CSJ - STP17272-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17272-2025 Radicación n°. 149284 Acta nº. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY, contra el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad , al interior del trámite de la misma naturaleza identificada con CUI 52001400400420240016700, en el que él funge como accionante y que fue presentado en contra EMSSANAR EPS S.A.S.Radicado 52001220400020250023501
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2. Al trámite constitucional vinculó como tercero con interés a la empresa Transequipo Construcciones y Transporte y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que, entre el año 2017 y el 12 de octubre de 2019,
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que, entre el año 2017 y el 12 de octubre de 2019, laboró como vigilante de seguridad para la empresa Transequipo Construcciones y Transporte, en virtud de un contrato de trabajo verbal.
Indicó que, el 12 de octubre de 2019, mientras cumplía con sus funciones, sufrió un accidente que afectó de manera permanente su salud física y psicológica, con un impacto directo en su capacidad laboral. Señaló que, el 23 de abril de 2024, presentó derecho de petición ante EMSSANAR EPS solicitando una valoración médica integral que determinara el origen de su enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el 29 de abril de 2024, la entidad negó la solicitud, aduciendo que el afiliado pertenece al régimen subsidiado, no registra historial de incapacidades ni cotizaciones en el régimen contributivo, y que desde el 1 de junio de 2010 se encuentra vinculado exclusivamente al régimen subsidiado, razón por la cual no cumple los requisitos para iniciar dicho proceso. Frente a esta negativa, el 23 de septiembre de 2024 interpuso acción de tutela contra EMSSANAR EPS S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto
fundamentales a la seguridad social y a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (N) declaró improcedente el amparo, al estimar que la EPS respondió deRadicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 3 manera clara y de fondo el derecho de petición, y que la vía adecuada para controvertir la negativa era el proceso ordinario laboral. El despacho resaltó que el accionante no allegó elementos como historia clínica o incapacidades que demostraran un perjuicio irremediable, aplicando así el principio de subsidiariedad. El 22 de octubre de 2024, el actor impugnó la decisión argumentando que desconocía su situación de vulnerabilidad, dado que tiene 71 años, carece de ingresos y presenta un deterioro en su salud que compromete su mínimo vital y dignidad humana. Afirmó además que la respuesta de EMSSANAR no fue de fondo ni congruente, e invocó como precedente la sentencia T-402 de 2022, en la cual la Corte Constitucional ordenó a las EPS del régimen subsidiado gestionar la calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicitó ordenar el inicio del trámite respectivo para evitar un perjuicio irremediable y garantizar su derecho a la seguridad social. De igual manera, adujo que, mediante providencia del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto (N) confirmó la decisión
irremediable y garantizar su derecho a la seguridad social. De igual manera, adujo que, mediante providencia del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pasto (N) confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal, manteniendo la improcedencia de la acción de tutela. El accionante aduce que tal determinación vulnera el derecho a la igualdad y perpetúa un obstáculo que puede derivar en un perjuicio irremediable. Para fundamentar su postura sostiene que las providencias judiciales incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente, pues la sentencia T-402 de 2022 estableció que las EPS del régimen subsidiado también deben adelantar la calificación de pérdida de capacidad laboral sin exigir requisitos propios del régimen contributivo. Alega que los jueces omitieron aplicar este precedente y no valoraron adecuadamente su situación de vulnerabilidad como adulto mayor de 71 años, sin ingresos y con salud deteriorada, desconociendo principios de dignidad humana, igualdad y seguridad social.Radicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela
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4 Asimismo, afirma que se configura un perjuicio irremediable, al reunir los elementos de inminencia, gravedad y urgencia: su estado de desamparo económico y físico amenaza su mínimo vital y vida digna, lo que exige medidas inmediatas para restablecer sus derechos fundamentales, aclarando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitaron (sic):
inmediatas para restablecer sus derechos fundamentales, aclarando que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 1.1 PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitaron (sic): “1. Que se TUTELEN o protejan los derechos fundamentales como lo es el derecho a la igualdad, seguridad, social, salud, dignidad humana, mínimos laborales, al mínimo vital y vida digna consagrados en nuestra constitución política, los cuales han sido vulnerados por los juzgados accionados
2. En consecuencia, de ello, DECLARAR que los fallos impugnados incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al ignorar los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre el derecho de afiliados al régimen subsidiado a ser valorados en su pérdida de capacidad laboral sin requisitos propios del régimen contributivo
3. Por lo anotado, REVOCAR en su integridad los fallos de 29 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PASTO y la sentencia del 24 de febrero de 2025 emitida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO con numero de radicado 52001400400420240016700
4. Ordenar a EMSSANAR EPS autorizar y gestionar el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante ante la instancia competente, sin exigirle incapacidades ni conceptos de rehabilitación, y con observancia del principio de enfoque diferencial.Radicado 52001220400020250023501
de la pérdida de capacidad laboral del accionante ante la instancia competente, sin exigirle incapacidades ni conceptos de rehabilitación, y con observancia del principio de enfoque diferencial.Radicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela
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5. Exhortar a los Juzgados accionados para que en lo sucesivo apliquen el precedente jurisprudencial de manera correcta, especialmente en casos que involucren a sujetos de especial protección constitucional como adultos mayores o personas en situación de vulnerabilidad.
6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión, por tratarse de un caso que plantea una cuestión de importancia constitucional relacionada con la garantía efectiva de los derechos fundamentales en el contexto del régimen subsidiado de salud” (SIC a los errores)».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante fallo constitucional del 17 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. La sentencia SU-627 de 2015 estableció que la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, de manera excepcional, puede proceder cuando se demuestre la existencia de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Este escenario exige, además de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la
cosa juzgada fraudulenta. Este escenario exige, además de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acreditación de actuaciones dolosas, artificiosas o engañosas. 4.2. En el presente caso no se observa que dicho presupuesto se encuentre satisfecho, dado que, las providencias cuestionadas no revelan la presencia de comportamientos fraudulentos atribuibles a los funcionarios judiciales que las emitieron. Por el contrario, se evidencia que las etapas procesales fueron tramitadas de manera regular, con pleno respeto de las garantías procesales.Radicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 6 4.3. El accionante no allegó pruebas suficientes que hubiesen permitido adoptar una decisión distinta, lo que demuestra que los jueces de instancia resolvieron con base en el material efectivamente aportado, por ende, se estima que, las decisiones emitidas no fueron caprichosas, sino fundamentadas en el contenido de lo aportado dentro del trámite tutelar. 4.4. Los fallos de tutela que se controvierten fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional el 29 de abril de 2025, circunstancia que refuerza la improcedencia de esta acción tutelar. De acuerdo con la línea jurisprudencial consolidada T-442 de 2018, la exclusión de revisión implica que la providencia adquiere fuerza de cosa juzgada constitucional, con lo cual las decisiones
improcedencia de esta acción tutelar. De acuerdo con la línea jurisprudencial consolidada T-442 de 2018, la exclusión de revisión implica que la providencia adquiere fuerza de cosa juzgada constitucional, con lo cual las decisiones adquieren inmutabilidad y obligatoriedad frente a las partes, salvo excepciones que ahora no se avizoran. 4.5. El accionante que aún conserva la posibilidad de acudir ante su entidad prestadora de salud para reiterar la solicitud que motiva la presente controversia, allegando la documentación necesaria, a fin de que se realice un nuevo análisis ajustado a derecho y la jurisprudencia aplicable.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó a través de apoderada, insistió en los argumentos expuestos en su demanda constitucional y destacó que «volvió a interponer tutela contra los mencionados fallos, alegando que tiene 71 años, no tiene ingresos, su salud está deteriorada, y que los jueces desconocieron la Sentencia T-402 de 2022, que ordena a las EPS del régimen subsidiado tramitar la pérdida de capacidad laboral».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 52001220400020250023501
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7 Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.
impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Previo a abordar el asunto, se hará un recuento de lo ocurrido: 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 52001220400020250023501
Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 8 10.1. JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY interpuso acción constitucional contra EMSSANAR EPS, por cuanto, el 23 de abril del 2024, le solicitó «que se me practique la respectiva valoración para calificar el porcentaje de pérdida laboral real en la que me encuentro». 10.2. Correspondió en primera instancia conocer de la demanda constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, quien, mediante fallo del 11 de octubre de 2024, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE. La acción de tutela impetrada por el señor JOSE (sic) FRANCISCO MENESES CHACHINOY, en contra de EMSSANAR EPS, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia». 10.3. Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación y el Juzgado Sexto Penal del circuito con Función de Conocimiento
esta providencia». 10.3. Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación y el Juzgado Sexto Penal del circuito con Función de Conocimiento de Pasto decretó la nulidad de la actuación por indebida integración de contradictorio. 10.4. Regresó la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, y mediante sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2024, resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE. La acción de tutela impetrada por el señor JOSE (sic) FRANCISCO MENESES CHACHINOY, en contra de EMSSANAR EPS, (…)». Decisión contra la que se presentó recurso de apelación. 10.5. El Juzgado Sexto Penal del circuito con Función de Conocimiento de Pasto a través de fallo constitucional del 24 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 10.6. La actuación se remitió a la Corte Constitucional y la excluyó de revisión mediante auto del 29 de abril de 2025.Radicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela
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11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, unoRadicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 10 de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia constitucional proferida el 24 de febrero de 2025 , por el Juzgado Sexto Penal del circuito con Función de Conocimiento de Pasto, no procede recurso alguno , iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, 2 iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas y, finalmente, v) en el escrito de tutela se identificaron 2 La Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión el 29 de abril de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 2 de septiembre de la misma anualidad.Radicado 52001220400020250023501
Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 11 plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado. No obstante, se advierte que: (i) no se cumple con el presupuesto de
Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 11 plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado. No obstante, se advierte que: (i) no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y, (ii) el ataque constitucional se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 12.2.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 12.2.2. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Radicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela
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12 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 12.2.3. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud
es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 12.2.4. En efecto, el impugnante ataca los fallos constitucionales proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del trámite identificado con el CUI 52001-40040-04-2024-00167-00, en el que él funge como accionante y que fue presentado en contra EMSSANAR EPS S.A.S., sin acreditar algún d efectoRadicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 13 procedimental, y contrario a ello, lo que se advierte en el escrito de impugnación es la intención del accionante en imponer su particular criterio frente al mérito suasorio que debió otorgarse a los elementos materiales probatorios incorporados a la acción constitucional censurada.
es la intención del accionante en imponer su particular criterio frente al mérito suasorio que debió otorgarse a los elementos materiales probatorios incorporados a la acción constitucional censurada. 12.2.5. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 12.2.6. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido unRadicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 14 mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los
modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 12.2.7. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente deRadicado 52001220400020250023501 Número interno 149284 Impugnación de Tutela JOSÉ FRANCISCO MENESES CHACHINOY 15 nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,
Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de pro