CSJ - STP17275-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17275-2026 Radicado n.° 158045 CUI 11001020500020260151701 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por ECOPETROL S.A., respecto de la sentencia CSJ STL11241-2026 proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral , que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la vulneraciónTutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
II. HECHOS
1. El 22 de enero de 2025, ECOPETROL S.A. inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Liliana Valencia Giraldo por hechos presuntamente ocurridos en marzo y junio de 2018 (CUI 68-001-31-05-003-2025-0001100).
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de agosto de 2025 negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, porque declaró probada la excepción de mérito de prescripción. Concluyó que ECOPETROL S.A. dejó transcurrir
negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante, porque declaró probada la excepción de mérito de prescripción. Concluyó que ECOPETROL S.A. dejó transcurrir un tiempo excesivo antes de promover la acción de levantamiento de fuero sindical. La demandante apeló.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de febrero de 2026, confirmó el proveído recurrido.
4. El 2 de junio de 2026, ECOPETROL S.A. promovió acción de tutela contra los jueces laborales ordinarios en busca de amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
4.1. Sostuvo que los accionados interpretaron erróneamente el artículo 118A del Código Procesal delTutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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Trabajo y la Seguridad Social frente a la institución de la prescripción.
4.2. De otro lado, afirmó que los fallos adolecen de defecto fáctico comoquiera que omitió valorar la convención colectiva de trabajo y su procedimiento disciplinario, así como la diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato, fechadas (respectivamente) el 22 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024.
4.3. Incluso, adujo que desconocieron el precedente CC T-338 de 2019 en el que la Corte Constitucional dio alcance al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en un caso semejante.
4.3. Incluso, adujo que desconocieron el precedente CC T-338 de 2019 en el que la Corte Constitucional dio alcance al artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en un caso semejante.
4.4. Por ende, pidió al juez de tutela (a) amparar los derechos fundamentales citados, con el fin de (b) dejar sin efectos el fallo del Tribunal proferido el 20 de febrero de 2026 y (c) ordenar a esta última autoridad que profiera un nuevo fallo donde no declare probada la excepción de prescripción y autorice levantar el fuero sindical que cobija a Liliana Valencia Giraldo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 4 de junio de 2026. Corrió traslado al extremo pasivo y vinculó a Liliana Valencia Giraldo, a los sindicatos SINPROECOL y USTRASENER, así como a lasTutela de segunda instancia n.° 158045
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demás partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con CUI 68-001-31-05-003-2025-00011-00.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL11241-2026 del 17 de junio de 2026 , negó el amparo.
Indicó que la providencia del Tribunal no presenta ningún defecto específico de procedibilidad.
6.1. Dijo que la autoridad demandada , en el marco de la autonomía judicial, realizó una interpretación razonable
Indicó que la providencia del Tribunal no presenta ningún defecto específico de procedibilidad.
6.1. Dijo que la autoridad demandada , en el marco de la autonomía judicial, realizó una interpretación razonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que la hipótesis según la cual el cómputo de prescripción inicia desde que se agota el procedimiento convencional o reglamentario, no podía emplearse para ampliar indefinidamente el término de dos meses cuando el empleador ya conocía los hechos.
6.2. En ese sentido, subrayó que ECOPETROL S.A. conoció los hechos objeto de reproche el 28 de agosto de 2024, cuando expidió el informe ECO -2023-5-19350. Tuvo hasta el 28 de octubre de 2024 para presentar la demanda, pero decidió hacerlo hasta el 22 de enero de 2025.
V. IMPUGNACIÓN
7. La empresa accionante impugnó. Reiteró que la providencia ordinaria incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y en desconocimiento del precedente . Causales deTutela de segunda instancia n.° 158045
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procedibilidad que no fueron analizadas de fondo en el fallo de tutela, dado que se limitó a respaldar el raciocinio de la Sala Laboral accionada.
7.1. En esencia, destacó que el término prescriptivo no fue debidamente computado. In sistió en que el término no empezó a correr desde el 28 de agosto de 2024, sino desde el
Sala Laboral accionada.
7.1. En esencia, destacó que el término prescriptivo no fue debidamente computado. In sistió en que el término no empezó a correr desde el 28 de agosto de 2024, sino desde el 2 de diciembre de ese mismo año, cuando comunicó a la trabajadora sindicalizada la terminación del contrato.
7.2. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
6.2. Problema jurídico.
9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar el amparo, después de concluir que el fallo censuradoTutela de segunda instancia n.° 158045
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en la demanda carece de cualquier defecto específico de procedibilidad.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma
judiciales.
10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso
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parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
12. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso Concreto
15. C on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
16. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de ECOPETROL S.A. de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
17. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto
derechos fundamentales de ECOPETROL S.A. de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
17. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra la sentencia del 20 de febrero de 2026 no procede recurso alguno.Tutela de segunda instancia n.° 158045
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18. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data del 20 de febrero de 2026 , en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 2 de junio siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente e inferior a seis meses.
19. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
20. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico no sin antes advertir que lo hará frente a la decisión ordinaria de segunda instancia, dado que guarda identidad argumentativa y decisoria con la proferida en primer grado.
21. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga partió por señalar la finalidad del fuero sindical y los límites de la protección emanados de esa institución. Con fundamento en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia CC C -240 de 2005, advirtió que no constituye un privilegio personal del
fuero sindical y los límites de la protección emanados de esa institución. Con fundamento en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia CC C -240 de 2005, advirtió que no constituye un privilegio personal del trabajador sino un instrumento de protección del derecho colectivo de asociación sindical que, en primer lugar, protege la libertad sindical y de forma secundaria la estabilidad laboral del trabajador aforado.Tutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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21.1. Luego, el trabajador amparado por el fuero no es inmune al despido. Puede ser desvinculado cuando exista una justa causa para ello, pero dicha causa debe ser previamente calificada por el juez laboral mediante el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
22. El problema jurídico que abordó consistió en determinar si acertó el juez de primer grado al declarar prescrita la acción promovida por ECOPETROL S.A.; en cuya respuesta negativa, abordaría el estudio de la justa causa invocada por la empresa.
23. Para tal efecto, transcribió el contenido del artículo
118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social:
Artículo 118 -A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como just a causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.
24. A partir de la norma, argumentó que el término para promover la acción se cuenta (i) desde la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, o (ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.Tutela de segunda instancia n.° 158045
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25. Puso de relieve el alegato de ECOPETROL S.A., según el cual debía dársele aplicación a la segunda hipótesis , esto es, a la finalización del trámite disciplinario interno: el 2 de diciembre de 2024, cuando comunicó a Liliana Valencia Giraldo la terminación del contrato laboral.
26. Sin embargo, la Sala Laboral accionada rechazó dicha interpretación. Razonó que, aunque la norma contempla dos momentos posibles de contabilización, ello no significa que el empleador pueda escoger libremente el que más le convenga para ampliar indefinidamente el término de prescripción.
27. Así, acudió a una interpretación teleológica de la
significa que el empleador pueda escoger libremente el que más le convenga para ampliar indefinidamente el término de prescripción.
27. Así, acudió a una interpretación teleológica de la norma para señalar que el legislador no pretendió permitir que el empleador pidiera (i) conocer los hechos, (ii) esperar meses o años para iniciar la investigación disciplinaria, (iii) terminarla cuando quisiera, y (iv) sólo entonces comenzar a contar los dos meses de prescripción.
28. A su juicio, aceptar esa tesis vaciaría de contenido la regla especial de prescripción de dos meses y rompería el equilibrio procesal entre el trabajador y el empleador, ya que mientras el primero está obligado a demandar dentro de los dos meses siguientes (al despido, traslado o desmejora), no sería admisible que el segund o pudiera extender unilateralmente su propio plazo mediante la simple demora en iniciar el procedimiento disciplinario.Tutela de segunda instancia n.° 158045
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29. Delineando los contornos propios del caso, el Tribunal indicó que el juez de primer grado se equivocó al afirmar que ECOPETROL S.A. conoció los hechos el 17 de mayo de 2023 (cuando solicitó análisis forense). Más bien, tuvo conocimiento el 28 de agosto de 2024 cuando surgió el informe ECO -2023-5-19350, mediante el cual quedaron registrados los hallazgos del análisis y se formularon recomendaciones para adoptar medidas disciplinarias y penales.
30. Bajo esta asignación de la fecha de conocimiento de
informe ECO -2023-5-19350, mediante el cual quedaron registrados los hallazgos del análisis y se formularon recomendaciones para adoptar medidas disciplinarias y penales.
30. Bajo esta asignación de la fecha de conocimiento de los hechos (más favorable para ECOPETROL S.A.), la Sala Laboral demandada indicó que la empresa tenía hasta el 28 de octubre de 2024 para interponer la demanda especial de levantamiento de fuero sindical. Empero, ello tan sólo ocurrió hasta el 22 de enero de 2025: es decir, sobrepasando los dos meses que señala el artículo 118A de la codificación procesal del trabajo.
31. Así, concluyó que:
Bajo tales derroteros, emerge evidente que no se equivocó el juzgador de primer grado al declarar fundada la excepción de prescripción, pues, como viene señalado, ECOPETROL promovió la acción de levantamiento de fuero sindical habiendo transcurridos más de dos (2) meses desde el momento que adquirió certeza de la ocurrencia de los hechos que invocó como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la
demandada LILIANA VALENCIA GIRALDO.
Conforme lo anterior, inane resulta cualquier pronunciamiento respecto del reparo residual de la impugnación, relacionado con la acreditación de la justa causa invocada para obtener el levantamiento del fuero sindical que ostenta la demandada, por lo que n o existiendo más reparos por examinar, surgeTutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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irremediable confirmar la decisión objeto de alzada, por lo que,
lo que n o existiendo más reparos por examinar, surgeTutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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irremediable confirmar la decisión objeto de alzada, por lo que, en estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, se condenará en costas al extremo recurrente.
32. Con fundamento en las razones analizadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión emitida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
33. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sus tantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.
34. En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no vulneró los derechos fundamentales de ECOPETROL S.A. de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , dado que la sentencia no incurrió en ningún defecto específico. Esto, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales resultó procedente declarar la excepción de prescripción a favor de la demandada (Liliana Valencia
sentencia no incurrió en ningún defecto específico. Esto, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales resultó procedente declarar la excepción de prescripción a favor de la demandada (Liliana Valencia Giraldo, empleada sindicalizada) , porque la empresaTutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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promovió la acción de levantamiento del fuero sindical por fuera del término legal de dos meses.
35. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
36. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por ECOPETROL S.A. en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que co ntraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
37. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo promovido por ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Casación Laboral negó el amparo promovido por ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158045 CUI 11001020500020260151701
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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