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CSJ - STP17274-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17274-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17274-2022 Radicado 126296 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por DIEGO ARMANDO DELGADO, Fiscal 114 Seccional de Yumbo (Valle), contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el abogado HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ, quien dijo actuar como apoderado judicial de CARLOS

ALBERTO ARANGO PANTOJA.CUI: 76001220400020220114301

Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de

primera instancia así:

1. El apoderado judicial del señor ARANGO PANTOJA manifestó que éste fue aprehendido el 10 de febrero de 2022 por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, por lo que se realizaron las consecuentes audiencias preliminares y, de manera subsiguiente, la FISCALÍA 114

presunta comisión del delito de uso de documento público falso, por lo que se realizaron las consecuentes audiencias preliminares y, de manera subsiguiente, la FISCALÍA 114 SECCIONAL DE YUMBO radicó escrito de acusación.

2. Indicó que el 24 de junio de 2022 envió memorial ante el mencionado despacho fiscal solicitando la aplicación del principio de oportunidad para su prohijado.

3. Relató que el 29 de junio hogaño fue instalada audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que la unidad de defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia en virtud del principio de oportunidad que se pretendía conversar con la fiscalía, el que el delegado fiscal afirmó no conocer, por lo que le fue explicado que se envió vía correo electrónico. Precisó que el representante del Ente Acusador expresó verbalmente en la misma audiencia que “no era posible otorgar dicha medida porque había muchos casos de uso de documento público falso” (sic); respuesta que no permitió considerar resuelta la solicitud de la defensa.

4. De otro lado, narró que el 13 de julio de 2022 se trasladó hacía las instalaciones de la FISCALÍA 114 SECCIONAL DE YUMBO, sin que se le hubiere permitido su acceso, por lo que fue atendido en el exterior de aquella oficina por el asistente del fiscal, quien le indicó que la respuesta a la solicitud del principio de oportunidad la había expresado el titular de aquel

fue atendido en el exterior de aquella oficina por el asistente del fiscal, quien le indicó que la respuesta a la solicitud del principio de oportunidad la había expresado el titular de aquel despacho de manera verbal en la audiencia.

5. Anotó que desde el 13 hasta el 19 de julio de 2022 envió diversos mensajes dirigidos al FISCAL 114 SECCIONAL DE YUMBO a través de WhatsApp y de correo electrónico reiterando la solicitud inicial, frente a lo que obtuvo como

2CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ respuesta por parte de aquel funcionario (mensaje de WhatsApp) que concertaran la responsabilidad penal del señor ARANGO PANTOJA mediante un preacuerdo; sin embargo, no se allegó ningún acta de preacuerdo que permitiera conocer los pormenores de la negociación, a pesar de posteriores mensajes enviados por la unidad de defensa para obtener tal documento.

6. El apoderado judicial indicó que el fiscal respondió posteriormente que debía dirigirse a la Fiscalía para realizar solicitudes y no a su teléfono privado, a lo que aquel le contestó que se vio obligado a usar este medio porque no obtuvo respuesta a los diversos correos electrónicos enviados.

7. Finalizó afirmando que el delegado fiscal a la fecha de presentación del escrito tutelar no emitió respuesta frente a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad ni tampoco hizo manifestación alguna sobre los criterios para terminar

7. Finalizó afirmando que el delegado fiscal a la fecha de presentación del escrito tutelar no emitió respuesta frente a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad ni tampoco hizo manifestación alguna sobre los criterios para terminar anticipadamente el proceso penal.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene « a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCALÍA 114 SECCIONAL DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA), que conforme a los parámetros de ponderación y criterios dispuestos por la jurisprudencia, la Ley y los reglamentos de la Fiscalía General de la Nación, se otorgue respuesta, clara, oportuna y de fondo frente a la solicitud de acceso al principio de oportunidad del señor CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA, radicada a partir del día 24 de junio de 2022…».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de abril de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionada y vinculada.

El Fiscal 114 Seccional de Yumbo expresó que, ante la 3CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ petición formulada, a través de la aplicación WhatsApp, emitió una respuesta al abogado defensor acerca de la pretensión de su asistido de lograr un principio de

petición formulada, a través de la aplicación WhatsApp, emitió una respuesta al abogado defensor acerca de la pretensión de su asistido de lograr un principio de oportunidad, el cual ese despacho no veía viable. Posteriormente, agregó, en razón de una solicitud diversa, en torno a la celebración de un preacuerdo, se le otorgó nueva respuesta vía correo electrónico. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali coadyuvó las afirmaciones defensivas presentadas por la mencionada delegada, adjuntando copias de documentos que, en su criterio, las respaldan. A su turno, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene asignado el conocimiento directo del asunto de la referencia, motivo por el que en su caso se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 25 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia « en cabeza de CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA » y, en consecuencia, ordenó al Fiscal 114 Seccional de Yumbo que, «en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir respuesta de fondo y a través del medio oficial de comunicación a la solicitud radicada el 24 de junio de 2022 por el abogado del señor CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA relacionada con la aplicación

respuesta de fondo y a través del medio oficial de comunicación a la solicitud radicada el 24 de junio de 2022 por el abogado del señor CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA relacionada con la aplicación de un principio de oportunidad. ». 4CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ Para sustento de la orden impartida, anotó que la solicitud frente a la aplicación de un principio de oportunidad, «radicada el 24 de junio hogaño, no ha sido resuelta de manera oportuna y de fondo, ello porque si bien la FISCALÍA 114 SECCIONAL DE YUMBO aportó un pantallazo con una respuesta fechada el 17 de agosto de 2022 que remitió al correo electrónico del abogado defensor, lo cierto es que dicha contestación, tal como lo afirmaron ambas partes, corresponde a una petición o manifestación sobre un posible preacuerdo… sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna sobre la respuesta emitida a la petitoria radicada en el mes de junio de la presente anualidad relacionada con el precitado principio de oportunidad.» Una vez notificada la decisión, el funcionario a cargo de la delegada en mención la impugnó, apuntando para el efecto, entre otras cosas, que « antes de que la Sala fallara la acción, la fiscalía a mi cargo contestó por canal institucional de fondo al abogado petente, oficio que fue allegado a la Sala de decisión de Tutelas,

efecto, entre otras cosas, que « antes de que la Sala fallara la acción, la fiscalía a mi cargo contestó por canal institucional de fondo al abogado petente, oficio que fue allegado a la Sala de decisión de Tutelas, el 18 de agosto de 2022, acusando recibo del mismo el señor Juan David Álvarez Arana… escribiente de la secretaría… Ergo si ello sucedió así, la situación estaba superada y, así debió declararlo la Sala…». En tal orden, requirió la revocatoria del fallo recurrido y que se declare hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

5CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sea lo primero indicar que en el sub-lite, de acuerdo con los antecedentes fácticos y las pruebas arrimadas al plenario, el abogado HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ carece de legitimación en la causa por activa para promover este instrumento excepcional a nombre del señor CARLOS

ALBERTO ARANGO PANTOJA.

Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de

Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, en tanto ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. En ese orden de ideas, es cierto que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el 6CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el

accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado, caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados . (Negrillas propias de la Sala) Bajo ese derrotero, véase cómo la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias de cumplir en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial: En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico1. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.2 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de

El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende 1 «3 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de

1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que (sic) no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.» 2 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”»

7CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ conferido3 para la promoción 4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento

HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ conferido3 para la promoción 4 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen5 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho 6 habilitado con tarjeta profesional7.8 (Resaltado fuera de texto) 3 «5En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”» 4 «6 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la

no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.» 5 « 7 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”» 6 «8 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente

de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”» 7 «9 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.»

8 Sentencia T-975/05, entre otras. 8CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ En decisión posterior (sentencia T-679/07), la Corporación en cita, refiriéndose al último pronunciamiento transcrito, indicó: Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa9: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. (Subrayado ajeno al texto original) Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración

texto original) Bajo ese hilo conductor, prima facie se aprecia del expediente que el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y tampoco mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela. Ante la claridad de los conceptos señalados, destaca la Corte que, aunque HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ tiene a su cargo la defensa de CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA dentro del proceso penal con radicado No. 768926000190202200009, 9 Sentencia: T–1025/06. 9CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ el mandato especial que le fue conferido con tal propósito, además de ir dirigido a la Fiscalía 114 accionada y no al juez constitucional, no lo autoriza para acudir en sede de tutela para invocar la protección de unos derechos de los que sólo es titular el sentenciado. En el mismo sentido, tampoco la facultad consignada en el aludido mandato aportado al plenario, pues, como se precisó en precedencia, la Corte constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como

precisó en precedencia, la Corte constitucional ha sido enfática en señalar que la representación judicial en acción de tutela debe provenir de un poder específico, donde se determine con claridad la autoridad demandada, así como los hechos o actuaciones concretas que constituyen la queja. Se suma a lo anterior, como se indicó en párrafos precedentes, que quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA, no indica circunstancia alguna que justifique el que el directo interesado no la promueva ; de hecho, no se tiene noticia, pues el actor no manifiesta que el mencionado no pueda valerse por sí mismo o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían al abogado HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ actuar como agente oficioso, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas aquél no pueda desplegar. Ello, porque, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, según los cuales para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), situación que no se observa configurada en el sub-lite.

10CUI: 76001220400020220114301 Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ En virtud de lo señalado, el amparo promovido por el abogado HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ resulta improcedente, ante la falta de legitimación en la causa por activa. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará el amparo impetrado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que otorgó la protección constitucional reclamada por el abogado HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ, en favor de CARLOS ALBERTO ARANGO PANTOJA. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por activa.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11CUI: 76001220400020220114301

Número Interno 126296 Tutela de Segunda Instancia

HUGO HERNEY MEDINA GÓMEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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