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CSJ - STP17272-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17272-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17272-2022 Radicado 125104 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo reclamado frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fue vinculada la

Sociedad Ecopetrol S.A.CUI: 11001020500020220074202

Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral así: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela, y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el petente promovió una tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja con el fin de que se ordenara a dicho despacho, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022, en la cual pidió se concediera el amparo de pobreza, al interior de un proceso

con el fin de que se ordenara a dicho despacho, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2022, en la cual pidió se concediera el amparo de pobreza, al interior de un proceso ordinario promovido por el tutelista. El actor aseguró que, a la fecha de presentada esta acción constitucional, no se había emitido fallo en la acción anterior ya señalada ni tampoco se resolvió su petición de amparo de pobreza; por lo tanto, el tutelante consideró que se le estaban vulnerando las prerrogativas rogadas. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos superiores invocados y, como consecuencia de esto, se ordenara al tribunal emitir fallo de tutela y al juzgado accionado responder el derecho de petición del 28 de febrero del año en curso, en donde suplicó se le concediera el amparo de pobreza por pertenecer a una población vulnerable y víctima de la violencia”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 06 de junio de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Magistrado Henry Lozada Pinilla, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó que revisado el sistema de consulta Siglo XXI halló que el

2CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez gestor del resguardo promovió dos procesos ordinarios, uno de ellos actualmente a cargo de la Sala demandada.

2CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez gestor del resguardo promovió dos procesos ordinarios, uno de ellos actualmente a cargo de la Sala demandada. Así mismo, explicó que el actor ha presentado dos acciones de tutela en razón de los procesos ordinarios, siendo la última aquella por la cual se duele por la supuesta mora para emitir el fallo constitucional; sin embargo, tal acusación es falsa, puesto que, el 21 de abril del año en curso, profirió la correspondiente decisión judicial y el 24 de mayo siguiente remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En lo demás, dijo que no ha vulnerado las prerrogativas del demandante, toda vez que ha respondido cada una de las peticiones que ha elevado a la Corporación.

2. La Juez 1ª Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó que no le consta el recibido de la solicitud de amparo de pobreza, ya que el correo al que fue enviada no corresponde al de ese despacho. Por tanto, señaló que las pretensiones se tornan improcedentes.

3. La apoderada general de la Sociedad Ecopetrol S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante, pues no ha incurrido en los presuntos actos que son puestos en conocimiento por la parte actora como violatorios de sus derechos fundamentales. Agregó que uno de los

incurrido en los presuntos actos que son puestos en conocimiento por la parte actora como violatorios de sus derechos fundamentales. Agregó que uno de los 3CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez presupuestos de la acción de tutela es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó.

Mediante fallo del 15 de junio de 2022, la Sala Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela por ser inexistente la vulneración alegada. A tal conclusión llegó luego de revisar el sistema de consulta Siglo XXI en el que se reportó la emisión del fallo de tutela echado de menos por el demandante, el cual, de paso resaltó, declaró improcedente la protección, toda vez que no se demostró la radicación del amparo de pobreza por el canal digital dispuesto por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja; de manera que la pretensión del accionante ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 21 de abril de esta anualidad.

El gestor del amparo impugnó el fallo de primera instancia. Con un confuso escrito, insistió en la lesión de sus prerrogativas, concretamente dijo “honorables magistrados de magistrados (sic) no entendemos como el despachos (sic) judicial pregona que el mecanismo es improcedente cuando otro espejo judicial

prerrogativas, concretamente dijo “honorables magistrados de magistrados (sic) no entendemos como el despachos (sic) judicial pregona que el mecanismo es improcedente cuando otro espejo judicial nos muestra otra cosa.”; por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia de fecha 15 de junio de 2022 y se otorgue el amparo de pobreza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del

4CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron la garantía del debido proceso al actor, supuestamente al presentarse mora judicial en el trámite constitucional propuesto por él ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga con el que pretendía que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja diligenciara la solicitud de amparo de pobreza que radicó en el mes de febrero de 2022, postulación en la cual insiste por este medio.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las

el mes de febrero de 2022, postulación en la cual insiste por este medio.

3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y 5CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Confrontada la demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge concluir, sin dificultad alguna, que sin razón se muestra el accionante cuando demanda la vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso de tutela que se tramitó bajo el radicado No. 202200044, que perseguía la orden al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja para que se diera curso a la mentada solicitud de amparo de pobreza remitida al correo electrónico J01ctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues,

Circuito de Barrancabermeja para que se diera curso a la mentada solicitud de amparo de pobreza remitida al correo electrónico J01ctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues, tal y como se registró en el sistema de consulta de la Rama Judicial, ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ instauró la acción constitucional contra dicha autoridad el 6 de abril del presente año, fecha en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de las diligencias y, luego de impartir el trámite correspondiente, con sentencia del 21 de abril siguiente resolvió negar por improcedente la protección invocada, sin que se impugnara la determinación, lo que permitió la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 24 de mayo siguiente. De lo anterior se colige que, a pesar del supuesto defecto procedimental invocado, no es cierto que la Sala censurada haya incurrido en mora judicial para emitir el pronunciamiento de fondo en la acción de tutela que promovió el hoy también demandante, pues, como obra 6CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez constancia en el sistema de consulta y así lo afirmó la Corporación acusada, el pasado 21 de abril emitió la providencia que declaró improcedente el amparo impetrado

constancia en el sistema de consulta y así lo afirmó la Corporación acusada, el pasado 21 de abril emitió la providencia que declaró improcedente el amparo impetrado frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el que aspiraba a que se ordenara a esa autoridad judicial tramitar la supuesta petición de amparo de pobreza; no obstante, al no haber acreditado su radicación por los canales digitales dispuestos por el juzgado, el tribunal despachó desfavorablemente la pretensión del actor. El fallo se comunicó a las partes y demás interesados, sin que fuera impugnado. Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria, esto es, que se obligue al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja dar respuesta a su solicitud de amparo de pobreza, habrá de decirse que, de un lado, al coincidir con la pretensión elevada en las diligencias de tutela en el radicado No. 2022-00044 que declaró improcedente el amparo, el camino adecuado para insistir en su propósito era impugnar la sentencia de primera instancia para someterla al control de legalidad ante el superior jerárquico; empero, ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ guardó silencio. Por consiguiente, si el promotor del amparo busca continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo , de la cual esa Corporación, en

si el promotor del amparo busca continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo , de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la 7CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, se estableció de las diligencias que la comunicación a través de la cual ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ pidió se tramitara el amparo de pobreza por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la remitió al correo J01ctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que ese sea el canal virtual habilitado por ese estrado para

del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la remitió al correo J01ctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que ese sea el canal virtual habilitado por ese estrado para esos menesteres, pues, como lo dio a conocer en el informe allegado, los correos institucionales son JlaboralBarrancabermeja01@hotmail.co y J01lctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por tanto, en caso de continuar interesado en el trámite en mención, el gestor del resguardo deberá radicar la solicitud de amparo de pobreza a través de los referidos correos electrónicos, en aplicación de la Ley 2213 de 2022. Ante la inexistencia de la vulneración alegada, se impone la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 8CUI: 11001020500020220074202 Número Interno 125104 Impugnación de Tutela Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ , por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

improcedente el amparo reclamado por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ , por las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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