiento y no de un juez de garantías». Asimismo, indicó que « denunció penalmente al Juez 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali y al Fiscal 82 Seccional de Cali, por los delitos de prevaricato por acción».
7. La actuación fue asignada al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital vallecaucana; autoridad que, en decisión del 11 de agosto de 2025, negó la solicitud de corrección de acto irregular promovida por la defensa de CARLOS ALEJANDRO VÉLEZTutela segunda instancia n.° 157972
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ACEVEDO. Decisión que fue confirmada el 3 de junio de 2026 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
8. CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Censuró que las decisiones proferidas por los juzgados accionados «se negaron a corregir el acto irregular indicando que se trataba de una nulidad» pero tampoco indic aron « quién es el juez competente para resolverlo.
9. Consideró que las decisiones censuradas incurrieron
irregular indicando que se trataba de una nulidad» pero tampoco indic aron « quién es el juez competente para resolverlo.
9. Consideró que las decisiones censuradas incurrieron tanto en defecto sustantivo como en exceso ritual manifiesto.
El primero, toda vez que, en su sentir, «la nulidad por incompetencia no se enmarca en nada de lo solicitado», pues el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 5 solo contempla dicho mecanismo cuando la actuación se adelanta ante juez incompetente «por razón del fuero» o cuando su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados. Añadió que, al haberse decretado la preclusión, no se explicó «qué juez de conocimiento puede conocer de un proceso que ya precluyó».
10. En cuanto al segundo, refirió que los juzgados accionados reconocieron la existencia de un «vicio
5 Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez: Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón de fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializado.Tutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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trascendente» y que el juez de control de garantías «no podía usurpar la función del juez de conocimiento», pero, pese a ello, privilegiaron «la ritualidad sobre las normas sustanciales» al señalar que la senda procesal era la nulidad, aun cuando el proceso ya había sido objeto de preclusión. En su criterio, dicha exigencia desconoce las particularidades
ello, privilegiaron «la ritualidad sobre las normas sustanciales» al señalar que la senda procesal era la nulidad, aun cuando el proceso ya había sido objeto de preclusión. En su criterio, dicha exigencia desconoce las particularidades del caso y deja al afectado «en el limbo» impidiéndole obtener la corrección de una decisión que se considera objetivamente contraria a la ley y, con ello, el verdadero acceso a la justicia.
11. En ese orden, CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO
solicitó al juez constitucional lo siguiente:
SEGUNDA. Se ordene al accionado JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI (V) revocar la decisión para que en su lugar, ordene la corrección del acto irregular dejando sin efecto la cancelación del registro de la anotación No. 11 del folio de matrícula No. 370 -712694 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali (V), manteniendo como titular del derecho de dominio al señor CARLOS ALEJANDRO VELEZ ACEVEDO y que el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de cumplimiento a lo ordenado oficiando a la oficina de Instrumentos Públicos de Cali para lo de su competencia, todo ello dentro de las 48 horas siguientes al fallo protector.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO. Consideró que la controversia planteada carecía de relevancia
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO. Consideró que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, pues se limitaba a cuestionar laTutela segunda instancia n.° 157972
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interpretación y aplicación del artículo 101 de la Ley 906 de
2004. En particular, concluyó que la discusión sobre la competencia del Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para ordenar la cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria debía plantearse por las vías ordinarias y no mediante la acción de tutela.
13. El a quo sostuvo que la decisión adoptada el 18 de abril de 2024, contó con la participación de las personas directamente afectadas. Por ello, consideró garantizados los derechos de defensa y contradicción. También señaló que actualmente existe una investigación penal relacionada con «la decisión que en aquella data adoptó dicho Despacho sobre la cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria N° 370 -712194» y en la cual el ente acusador junto con los elementos de prueba que aporte el accionante podrá « determinar si existe algún delito en el que haya incurrido el Juez 17 en mención».
IV. IMPUGNACIÓN
14. CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional porque el Juzgado 17 Penal
IV. IMPUGNACIÓN
14. CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO, por conducto de su apoderado, impugnó la decisión. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional porque el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali habría ordenado la cancelación definitiva de los registros sin tener competencia para ello. Afirmó que esa facultad corresponde al juez de conocimiento.Tutela segunda instancia n.° 157972
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15. Cuestionó que el Tribunal de Cali acudiera a la sentencia C -060 de 2008 para respaldar la actuación mediante la cual el precitado juzgado ordenó la cancelación definitiva de los registros . Señaló que la Sala de Casación Penal, en la sentencia SP661 -2025, precisó que el juez de control de garantías puede disponer la suspensión de los registros, pero no su cancelación definitiva. En consecuencia, consideró que el a quo aplicó de forma errada la jurisprudencia vigente.
16. Sobre la falta de recursos, explicó que su representado no contó con una defensa efectiva en la audiencia. Indicó que el registro de la diligencia del 18 de abril de 2024 no está disponible y que el acta afirma la presencia de su apoderado, pese a que los registros accesibles indicarían lo contrario.
17. Finalmente, explicó que se acudió a la corrección del acto irregular porque el proceso penal ya había precluido y no existía otra vía para cuestionar la falta de competencia.
Por ello, solicitó revocar el fallo, y en su lugar, se accediera a
del acto irregular porque el proceso penal ya había precluido y no existía otra vía para cuestionar la falta de competencia. Por ello, solicitó revocar el fallo, y en su lugar, se accediera a la solicitud de amparo.
V. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
18. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primeraTutela segunda instancia n.° 157972
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instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
19. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO, a través de apoderado, tras considerar que no concurre el requisito general de subsidiariedad. Ello al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se h a venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que
con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se h a venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.
Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.Tutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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22. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, pues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.
23. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
24. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:Tutela segunda instancia n.° 157972
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
25. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía oTutela segunda instancia n.° 157972
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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de aquel, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional « revisora» de la actuación ordinaria.
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser «flagrante y manifiesto», pues no puede el
actuación ordinaria.
26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser «flagrante y manifiesto», pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso concreto
27. En esta oportunidad, se advierte que el alegato de CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO, a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, reviste de relevancia constitucional, en la medida en que se discute la vulneración al debido proceso y defensa , en un trámite judicial que propende por la garantía del derecho de una persona afectada con la acción penal.
28. Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que el último auto censurado por la parte actora data del 3 de junio de 2026, y la demanda se interpuso el 12 del mismo mes y año. De otra parte, se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno. Finalmente, se establece que la parte actora definió con claridad los hechos que constituyen laTutela segunda instancia n.° 157972
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vulneración, y el ataque no se cierne sobre una decisión de tutela.
29. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin
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vulneración, y el ataque no se cierne sobre una decisión de tutela.
29. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si las decisiones del 11 de agosto de 2025 y 3 de junio de 2026, proferidas por los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, respectivamente, incurren en alguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo plantea el actor.
30. Se tiene que e l 5 de julio de 2023, el Juzgado 13
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decretó la preclusión de la actuación penal n.° 201600061 que curs ó en contra de Luis Eduardo Barreto Quintero y Walter Preciado Góngora por los delitos de estafa agravada, fraude procesal y obtención de documento público falso, por haberse acreditado el deceso de los procesados. Decisión que quedó ejecutoriada ante la ausencia de recursos. En dicha providencia, se dispuso, además, el archivo definitivo de la actuación y la cancelación de las medidas cautelares impuestas a los prenombrado.
31. C on posterioridad a la precitada providencia, la Fiscalía 82 Seccional de Cali solicitó la celebración de una audiencia de «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente», trámite que se llevó a cabo el 18 de abrilTutela segunda instancia n.° 157972
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audiencia de «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente», trámite que se llevó a cabo el 18 de abrilTutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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de 2024 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
32. En esa diligencia, dicho despacho judicial dispuso, en primer lugar, levantar la suspensión del poder dispositivo y, adicionalmente, ordenó la cancelación de los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370712694, entre ellos la anotación n.° 11, correspondiente a la escritura pública mediante la cual CARLOS ALEJANDRO VÉLEZ ACEVEDO había adquirido el inmueble. La determinación comportó, además, la cancelación de la escritura pública correspondiente. Determinación que no fue objeto de recursos.
33. En virtud de lo expuesto, VÉLEZ ACEVEDO, por conducto de apoderado, elevó solicitud de corrección de acto irregular. F undamentó su solicitud en que el Juzgado 17
Penal Municipal con Función de Control de Garantías no era competente para ordenar la cancelación definitiva de las anotaciones 4 a 11 del folio de matrícula inmobiliaria 370712694, pues esa facultad correspondería exclusivamente al juez de conocimiento.
34. La actuación correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que, en proveído del 11 de agosto de 2025, resolvió no acceder a la solicitud. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito
Garantías de Cali, autoridad que, en proveído del 11 de agosto de 2025, resolvió no acceder a la solicitud. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.Tutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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35. Para sustentar su determinación, el juez de segunda instancia, planteó como problema jurídico el siguiente:
Determinar si procede la corrección de acto irregular prevista en los artículos 10 y 22 de la Ley 906 de 2004, para dejar sin efectos jurídicos la decisión proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual se ordenó la cancelación de los registros contenidos en las anotaciones 4 a 11 del folio de matrícula inm obiliaria No. 370 -712694, pese a que dicha decisión fue adoptada dentro de un proceso ya precluido y por un juez que presuntamente carecía de competencia funcional conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
36. En desarrollo del punto de controversia, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali comenzó por precisar que la censura formulada por la defensa no carecía, en principio, de fundamento, pues la interpretación constitucional y jur isprudencial del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 permite distinguir entre la suspensión del poder dispositivo y la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente, atribuyéndose esta última, por regla general, al juez de conocimiento.
101 de la Ley 906 de 2004 permite distinguir entre la suspensión del poder dispositivo y la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente, atribuyéndose esta última, por regla general, al juez de conocimiento.
37. En ese sentido, el despacho accionado acudió a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-060 de 2008 y CC C-395 de 2019, así como a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SP661-2025, rad. 67061; para destacar que la cancelación definitiva de los registros fraudulentos no constituye una medida cautelar de carácter provisional, sino una determinación que puede afectar deTutela segunda instancia n.° 157972
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manera definitiva la situación jurídica de los titulares de los derechos inscritos.
38. Bajo esa perspectiva, el juez accionado reconoció que el cuestionamiento planteado por la defensa frente a la actuación del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca tenía relevancia jurídica, particularmente porque se alegaba que dicho funcionario habría excedido el ámbito de sus atribuciones al disponer la cancelación definitiva de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-712694.
39. Sin embargo, explicó que la existencia de un eventual defecto en la decisión del 18 de abril de 2024 no conducía, por sí sola, a la procedencia del mecanismo procesal escogido para obtener su invalidación. En este
39. Sin embargo, explicó que la existencia de un eventual defecto en la decisión del 18 de abril de 2024 no conducía, por sí sola, a la procedencia del mecanismo procesal escogido para obtener su invalidación. En este aspecto, el Juzgado 21 Penal del Circuito advirtió:
[…] No obstante, de esa constatación no se sigue, de manera necesaria, que la pretensión del apelante deba prosperar. El cometido de esta segunda instancia no consiste en reabrir, sin limitación alguna, el examen material de legalidad de la providencia del 18 de abril de 2024, como si se tratara de un recurso ordinario oportunamente formulado contra ella, sino en establecer si la herramienta procesal invocada por la defensa — la corrección de acto irregular prevista en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004— posee aptitud normativa para privar de efectos una decisión judicial ya proferida, notificada y no recurrida. Y es justamente en ese punto donde la tesis del recurrente no logra imponerse, toda vez que el legislador reservó dicha facultad correctiva par a irregularidades procesales subsanables, esto es, para anomalías que no se encuentrenTutela segunda instancia n.° 157972 CUI 76001220400020260138901
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sancionadas con nulidad ni comprometan garantías estructurales del debido proceso. […]
40. Conforme con esa consideración, el despacho accionado delimitó el objeto de la controversia a establecer si la corrección de acto irregular constituía el mecanismo jurídicamente idóneo para dejar sin efectos la providencia del 18 de abril de 2024, sin que resultara procedente utilizar
accionado delimitó el objeto de la controversia a establecer si la corrección de acto irregular constituía el mecanismo jurídicamente idóneo para dejar sin efectos la providencia del 18 de abril de 2024, sin que resultara procedente utilizar dicha herramienta para reabrir el debate material acerca de la legalidad de una decisión que ya había sido proferida, notificada y frente a la cual no se ejercieron los recursos correspondientes.
41. En esa línea, el funcionario judicial explicó que la competencia funcional del juzgador constituye una garantía vinculada con el principio del juez natural y, por tanto, no puede equipararse a una irregularidad procesal susceptible de ser corregida mediant e el mecanismo invocado por la
defensa. Sobre el particular, indicó:
[…] La competencia funcional del juez, en cuanto concreción del principio del juez natural, no constituye una mera anomalía adjetiva susceptible de saneamiento simple u oficioso, sino un presupuesto de validez de la actuación judicial. Así lo puso de presente la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 2016, al destacar que el derecho al juez competente integra el núcleo esencial del debido proceso y que, precisamente por la trascendencia de dicho presupuesto, el legislador ha sometido los defectos de competencia a un régimen específico de nulidades y saneamiento. En armonía con ello, la jurisprudencia penal ha sostenido de forma reiterada que la nulidad es un remedio excepcional gobernado por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación e in strumentalidad, de suerte que no toda irregularidad autoriza invalidar la actuación, pero sí debe
sostenido de forma reiterada que la nulidad es un remedio excepcional gobernado por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación e in strumentalidad, de suerte que no toda irregularidad autoriza invalidar la actuación, per
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