CSJ - STP17273-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17273-2025 Radicación n.° 149405 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y «patrimonio», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad.
2. Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, al Director del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIy la Dirección Seccional de Nariño.CUI 52001220400020250023601
Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 2
II. HECHOS
3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los siguientes términos: «El accionante argumentó que funge como víctima dentro del proceso identificado con el radicado No. 5200160990322025 12620, por el delito de fraude procesal, en el que solicitó la práctica de prueba pericial, la cual ha sufrido dilaciones. Disertó que se le negó el derecho a reclamar mediante
identificado con el radicado No. 5200160990322025 12620, por el delito de fraude procesal, en el que solicitó la práctica de prueba pericial, la cual ha sufrido dilaciones. Disertó que se le negó el derecho a reclamar mediante oficio dirigido desde el despacho al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, con el fin que, se exhiba el título valor consistente en una letra de cambio. Señaló que ya se han recolectado sus firmas, pero no se ha practicado la prueba grafológica, ya que resulta indispensable la exhibición de la letra de cambio para efectos de comparación. Adujo que actualmente se le está negando la práctica de dicha prueba, a pesar de que su finalidad es la verificación de rúbricas consignadas en el titulo valor. Contó que, ante su insistencia, se han generado animadversiones con el señor Fiscal del caso, razón por la cual solicitó que se declare impedido, a efectos de que otro funcionario asuma la responsabilidad de continuar con la investigación y formule la correspondiente acusación con “ nota de urgencia”. Lo anterior, bajo el argumento de que se encuentra en vilo su buen nombre, reputación, patrimonio moral, social y económico, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin retardos innecesarios. El accionante argumentó que el señor Fiscal le indicó que, una vez se tuviera acceso a la letra de cambio, asistiría ante el Juez, pero han transcurrido más de treinta (30) días sin que se atienda dicha petición, lo que, según manifestó, constituye una omisión en el cumplimiento de las funciones y deberes del funcionario.CUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405
que, según manifestó, constituye una omisión en el cumplimiento de las funciones y deberes del funcionario.CUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 3 Explicó que el objeto de la prueba grafológica es crucial, dado que se cuestiona la validez del título valor, y la misma solo puede ser practicada por el Fiscal con el apoyo de su equipo de colaboradores, como el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y otras autoridades que respaldan la administración de justicia. Señaló que no le es posible llevar a cabo la prueba. Advirtió que la demora en la práctica de dicha prueba podría generar perjuicios irreparables o dificultar la defensa de los derechos de la parte afectada, además de derivar en responsabilidad patrimonial y posibles acciones de repetición contra el Fiscal, por omitir el cumplimiento oportuno de su deber de impartir justicia sin limitaciones ni pretextos. En atención a la necesidad de esclarecer la autenticidad de la letra de cambio, al ser esta la base de una decisión judicial, el accionante solicitó que se ordene, la práctica de la prueba grafológica dentro del término de ocho (8) días, mediante visita al despacho del juez de conocimiento por parte del Fiscal, acompañado de su equipo de colaboradores, o que se delegue dicha diligencia a sus auxiliares, quienes deberán emplear todas las técnicas y medios necesarios, garantizando que la misma no sea contaminada. Igualmente, solicitó que se ordene la remisión del expediente o, en su defecto, se alleguen las pruebas procesales que se consideren necesarias
las técnicas y medios necesarios, garantizando que la misma no sea contaminada. Igualmente, solicitó que se ordene la remisión del expediente o, en su defecto, se alleguen las pruebas procesales que se consideren necesarias para la aplicación de una justicia real, efectiva y sin dilaciones, conforme a los principios de celeridad y debido proceso. Sumado a lo anterior, el accionante pidió que se ordene la notificación del resultado del peritazgo, con el fin de que pueda ser aprobado o improbado, permitiendo la interposición de los recursos correspondientes o la solicitud de una nueva prueba que permita controvertir la conclusión preliminar,CUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 4 en caso de considerarse incorrecto, y que un tercero defina la realidad probatoria. Igualmente, requirió que se compulsen copias como queja y denuncia contra el señor Fiscal, para que sea investigado por posibles comportamientos reprochables y conductas que podrían revestir carácter punible».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa y «patrimonio».
La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.1. La petición principal se relaciona con la recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencia física dentro de un proceso penal, que en últimas busca el impulso procesal de la acción penal. No obstante, para
4.1. La petición principal se relaciona con la recolección de elementos materiales probatorios y/o evidencia física dentro de un proceso penal, que en últimas busca el impulso procesal de la acción penal. No obstante, para dicho propósito, la Ley 906 de 2004 ha previsto los mecanismos ordinarios de actuación, razón por la cual, el accionante puede acudir a las disposiciones de la norma en cita, en su calidad de víctima y en ejercicio del derecho de postulación. 4.2. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación el deber de estudiar, indagar y recolectar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, así como de ejecutar las actuaciones que considere pertinentes para establecer la tipicidad y determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de los hechos denunciados, con miras a acudir ante la autoridad competente.CUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 5 4.3. La Fiscalía 32 Seccional informó que está desplegando actuaciones orientadas a la recolección de información, teniendo en cuenta su conexidad con el proceso adelantado en el área civil, con el propósito de obtener la documentación pertinente a través de los mecanismos dispuestos para tal fin. 4.4. No se evidencian actuaciones que permitan vislumbrar que el acusador ha sido omisivo frente a las responsabilidades que se le han endilgado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
para tal fin. 4.4. No se evidencian actuaciones que permitan vislumbrar que el acusador ha sido omisivo frente a las responsabilidades que se le han endilgado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, e l accionante, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. «siempre he sido engañado por el fiscal y por la juez en razón a que siempre han rechazado mis peticiones y me dijeron que yo tengo que llevar la letra de cambio cuando no tengo poderes para conseguir esa letra a cambio ya que quienes la tienen son mis demandantes, y además existe una animadversión grandísima en mi contra por los demandantes Y consideró importante que valore usted ese constreñimiento, ese acoso y todas las situaciones que se han presentado, porque el fiscal solo pidió que se remitiera el título después de yo presionar con diferentes escritos y derechos de petición los cuales anexe (sic)» 5.2. Existe «un claro fraude procesal por cuanto está probado que no fui yo el que firmó esa letra de cambio, por lo tanto no tengo que tomar responsabilidad en esa firma y no tengo por qué pagar una obligación queCUI 52001220400020250023601
Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 6 jamás yo la has (sic) adquirido, ya que fue mi hermano que lo ha manifestado que él colocó la firma y mi nombre». 5.3. Se debe ordenar al «FISCAL emita la RESOLUCION (sic) DE ACUSACION (sic) o PRECLUSION (sic) de la INVESTIGACION (sic) según como lo considere para seguir con mis actuaciones y llegar al final del
5.3. Se debe ordenar al «FISCAL emita la RESOLUCION (sic) DE ACUSACION (sic) o PRECLUSION (sic) de la INVESTIGACION (sic) según como lo considere para seguir con mis actuaciones y llegar al final del resultado para que se me devuelvan todos mis bienes embargados en forma abusiva y sin existir créditos por pagar de mi parte».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 7
9. Con la documentación que se aportó se acreditó lo siguiente: 9.1. En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, se adelanta el proceso ejecutivo identificado con el radicado 2024-00118 en contra de HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO para el pago de $64.500.000. La base del cobro es una letra de cambio «aparentemente suscrita por el señor TOBAR DELGADO». 9.2. HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO formuló denuncia por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado. 9.3. Se asignó la denuncia a la Fiscalía 32 Seccional de Pasto y «para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar»: -. Dispuso una primera orden de policía del 14 de febrero de 2025 «en ella entre otras actuaciones se dispuso la toma de muestras manuscriturales del denunciante, allegar el proceso ejecutivo antes referenciado y el cotejo grafológico entre las muestras tomadas y la firma estampada en el titulo valor que estimábamos su original debía reposar en el expediente ejecutivo». -. El 12 de marzo del 2025 se presentó el informe de la perito Mónica Eliana Martínez Villada «en donde advierte que al solicitar el original del
que estimábamos su original debía reposar en el expediente ejecutivo». -. El 12 de marzo del 2025 se presentó el informe de la perito Mónica Eliana Martínez Villada «en donde advierte que al solicitar el original del título valor correspondiente, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto se le hace Saber que tal documento no reposa en las condiciones solicitadas puesto que todo el trámite estaba dispuesto digitalmente». -. Ante la no obtención del documento requerido por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, le hizo «saber al señor denunciante HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO que se dirija en su calidad de parte dentro del proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Civil Municipal para que ese despacho solicite a los demandantes se ponga a disposición el original de la letra de cambio para de este modo ordenar nuevamente que la peritoCUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 8 asignada lleven a cabo los cotejos grafológicos que se habían ordenado inicialmente, situación que se le expuso al ahora accionante en más de una ocasión ya sea personalmente o vía correo electrónico. No obstante, lo anterior se decidió por parte de esta fiscalía oficiar ante la señora Juez Cuarta Civil Municipal que se solicite a los demandantes el documento antes relacionado para la práctica pericial por parte de la Fiscalía». -. Para continuar con el trámite investigativo, ordenó la realización de otras diligencias entre las que se encuentra el interrogatorio al señor Segundo Norberto Tobar Delgado hermano del denunciante dado que se presumía tenía información relevante para lo que interesa a la investigación.
-. Para continuar con el trámite investigativo, ordenó la realización de otras diligencias entre las que se encuentra el interrogatorio al señor Segundo Norberto Tobar Delgado hermano del denunciante dado que se presumía tenía información relevante para lo que interesa a la investigación. -. La diligencia se llevó a cabo por parte del investigador el 23 de julio de 2025; en la misma «el interrogado acepta que fue él quien de su puño y letra puso el nombre de HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO en el titulo valor dado que se exigía por los acreedores que quien figure como deudor y/o codeudor era su hermano». -. Debido a lo anterior «habiéndose corroborado ese punto con lo afirmado de su parte en la declaración extra proceso del 29 de octubre de 2024 surtida en la Notaria Cuarta de Pasto» , estimó «que ya no se hace necesaria la practica pericial del cotejo grafológico puesto que hay reconocimiento expreso de quien elaboró el titulo ejecutivo como lo es el señor Segundo Norberto Tobar Delgado, siendo que en esas condiciones era claro que el resultado de la misma sería negativo para con HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO que es un punto esencial dentro de la investigación por falsedad en documento privado y fraude procesal». -. Así «ya no emitió una nueva orden en punto a la prueba pericial grafológica que se reclama por parte del accionante, determinación que
consideramos no es apartada de la legalidad ni va dirigida a obstruir elCUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 9 acceso a la administración de justicia del señor HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO como lo hace ver en su escrito de tutela».
10. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:
distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yCUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 10 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Una vez hecho ese ejercicio, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
14.1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
15. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que en el presente asunto se debió negar el amparo constitucional, y no declararlo improcedente, por cuanto, en efecto, quedó acreditado que la Fiscalía 32 Seccional de Pasto se encuentra adelantando labores que le permitirán adoptar una decisión conforme loCUI 52001220400020250023601
Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 11 ordena el artículo el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual, establece que: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más
recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»
16. Y, no desconoce la Sala que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, se adelanta el proceso ejecutivo identificado con el radicado 202400118 en contra de HELMER ENRIQUE TOBAR DELGADO para el pago de $64.500.000. La base del cobro es una letra de cambio «aparentemente suscrita por el señor TOBAR DELGADO». No obstante, también se advierte que se han expedido diferentes órdenes a Policía Judicial a efectos de recolectar material probatorio que le permita esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
17. Aunado a lo anterior, el accionante, en su calidad de víctima cuenta con la posibilidad de elevar solicitudes ante la Fiscalía 32 Seccional de Pasto, a efectos de acreditar lo que considere en su defensa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
18. Ahora, en lo que respecta a que se compulsen copias contra la Fiscalía accionada y que se siente «amenazado por la apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo que dio origen a la tutela» , se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el accionante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e
demandante en el proceso ejecutivo que dio origen a la tutela» , se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, el accionante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.CUI 52001220400020250023601 Tutela 2ª instancia Radicación n° 149405 Helmer Enrique Tobar Delgado 12
19. Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria