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CSJ - STP17274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17274-2026 Radicación N° 158031 CUI 11001020500020260078501 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. - en adelante EDESA S.A. E.S.P.-, frente al fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por medio de l cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO ROJAS BELTRÁN, en el marco de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

1 Asignado al despacho ponente en reparto del 29 de julio de los corrientes.Tutela segunda instancia n°158031 CUI 11001020500020260078501

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II. HECHOS

1. Fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes

términos:

[…] En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Jhon Jairo Rojas Beltrán promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta SA ESP (Edesa SA ESP), con el fin de que se declarara la existencia de solidaridad entre dicha entidad y la Unión Temporal Bocatoma

Jhon Jairo Rojas Beltrán promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta SA ESP (Edesa SA ESP), con el fin de que se declarara la existencia de solidaridad entre dicha entidad y la Unión Temporal Bocatoma PTPA —integrada por las sociedades Ingeotec SAS, Arcos Ltda., Odeka SAS y la extinta Gardicon SA— en el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario n.° 50001-31-05-003-2016-0069400.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indexación, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita, y costas.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, en sentencia del 10 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P es beneficiaria de la obra realizada por la UNIÓN TEMPORAL BOCATOMA PTAP, conforme con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del

Trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P, solidariamente responsable de las condenas impuestas por este Estrado Judicial, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 a favor del demandante JHON JAIRO

ROJAS BELTRÁN.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito

las condenas impuestas por este Estrado Judicial, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 a favor del demandante JHON JAIRO

ROJAS BELTRÁN.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas de prescripción,Tutela segunda instancia n°158031

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cosa juzgada, así como la de imposibilidad de modificar o adicionar los efectos de una sentencia ejecutoriada, conforme lo explicado.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P al pago solidario de las siguientes sumas: a. $239.841 por concepto de cesantías. b. $10.713 por concepto de intereses a las cesantías. c. $239.841 por concepto de prima de servicios. d. $119.921 por concepto de compensación de vacaciones, valor que deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago. e. $21.478 diarios, desde el 1 de agosto de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, a favor de la demandante, por secretaría liquídense y tásense.

SEXTO: FIJAR la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor del demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que,

a cargo de la demandada y a favor del demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia de 23 de julio de 2025 dispuso:

PRIMERO: Revocar los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Villavicencio.

SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual

quedará así:

TERCERO: Negar las pretensiones propuestas por Jhon Jairo Rojas Beltrán, reclama de la judicatura y en contra de la

Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. EDESA E.S.P.

TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.

CUARTO: Sin costas.Tutela segunda instancia n°158031

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Contra la precitada sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 10 de septiembre de 2025 – notificado el 12 del mismo mes-, tras concluir que el demandante no tenía interés jurídico para recurrir en casación, en tanto que la liquidación correspondiente arrojó la suma de $77.820.000, inferior a los 120 SMLMV exigidos para acceder a dicho recurso.

jurídico para recurrir en casación, en tanto que la liquidación correspondiente arrojó la suma de $77.820.000, inferior a los 120 SMLMV exigidos para acceder a dicho recurso.

El promotor del amparo censuró la sentencia emitida por el juez plural, al considerar que incurrió en defecto sustantivo, pues en su sentir, efectuó una interpretación restrictiva e incompatible con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la Sala concluyó que Edesa SA ESP no podía ser considerada beneficiaria de la obra, bajo el argumento de que la entidad actuó como un simple gestor o ejecutor de proyectos de infraestructura pública.

En su criterio, dicha conclusión desconoció que: i) el contrato de obra No. 112 de 2011 fue celebrado directamente por dicha entidad con la Unión Temporal Bocatoma PTAP, lo que da cuenta de su condición de contratante; ii) el objeto contractual —la construcción de infraestructura para el sistema de acueducto de Villavicencio— guardaba relación directa con su objeto institucional; y iii) la obra ejecutada constituyó infraestructura indispensable para la prestación del servicio público, de la cual obtuvo un beneficio directo.

Adujo que la interpretación de la autoridad accionada vacía de contenido la finalidad protectora de la norma, orientada a evitar la desprotección de los trabajadores frente a contratistas sin capacidad económica. Por ello, afirmó que la decisión cuestionada desconoció el alcance del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que exige interpretar las normas laborales de manera favorable a la garantía efectiva de los derechos del trabajador.

cuestionada desconoció el alcance del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que exige interpretar las normas laborales de manera favorable a la garantía efectiva de los derechos del trabajador.

De otro lado, precisó que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial consolidado en materia de solidaridad laboral sin justificación alguna, según el cual, se configura cuando: existe un contrato de obra o servicio, el trabajo del empleado se ejecuta dentro de dicho contrato y la actividad desarrollada se encuentra relacionada con el giro ordinario de las actividades del beneficiario, presupuestos que concurrieron en el caso concreto.

De otro lado, afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al fundarse en una apreciación irrazonable delTutela segunda instancia n°158031 CUI 11001020500020260078501

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acervo probatorio que condujo a conclusiones contrarias a lo acreditado en el expediente.

En el caso concreto, señaló que el ad quem desconoció el contenido objetivo de pruebas documentales relevantes, concretamente el contrato de obra n.° 112 de 2011, que evidenciaba que Edesa SA ESP era beneficiaria directa de la obra.

Adicionalmente, refirió que se desempeñó como inspector de obra, función directamente relacionada con la ejecución del contrato, lo que demostró la conexión entre su labor y la actividad desarrollada en beneficio de la entidad.

Indicó que el defecto fáctico resultaba más evidente, si se tenía en cuenta que uno de los magistrados que integraron la Sala advirtió expresamente en su salvamento de voto que las pruebas del proceso demostraban la condición de beneficiaria de Edesa.

Indicó que el defecto fáctico resultaba más evidente, si se tenía en cuenta que uno de los magistrados que integraron la Sala advirtió expresamente en su salvamento de voto que las pruebas del proceso demostraban la condición de beneficiaria de Edesa. Añadió que dicho salvamento de voto puso en evidencia que la conclusión mayoritaria del Tribunal se construyó a partir de una valoración probatoria irrazonable.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. La demanda tuitiva fue presentada el 12 de marzo de este año y asignada a la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación . Mediante auto del 13 de marzo siguiente, dispuso remitirla a la Sala homóloga laboral para impartir el trámite correspondiente.

3. El asunto fue radicado el 27 de marzo de 2026 . En esa misma fecha, un Magistrado lo inadmitió ante la falta de poder que acreditara la legitimación en la causa por activa.Tutela segunda instancia n°158031

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4. Subsanada esa falencia, mediante proveído del 8 de abril siguiente se admitió el amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral

500013105003202000122.

la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 500013105003202000122.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO ROJAS BELTRÁN, al establecer que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en una falta de motivación al proferir la sentencia del 23 de julio de 2025.

6. Para sustentar su postura, sostuvo que si bien el ad quem reconoció que la empresa demandada fue la contratante del contrato de obra n.° 112 de 2011 celebrado con la Unión Temporal Bocatoma PTAP y que ROJAS BELTRÁN trabajó para esta como inspector de obra entre el 19 de marzo y el 31 de julio de 2015, en actividades relacionadas con el objeto social de la empresa de servicios públicos del Meta, concluyó que la entidad no era beneficiaria de la obra porque actuó como simple gestora y ejecutora, no era propietaria de la infraestructura y su patrimonio no se benefició de ella.

7. Consideró que esa conclusión desconoció el material probatorio, particularmente el contrato interadministrativoTutela segunda instancia n°158031

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n.° 0786 de 2009, mediante el cual Edesa asumió la gestión del Plan Departamental de Aguas, el contrato de obra n.° 112 de 2011 y la certificación laboral del accionante. Tales

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n.° 0786 de 2009, mediante el cual Edesa asumió la gestión del Plan Departamental de Aguas, el contrato de obra n.° 112 de 2011 y la certificación laboral del accionante. Tales elementos imponían analizar si la obra reportó a EDESA S.A. E.S.P. un beneficio directo o indirecto, funcional o institucional, en atención a su calidad de contratante y a sus funciones.

8. Asimismo, determinó que el Tribunal desconoció lo prescrito en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente laboral sobre solidaridad, al restringir la condición de beneficiaria a la titularidad o beneficio patrimonial de la obra, si n examinar integralmente los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables ni la finalidad protectora de dicha figura.

9. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia emitida el 23 de julio de 2025 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo , adelantara el trámite correspondiente y profiriera una decisión de reemplazo en la que se atendiera «lo enunciado en la parte motiva de esta providencia».

V. IMPUGNACIÓN

10. La gerente de EDESA S.A. E.S.P. manifestó que el fallo desbordó el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, debido a que, «se convirtió en una nueva instancia dentro del proceso ordinario», en la cualTutela segunda instancia n°158031

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providencias judiciales, debido a que, «se convirtió en una nueva instancia dentro del proceso ordinario», en la cualTutela segunda instancia n°158031 CUI 11001020500020260078501

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sustituyó el criterio del juez natural por una interpretación propia de las pruebas y del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

11. En ese sentido, destacó que el Tribunal sí examinó el contrato interadministrativo n.° 0786 de 2009, el contrato de obra n.° 112 de 2011, el Decreto 329 de 2008, el objeto social de Edesa, sus funciones como gestora del Plan Departamental de Aguas y la certificación laboral del accionante. A par tir de ello, concluyó que, aunque Edesa intervino como contratante y gestora, no adquirió la condición de beneficiaria o dueña de la obra. Por tanto, afirmó que lo evidenciado por la sentencia de tutela fue una «discrepancia frente a las conclusiones juríd icas derivadas de esos mismos medios de convicción», insuficiente para configurar una vía de hecho.

12. Luego, respecto del desconocimiento del precedente, indicó que el Tribunal aplicó los criterios jurisprudenciales sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los confrontó con las particularidades del caso, por lo que determinó que la part icipación de EDESA S.A.

E.S.P. en la contratación y gestión del proyecto no implicaba, por sí misma, que ostentara la calidad de beneficiaria de la obra.

13. Adicionalmente, aseveró que el juez colegiado expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas

por sí misma, que ostentara la calidad de beneficiaria de la obra.

13. Adicionalmente, aseveró que el juez colegiado expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas de su decisión. Explicó que, aunque la empresa de servicios públicos domiciliarios intervino como contratante y gestora del proyecto, «ello no era suficiente para atribuirle la calidadTutela segunda instancia n°158031

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de beneficiaria o dueña de la obra exigida por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». En consecuencia, estimó que no existía ausencia de motivación, sino una discrepancia con la conclusión jurídica adoptada.

14. Finalmente, cuestionó la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo acogida en el fallo de tutela, al considerar que atribuir a Edesa la calidad de beneficiaria por el eventual provecho funcional o institucional derivado de la obr a amplió indebidamente el alcance de la solidaridad laboral. Recalcó que la condición de beneficiario o dueño «no puede presumirse únicamente por haber intervenido en la celebración del contrato o por ejercer funciones de coordinación, administración o ges tión de un proyecto de infraestructura».

15. Con base en ello, solicitó «negar el amparo» concedido y mantener incólume la decisión que resolvió el recurso de apelación en la actuación

500013105003202000122.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

16. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo

recurso de apelación en la actuación 500013105003202000122.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

16. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de lasTutela segunda instancia n°158031

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acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

17. Determinar si la Sala a quo acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales de JHON JAIRO ROJAS BELTRÁN, tras advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en defectos específicos al proferir la sentencia del 23 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral 50001310500320200012202.

6.3. Caso concreto

18. En el asunto sub examine, la gerente de EDESA S.A.

E.S.P. se muestra inconforme con la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, al estimar que , la Sala de Casación Laboral desbordó el ámbito excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y terminó convirtiéndola en una instancia adicional del proceso ordinario. En particular, sostiene que dicha autoridad sí analizó el material probatorio y los criterios

de la acción de tutela contra providencias judiciales y terminó convirtiéndola en una instancia adicional del proceso ordinario. En particular, sostiene que dicha autoridad sí analizó el material probatorio y los criterios jurisprudenciales aplicables, para concluir que la empresa que representa no ostentaba la condición de beneficiaria o dueña de la obra y que, por tanto, no podía atribuírsele responsabilidad solidaria por las acreencias laborales reclamadas por JHON JAIRO ROJAS BELTRÁN.Tutela segunda instancia n°158031 CUI 11001020500020260078501

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19. En aras de resolver lo planteado, resulta necesario examinar, inicialmente, los fundamentos que sustentaron la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y, posteriormente, confrontarlos con las consideraciones expuestas por la Sala a quo.

20. Se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por EDESA S.A. E.S.P. contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, examinó, entre otros asuntos, la excepción de cosa juzgada y la eventual responsabilidad solidaria de la entidad frente a las obligaciones impuestas a las sociedades integrantes de la Unión Temporal Bocatoma PTAP en virtud del contrato de obra n.° 112 de 2011.

21. En relación con la cosa juzgada, el Tribunal concluyó que esta no se configuraba, pues EDESA S.A.

E.S.P. no fue parte del proceso ordinario laboral radicado 500013105003201600694, en el que se reconoció el vínculo laboral entre el demandante y las sociedades integrantes de

concluyó que esta no se configuraba, pues EDESA S.A. E.S.P. no fue parte del proceso ordinario laboral radicado 500013105003201600694, en el que se reconoció el vínculo laboral entre el demandante y las sociedades integrantes de la Unión Temporal y se impuso a estas el pago de las acreencias laborales. Precisó que en el nuevo proceso no se discutía la existencia de aquellas obligaciones, sino la eventual responsabilidad solidaria de la prestadora de servicios públicos, en su condición de presunta beneficiaria de la obra y gestora del Plan Departamental de Aguas del Meta (PDA).

22. Al abordar la solidaridad, el Tribunal partió del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de laTutela segunda instancia n°158031

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jurisprudencia laboral, conforme con la cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente por las obligaciones laborales del contratista, salvo que las labores ejecutadas sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.

23. Para establecer si EDESA S.A. E.S.P. ostentaba esa condición, la autoridad accionada examinó el objeto social previsto en el artículo 2 del Decreto 306 de 2003, y destacó que, dentro de sus funciones se encuentran la financiación, administración y ejecución de estudios y proyectos, así como la planeación, financiación, administración y ejecución de proyectos de construcción, ampliación y reposición de infraestructura vinculada a la prestación de servicios públicos. Igualmente, tuvo en cuenta que, mediante el Decreto 329 de 2008, la compañía con utilidades públicas

proyectos de construcción, ampliación y reposición de infraestructura vinculada a la prestación de servicios públicos. Igualmente, tuvo en cuenta que, mediante el Decreto 329 de 2008, la compañía con utilidades públicas fue designada como gestora del PDA.

24. Con fundamento en ese marco normativo y en el material probatorio, el Tribunal estableció que la empresa actuó como entidad contratante en el proceso de selección que dio origen al contrato de obra n.° 112 de 2011, cuyo objeto consistió en la construcc ión de obras para la optimización de la línea de aducción desde la Bocatoma en Quebrada Honda hasta la PTAP de Villavicencio. También destacó que la licitación pública n.° 009 de 2010 fue estructurada y convocada por la propia entidad y que la ejecución de l proyecto se encontraba relacionada con sus funciones institucionales.Tutela segunda instancia n°158031

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25. Para ello, igualmente , tuvo en cuenta el contrato interadministrativo n.° 0786 del 6 de abril de 2009, celebrado entre EDESA y el Departamento del Meta para la gestión y ejecución de proyectos de infraestructura, entre ellos el relacionado con el contrato n.° 112 de 2011. También estableció que ROJAS BELTRÁN prestó sus servicios del 19 de marzo al 31 de julio de 2015, como inspector de obra vinculado a la Unión Temporal Bocatoma PTAP, y que sus labores guardaban relación con el objeto contractual y el objeto social de EDESA

26. De ahí que el Tribunal sí encontrara acreditada la correspondencia entre las labores ejecutadas, el objeto del

labores guardaban relación con el objeto contractual y el objeto social de EDESA

26. De ahí que el Tribunal sí encontrara acreditada la correspondencia entre las labores ejecutadas, el objeto del contrato y el objeto social de EDESA, al punto de señalar que, «en principio, resultan aplicables las reglas de solidaridad laboral previstas en el artículo 34 del C.S.T.».

27. Sin embargo, consideró que ello no resultaba suficiente para declarar la solidaridad, pues también debía acreditarse que EDESA ostentara la condición de beneficiaria de la obra o del trabajo de infraestructura. Sobre el particular, sostuvo que dicha empresa no tenía esa calidad, toda vez que, en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, celebró con el departamento del Meta el contrato interadministrativo N.º 0786 del 6 de abril de 2009, mediante el cual asumió la gestión y ejecución de los proyectos de infraestructura, entre ellos , el que dio lugar a la suscripción del contrato de obra N.º 112 de 2011 con la Unión Temporal Bocatoma BTAP. En ese sentido, precisó que el prestador de servicios públicos actuaba únicamenteTutela segunda instancia n°158031

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como «gestor y ejecutor», esto es, como un encargado, mas no como beneficiario de la obra. Añadió que «no es su patrimonio el que se beneficia con la ejecución de la obra de acueducto» y que la entidad tampoco era propietaria de la infraestructura. Con fundamento en ello, descartó la responsabilidad solidaria de EDESA y revocó los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia.

acueducto» y que la entidad tampoco era propietaria de la infraestructura. Con fundamento en ello, descartó la responsabilidad solidaria de EDESA y revocó los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia.

28. Precisado lo anterior, esta Sala considera que no se advierte yerro en la decisión de la Sala de Casación Laboral de conceder el amparo. En efecto, la conclusión a la que arribó el juez constitucional se acompasa con el criterio fijado por la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación, conforme al cual, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista: «ser beneficiario de la obr a o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última», según se recordó en la sentencia CSJ SL3774-2021, rad. 82593, al citar la sentencia CSJ SL3718-2020.

29. En esa línea, la Sala especializada ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJTutela segunda instancia n°158031

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SL3774-2021, al traer a colación lo señalado en la providencia CSJ SL7789-2016:

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SL3774-2021, al traer a colación lo señalado en la providencia CSJ SL7789-2016:

Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

30. Desde esa perspectiva, la Sala de Casación Laboral advirtió que el Tribunal tuvo por acreditada la correspondencia entre las actividades desarrolladas por el actor, el objeto del contrato n.° 112 de 2011 y las funciones de EDESA, pero, pese a ello, descartó el primer presupuesto de la solidaridad a partir de que la entidad era únicamente «gestora y ejecutora», no propietaria de la infraestructura y beneficiaria de la obra. Para el juez constitucional, esa conclusión no resultaba suficiente para establecer la ausencia de la condición de beneficiaria, pues era necesario examinar integralmente las circunstancias que rodearon la contratación y la participación de la entidad en el proyecto.

31. Tal razonamiento encuentra respaldo en el precedente invocado, en cuanto este no identifica la condición de beneficiario exclusivamente con la titularidad jurídica o patrimonial de la obra, sino que exige establecer si concurren los dos presupuestos pr evistos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que resultara atendible el reproche formulado frente a la conclusión del

jurídica o patrimonial de la obra, sino que exige establecer si concurren los dos presupuestos pr evistos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que resultara atendible el reproche formulado frente a la conclusión del Tribunal, en tanto la determinación sobre el primer requisitoTutela segunda instancia n°158031 CUI 11001020500020260078501

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debía efectuarse a partir del conjunto de circunstancias acreditadas en el proceso.

32. Así, la protección concedida no obedeció a que el juez constitucional hubiese considerado, por su propia valoración, que EDESA S.A. E.S.P. era responsable solidaria, sino a que encontró que la decisión cuestionada no había agotado adecuadamente el análisis requerido para descartar esa condición, pese a los elementos que la propia autoridad judicial tuvo por demostrados. En esas condiciones, la intervención constitucional estuvo dirigida a verificar la compatibilidad de la providencia con el precedente aplicable y con las garantías fundamentales invocadas.

33. Aunado a ello, cabe aclarar que la concesión del amparo no ordenó adoptar una decisión en determinado sentido ni declaró directamente la responsabilidad solidaria de la prestadora de servicios públicos , pues dejó a salvo la competencia del juez natural para resolver la controversia, una vez efectuado el análisis correspondiente conforme a los parámetros señalados en la decisión de tutela.

34. Por consiguiente, no se advierte que la actuación del a quo constitucional haya comportado una indebida sustitución del juez ordinario o una tercera instancia. Su intervención se limitó a establecer que la providencia

34. Por consiguiente, no se advierte que la actuación del a quo constitucional haya comportado una indebida sustitución del juez ordinario o una tercera instancia. Su intervención se limitó a establecer que la providencia cuestionada presentaba una falencia con relevancia constitucional, a partir de su confrontación con el precedente de la propia jurisdicción laboral, sin anticipar el sentido de la decisión que debía adoptar el Tribunal.Tutela segunda instancia n°158031

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35. En esas condiciones, los reparos formulados por la impugnante no logran desvirtuar las razones que sustentaron el amparo. Por el contrario, la decisión cuestionada se muestra razonablemente fundada en el precedente laboral aplicable y en las particular idades acreditadas en el proceso, de modo que no se configura el yerro atribuido al juez constitucional de primera instancia.

36. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

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