CSJ - STP17273-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17273-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140850 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por DESIDERIO
SUÁREZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR FRANCO, JORGE
EDUARDO TRUJILLO ARCILA y LUIS FERNANDO URIBE CEBALLOS a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR FRANCO, JORGE EDUARDO TRUJILLO ARCILA y LUIS FERNANDO URIBE promovieron demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la liquidada
FERNANDO URIBE promovieron demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la liquidada empresa Multiservicios S.A que finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Solicitaron que el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de Pereira INFIPEREIRA, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P, la Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A E.S.P y la Empresa de Aseo de Pereira S.A E.S.P, en calidad de socias de la extinta empleadora, fueran declaradas responsables solidarias por las acreencias laborales adeudadas. Como sustento de sus pretensiones, indicaron que a través de varias cooperativas y empresas de servicios temporales, se desempeñaron en el cargo de “auxiliar de lectura y distribución” al servicio de la empresa Multiservicios S.A, respecto de quienes alegaron la existencia de una verdadera relación laboral pues además de la prestación personal del servicio, trabajaron bajo su subordinación. Señalaron que el 30 de abril de 2013 fueron despedidos sin justa causa y que el 30 de diciembre de 2014 la empleadora Multiservicios S.A. fue liquidada. Explicaron que las entidades demandadas asumieron la 2CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros calidad de socias de la mencionada empresa y por ello son responsables solidarias de las acreencias laborales, convencionales e indemnizaciones adeudadas por aquella.
DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros calidad de socias de la mencionada empresa y por ello son responsables solidarias de las acreencias laborales, convencionales e indemnizaciones adeudadas por aquella. La demanda fue repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que en fallo del 6 de diciembre de 2018 negó el amparo pretendido tras advertir la imposibilidad de imponer condena en solidaridad a las demandadas, dado que resultaba necesaria la vinculación de la empresa liquidada como verdadero empleador. Inconformes con lo resuelto, los demandantes apelaron. En fallo del 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la providencia recurrida bajo similares argumentos a los expuestos por la primera instancia. Los accionantes recurrieron en casación, hecho que dio lugar a que en sentencia SL779-2024 del pasado 10 de abril, la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casara la providencia recurrida al concluir que los recurrentes no acreditaron la prestación personal del servicio. La conclusión a la que arribó la Sala accionada motiva el reproche constitucional de los accionantes, quienes estiman que la sentencia de casación incurre en un defecto fáctico al afirmar, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, que no acreditaron la prestación personal del servicio respecto de Multiservicios S.A. En tal sentido, cuestionan las siguientes consideraciones que se plasmaron en la decisión cuestionada:
consideraron los jueces de instancia, que no acreditaron la prestación personal del servicio respecto de Multiservicios S.A. En tal sentido, cuestionan las siguientes consideraciones que se plasmaron en la decisión cuestionada: - “Los testimonios de Benicio Buriticá Castaño, José Albeiro Valencia Ospina y Mario de Jesús Martínez García, si bien manifestaron al unísono que 3CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros los demandantes prestaron sus servicios personales a Multiservicios S.A., a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, no ilustraron que las sociedades accionadas fueran las beneficiarias de las labores desempeñadas a efectos de analizar la solidaridad deprecada”. A partir de dicha afirmación se reconoce que quedó demostrado que prestaron sus servicios personales a favor de Multiservicios S.A., con lo cual, “al no haberse desvirtuado la subordinación, quedó demostrado la existencia de un contrato de trabajo.” - “Adicional, la parte demandante tampoco allegó al plenario documento alguno, que permita inferir qué entidad, quedó a cargo del pasivo y las obligaciones de la extinta Multiservicios S.A.”. En su criterio tal afirmación es errada pues ninguna entidad quedó a cargo de la extinta empresa, hecho que precisamente los llevó a promover la demanda contra sus socios. En todo caso recalcaron que ese hecho no desvirtúa la prestación del servicio echada de menos por la Corporación accionada.
a cargo de la extinta empresa, hecho que precisamente los llevó a promover la demanda contra sus socios. En todo caso recalcaron que ese hecho no desvirtúa la prestación del servicio echada de menos por la Corporación accionada. - “Además, al descender al CD visible f.° 845, contentivo de los «CONTRATOS MULTISERVICIO Y EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO», se observa que los acuerdos allí contenidos, no hacen referencia a la vinculación de alguna persona natural, menos de los accionantes”. Consideran que es apenas obvio que los contratos entre Multiservicios y las empresas beneficiarias no hicieran referencia a su vinculación, dado que aquella era la verdadera empleadora, aspecto que alegaron desde la presentación de la demanda. - “En las reclamaciones administrativas que se elevaron en el año 2014 y por cada demandante, ante la extinta Multiservicios S.A., siempre negó las aspiraciones de los demandantes, esto es, que no fueron sus trabajadores”. 4CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros Alegan que era obvio que la empleadora negara la relación laboral, afirmación que en manera alguna desvirtúa la prestación del servicio. Por esa misma razón estiman que la Sala de Descongestión desconoció su propia jurisprudencia, pues “una vez quedó demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de
desconoció su propia jurisprudencia, pues “una vez quedó demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo”, máxime cuando ninguna de las entidades demandadas desvirtuó la subordinación respecto de la verdadera empleadora. En su parecer, la referida conclusión les ocasiona un perjuicio irremediable, pues al reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando no se condene a las demandadas al pago de lo adeudado, los habilita para demandar del municipio la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho. Apoyados en el anterior marco fáctico los demandantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada y por ende, se ordene a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que declare la existencia de la relación laboral pretendida. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En auto del 17 de octubre de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira remitió el enlace digital del proceso objeto de censura, relató las actuaciones relevantes y concluyó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes. 5CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda INFIDER se
demandantes. 5CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda INFIDER se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de la demanda al indicar que no tiene ni ha tenido vinculo con Multiservicios S.A, Cootratem CTA, Cotrain CTA, Servitemporales S.A. y Temporales Esmeralda LTDA, ni con los accionantes. La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones se opuso a la prosperidad del amparo al argumentar que en el trámite ordinario se demostró que las entidades demandadas, en calidad de socias de Multiservicios S.A., no estaban llamadas a responder por sus obligaciones. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P señaló que los demandantes no acreditaron la existencia de los defectos fácticos y sustantivos que pretenden atribuirle a la decisión censurada. El apoderado de la Empresa de Aseo de Pereira S.A E.S.P alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que los demandantes alegan la existencia de una relación laboral con Multiservicios S.A. El Magistrado Donald José Dix Ponnefz, integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Descongestión Laboral, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Magistrado Donald José Dix Ponnefz, integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Descongestión Laboral, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la 6CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). No se discute en el presente asunto el cumplimiento de los requisitos
motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). No se discute en el presente asunto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente al fallo SL779-2024 proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral el 10 de abril de 2024, pues el asunto reviste relevancia constitucional, contra dicha decisión no procede recurso alguno, fue proferida en fecha reciente y el apoderado de los accionantes identificó en forma razonable el motivo de reproche constitucional. Al margen de lo anterior, de la revisión de la referida providencia no encuentra la Sala que presente los defectos específicos atribuidos por el apoderado de los demandantes, quien so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se declarare la existencia de un contrato de trabajo respecto de la extinta empresa Multiservicios S.A y por ende, se condene a las entidades demandadas, en calidad de socias, al pago de las acreencias laborales adeudadas por aquella. En efecto, al preferir la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral se planteó como problema jurídico si los demandantes acreditaron la existencia de una relación laboral frente a la liquidada empresa Multiservicios S.A.,
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral se planteó como problema jurídico si los demandantes acreditaron la existencia de una relación laboral frente a la liquidada empresa Multiservicios S.A., presupuesto necesario para descender al análisis de la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas en calidad de socias de aquella. 8CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros A partir de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, en forma razonable la Corporación accionada descartó la existencia de la pretendida relación laboral. Como argumentos esenciales señaló que, si bien los testimonios practicados manifestaron que los demandantes prestaron sus servicios a Multiservicios a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, no ilustraron que las sociedades accionadas fueran las beneficiarias a efecto de analizar la solidaridad deprecada. Por el contrario, las demás pruebas desdibujan dicho vínculo laboral, pues ni las certificaciones laborales, ni los contratos de trabajo, ni los contratos multiservicios suscritos con las empresas de servicios temporales, evidencian que los accionantes atendieran labores para Multiservicios y menos aún a las llamadas a juicio. Nótese que la Sala convocada descartó la existencia de la relación laboral porque, según quedó visto, las pruebas que se allegaron no fueron suficientes para demostrar que DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ,
Nótese que la Sala convocada descartó la existencia de la relación laboral porque, según quedó visto, las pruebas que se allegaron no fueron suficientes para demostrar que DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR FRANCO, JORGE EDUARDO TRUJILLO ARCILA y LUIS FERNANDO URIBE CEBALLOS prestaron sus servicios a la liquidada empresa Multiservicios S.A. Al cuestionar tal conclusión, el apoderado de los demandantes se limitó a insistir que tal conclusión es equivocada porque los jueces de instancia encontraron acreditada la prestación personal del servicio, sin exponer a esta Corte, a partir de argumentos sólidos y conforme a lo que se debatió y demostró en dicha actuación, por qué la sentencia de casación en cuanto no encontró probada la prestación personal del servicio presenta el defecto fáctico que pretende endilgarle. 9CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus
En este contexto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el apoderado accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR
FRANCO, JORGE EDUARDO TRUJILLO ARCILA y LUIS
FERNANDO URIBE CEBALLOS.
10CUI. 11001020400020240225400 Tutela 1° Instancia No. 140850 DESIDERIO SUÁREZ GONZÁLEZ y otros SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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