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CSJ - STP17273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17273-2022 Radicación no. 126154 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ELMES BERNAL BERNAL , contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado y por ausencia de la condición de subsidiariedad, al amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de susCUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos: (i) El accionante manifiesta que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante interlocutorio del 18 de abril de 2022, negó la extinción y liberación definitiva al interior del proceso 1100160000820111011900, según indic ó, porque no acreditó el pago de la multa a la que fue condenado o que hubiera llegado a un acuerdo de pago por cuotas,

extinción y liberación definitiva al interior del proceso 1100160000820111011900, según indic ó, porque no acreditó el pago de la multa a la que fue condenado o que hubiera llegado a un acuerdo de pago por cuotas, con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Refirió que el 9 de mayo de 2022, interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, el mismo no ha sido tramitado. (iii) Censura que el juzgado ejecutor imponga requisitos adicionales para acceder a la extinción de la pena, como lo es el pago de la multa, desbordando su competencia, porque esa acción ejecutiva se encuentra a cargo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal (iv) En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, y en su protección, solicita que se deje sin efectos el auto del 18 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió negar la extinción de la pena, y en su lugar, se le ordene a ese despacho emitir una nueva decisión debidamente motivada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del

lugar, se le ordene a ese despacho emitir una nueva decisión debidamente motivada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que en virtud de la acci ón de tutela, dio prioridad al trámite del recurso de apelación, el cual se encontraba en turno para ser concedido, debido a que diariamente se reciben aproximadamente 80 solicitudes que se resuelven en el estricto orden de ingreso al despacho. Por lo anterior, consider ó que se superó el hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado. Al punto de la pena de multa, sostuvo que el penado no fue sorprendido con esa obligación, pues es conocedor de esta desde el año 2020, sin que hubiera cumplido con su pago, circunstancia que se tuvo en cuenta para tomar la 3CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal decisión pertinente en relación con la extinción de la pena. Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En sentencia del 18 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que la petición de amparo se debía declarar improcedente por carencia actual de objeto respecto de la concesión del

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó que la petición de amparo se debía declarar improcedente por carencia actual de objeto respecto de la concesión del recurso de apelación y por ausencia de la condición de subsidiariedad frente a la posibilidad de invalidar la decisión judicial por esta vía. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó manifestando que el Juez de tutela nada refirió sobre la decisión de la que se refuta contraria a derecho y vulneradora de sus derechos fundamentales, pues se ciñó a advertir que se había logrado que el juzgado enviara la apelación y que no existía un perjuicio irremediable, a pesar de que lo han mantenido con la vigilancia de la pena, y aunque han transcurrido dos años desde que cumplió el periodo de prueba, “el juzgado en una actitud caprichosa me ha mantenido sin otorgarme la extinción porque en un primer momento mediante una decisión me indicó que me hacía falta para acceder a tal reconocimiento tiempo, pero ahora cumplí ese término, me indica que no he cancelado 1360 SMLMV, o lo que es lo mismo MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.360.000.000.oo) MCTE, o haber llegado a un acuerdo de pago para cancelar por medio de cuotas”. Refiere además, que es desproporcionado que el juzgado ejecutor, quien no ha revocado su libertad 4CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal condicional, toda vez, que ha cumplido fielmente las

4CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal condicional, toda vez, que ha cumplido fielmente las obligaciones contenidas en el acta de compromisos, ordene mantenerlo indefinidamente privado de sus derechos civiles, políticos y a la libertad de libre locomoción a la que tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de 5CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal

consecuencia éstos se encuentran en la obligación de 5CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Dentro del caso bajo estudio, de conformidad con el informe rendido por la titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , así como de la verificación de la ficha técnica del expediente con radicado 11001220400020220315600 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el despacho accionado, a través de auto del 18 de abril de 2022, brindó contestación a la petición radicada por el actor, manifestándole la negación a la extinción y liberación definitiva, en razón a que no acreditó el pago de la multa a la que fue condenado o que hubiera llegado a un acuerdo de pago por cuotas, con la División de Fondos

liberación definitiva, en razón a que no acreditó el pago de la multa a la que fue condenado o que hubiera llegado a un acuerdo de pago por cuotas, con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, una vez resuelta la petición de éste por parte del Juzgado, se concedió el recurso de apelación por el mismo, y se envió las diligencias al Tribunal el 12 de agosto del 2022, - tal como quedó consignado en la ficha técnica del expediente visible en el link de consulta de procesos de la página web 6CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal de la rama judicial -, satisfaciendo así, el interés del accionante en que el superior jerárquico resolviera el mecanismo de alzada. Por consiguiente, en eventos como el presente, tal y como determinó el Juez constitucional de primera instancia, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado , reconocido por la Sala a quo, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto

Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado , reconocido por la Sala a quo, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante. Ahora bien, frente a la pretensión del demandante orientada a que se deje sin efectos el auto del 18 de abril de 2022 proferido por el juez vigía y le sea concedida a través de este mecanismo la extinción de la pena, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados 7CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que Carlos Elmes Bernal Bernal sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 11001220400020220315600, en fase de ejecución de la sanción, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la formulación del recurso de apelación contra el proveído de marras que

lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la formulación del recurso de apelación contra el proveído de marras que censura, alzada que está pendiente de ser definida por el superior jerárquico del Juez 12 de Ejecución de Penas accionado. 8CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal De manera que, encuentra la Corte que el aquí demandante controvirtió la legalidad del auto desfavorable a su solicitud de extinción de la pena a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, corresponde al ad quem definir el asunto, sin que sea admisible una intromisión anticipada del juez constitucional para determinar si procede o no la pretensión extintiva postulada por la parte actora. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se confirma íntegramente el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el

9CUI 11001220400020220315601 Radicado interno 126154 Tutela de segunda instancia Carlos Elmes Bernal Bernal amparo invocado por Carlos Elmes Bernal Bernal.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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