CSJ - STP17276-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17276-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17276-2022 Radicado 126333 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA , en el marco de la acción de tutela instaurada en contra del despacho impugnante. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la señora Yenny Lorena Pérez Rolón , en representación de la Fundación Progresar, con el objeto deCUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 29 de junio de 2022, MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA presentó una petición ante la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta, en la que pidió, entre otras cosas, que se le informara sobre el estado actual de la investigación originada por la desaparición forzada de su hijo, Sergio Antonio López Torres . También, solicitó que le
otras cosas, que se le informara sobre el estado actual de la investigación originada por la desaparición forzada de su hijo, Sergio Antonio López Torres . También, solicitó que le remitieran copia íntegra del expediente que corresponde a esa indagación. Al final del documento, manifestó que podía ser notificada de la respuesta al correo electrónico “yenny.perez@funprogresar.org”, que corresponde a la dirección electrónica de la señora Yenny Lorena Pérez Rolón, abogada de la Fundación Progresar. Sin embargo, el 27 de julio siguiente, recibió como respuesta que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que la petición se había presentado a través de la mencionada Fundación, y era necesario que presentara un poder a favor de esta. Del mismo modo, señaló que, si el requerimiento iba a remitirse con la firma de la actora, ésta debía indicar el teléfono, la dirección física de notificaciones y el correo electrónico de la propia accionante. 2CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA Tras considerar que esa situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental de petición, MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA pidió que se le ordene a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta que le brinde una respuesta de fondo, clara y congruente, sin exigirle más formalidades que las que están estricta y taxativamente consagradas en la ley.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del
fondo, clara y congruente, sin exigirle más formalidades que las que están estricta y taxativamente consagradas en la ley.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. La Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta afirmó que la petición presentada por MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA debe sujetarse a las reglas propias del procedimiento penal, en tanto se refieren al estado actual de la investigación, a las actividades de policía judicial que se han desarrollado y contienen una solicitud de envío de una copia de la totalidad del expediente en manos de ese Despacho.
Añadió Que, por su parte, la Fundación Progresar tiene como objeto la representación de víctimas de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, en particular, aquellos que hayan ocurrido en el marco del conflicto armado interno. Precisó que la víctima no ha presentado poder a favor del representante legal de esa fundación y tampoco se 3CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA ha demostrado que la abogada Yenny Lorena Pérez Rolón haga parte de esta. Empero, en la parte final del escrito, se indica que la dirección electrónica de notificaciones es “yenny.perez@funprogresar.org”, que no corresponde al de la solicitante.
haga parte de esta. Empero, en la parte final del escrito, se indica que la dirección electrónica de notificaciones es “yenny.perez@funprogresar.org”, que no corresponde al de la solicitante. Afirmó que, en la etapa de indagación, el expediente en poder de la Fiscalía es reservado, y dicha reserva sólo se puede levantar cuando median los derechos de las víctimas. Sin embargo, agregó que el acceso de las víctimas al expediente no puede tomarse “olímpicamente”, de manera que las evidencias se remitan a un correo que no le pertenece a la actora, con la finalidad de que esa agencia fiscal tenga “plena certeza” de que no se va a vulnerar la reserva a través de terceros no intervinientes o sujetos procesales que los manipulen o los pasen a otras personas. Por último, señaló que la Fundación Progresar tiene la costumbre de presentar peticiones a nombre de terceros, sin anexar un poder que los autorice a tal efecto, o sin siquiera acreditar que tales terceros conocen que se están presentado solicitudes a su nombre. Añadió que este tipo de requerimientos se han presentado, con el mismo estilo y dirección de notificaciones, a nombre de Eliberth Mercia Castro, Ludy Ester Contreras, Ida Rosa Ortega Granados y la accionante, MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA . Finalmente, concluyó que no pretenden negarle a la accionante el acceso al expediente, sino que simplemente le exige que suministre un correo personal para la remisión de los documentos requeridos.
concluyó que no pretenden negarle a la accionante el acceso al expediente, sino que simplemente le exige que suministre un correo personal para la remisión de los documentos requeridos. 4CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia
MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA
3. Por su parte, Yenny Lorena Pérez Rolón aseguró que es integrante el equipo jurídico de la Fundación Progresar en Norte de Santander, organización no gubernamental que se dedica a asesorar, acompañar y representar a víctimas del conflicto armado. En el caso de MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA, precisó que la Fundación la asesora desde hace más de seis (6) años, particularmente en lo que respecta a los procedimientos administrativos y judiciales que han derivado de la desaparición forzada de su hijo, Sergio Antonio López Torres. Agregó que la accionante actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad por diferentes quebrantos de salud y no cuenta con los medios suficientes para acceder al uso pleno de las herramientas tecnológicas, por lo que ha autorizado que las respuestas a sus peticiones sean enviadas al correo institucional mencionado en la solicitud.
4. En sentencia del 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA, con fundamento en que la Fiscalía 12
Especializada de Cúcuta no había contestado la solicitud que había presentado la actora en un documento que estaba suscrito por ella. Agregó que ese Despacho se comunicó
CARMEN TORRES AYALA, con fundamento en que la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta no había contestado la solicitud que había presentado la actora en un documento que estaba suscrito por ella. Agregó que ese Despacho se comunicó personalmente con la accionante, quién indicó que la Fundación Progresar le estaba brindando asesoramiento jurídico y que eran ellos los que estaban al frente del trámite judicial que se adelanta por la desaparición forzada de su hijo. También, la actora adujo que la petición presentada había sido suscrita por ella y que conocía perfectamente su 5CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA contenido. Añadió que se encuentra recuperándose de una intervención quirúrgica y que, por consiguiente, no podía trasladarse a las instalaciones del Despacho Fiscal demandado. Por último, la Sala a quo señaló que esta información fue posteriormente corroborada por Yenny Lorena Pérez Rolón. Consideró el Tribunal que no resultaba acertada la decisión de la Fiscalía, pues, ante la duda, dicha autoridad pudo haber realizado unos actos mínimos de verificación, máxime cuando la petición la suscribió el accionante y no existe prueba que indique que tal documento es materialmente falso. Frente al correo de notificaciones, afirmó que el mismo se señaló en la petición debido a que la Fundación está ofreciendo asesoramiento, en el marco de
materialmente falso. Frente al correo de notificaciones, afirmó que el mismo se señaló en la petición debido a que la Fundación está ofreciendo asesoramiento, en el marco de una relación que ha sido reconocida por ambas partes. Manifestó que tal proceder no se encuentra prohíbido por la Ley 1755 de 2015 y que, en cualquier caso, la solicitud la presentó la actora en calidad de víctima, por lo que no es posible oponerle el argumento de la reserva. Por todo lo anterior, le ordenó a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esa providencia, procediera a contestar de fondo la petición presentada por MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA, en el sentido de indicarle el estado actual de la investigación y los actos de policía judicial realizados, en documento al que deberá anexar el expediente en poder de esa autoridad. 6CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia
MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta lo impugnó, en escrito en el que afirmó que le dio contestación a la petición elevada, aunque reiteró que la misma no fue presentada por MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA , máxime cuando el mismo no viene firmado por aquella, sino que corresponde a una letra escrita a computador. Afirmó que, en cualquier caso, en la
aunque reiteró que la misma no fue presentada por MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA , máxime cuando el mismo no viene firmado por aquella, sino que corresponde a una letra escrita a computador. Afirmó que, en cualquier caso, en la solicitud elevada se pretende que la Fiscalía indique qué actividades ha realizado para procurar la entrega de los restos óseos del hijo de la actora, a pesar de que esa Agencia Fiscal cuenta con un documento en donde consta que tal entrega simbólica ya se le realizó a la promotora del amparo. Por ello, consideró que esta circunstancia desdibuja el hecho de que haya sido ella misma la que formuló la petición.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 30 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
7CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales como consecuencia de la primera respuesta que la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta le remitió a MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA frente al memorial presentado el 29 de junio de 2022.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será modificada en lo que tiene que ver con el derecho fundamental tutelado, aunque será confirmada en todo lo demás. Las razones que soportan esta postura son las siguientes: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, como reiteradamente se la ha indicado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en diferentes sentencias de impugnación, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, cuando se está en presencia de una solicitud presentada al interior de un procedimiento de naturaleza judicial, que versa sobre las actuaciones realizadas al interior del mismo, no se está ejerciendo el derecho fundamental de petición, sino el de
8CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA postulación, que deriva de la garantía fundamental al
ejerciendo el derecho fundamental de petición, sino el de 8CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA postulación, que deriva de la garantía fundamental al debido proceso. Ante tal circunstancia, las reglas y términos que regulan tal pedimento no son las contenidas en la Ley 1755 de 2015, sino las presentes en la respectiva normatividad procesal que rija el trámite judicial respectivo. 4.2. Por lo anterior, en el evento de considerar que no se ha brindado una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada, como ocurrió en este caso, se deben amparar el derecho al debido proceso, en su faceta del derecho de postulación y, si es del caso, la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. Ante ello, y visto que el requerimiento se presentó en el marco de una indagación penal y se refiere a aspectos propios del contenida de la misma, esta Sala considera acertado modificar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que los derechos superiores afectados son el debido proceso, en su faceta de postulación, y el acceso a la administración de justicia. 4.3. Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta al interior de este procedimiento constitucional, es preciso advertir lo siguiente: 4.3.1. Dada la situación de muchos habitantes del territorio nacional –sobre todo la de las personas que, por su edad,
interior de este procedimiento constitucional, es preciso advertir lo siguiente: 4.3.1. Dada la situación de muchos habitantes del territorio nacional –sobre todo la de las personas que, por su edad, situación de salud, posición socioeconómica, nivel educativo o de alfabetización, habitabilidad rural o franca y simple situación de vulnerabilidad–, no todas los sujetos cuentan con las herramientas para redactar y presentar memoriales judiciales o peticiones administrativas, e, incluso, pueden 9CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA carecer de correos electrónicos personales en los que puedan ser notificadas, por no tener acceso a internet o carecer de computadores. Por ende, es apenas natural que las peticiones que dicha personas presenten a su nombre sean elaboradas por terceros –que, incluso, pueden ser abogados– y contengan, como dirección de notificación, un correo electrónico ajeno. Por ello, es completamente irrazonable, desproporcionado e, incluso, arbitrario, exigirle a una persona que puede encontrarse en una de las situaciones previamente descritas que presente un correo electrónico propio para recibir las respuestas de una solicitud que, formalmente, se encuentra suscrita por ella. 4.3.2. En cualquier caso, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, si la Fiscalía 12 Especializada tenía dudas sobre la verdadera autoría del documento presentado, lo procedente
formalmente, se encuentra suscrita por ella. 4.3.2. En cualquier caso, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, si la Fiscalía 12 Especializada tenía dudas sobre la verdadera autoría del documento presentado, lo procedente era comunicarse directamente con MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA e indagar si ella conocía el contenido de tal documento y si el mismo había suscrito por ella. Lo que es completamente inaceptable es que dicha autoridad, sin haber realizado ni la mínima averiguación previa, simplemente declare que, a pesar de que el texto literal del memorial indique lo contrario, el mismo no está realmente suscrito por la actora, sino que fue presentado por la Fundación Progresar. Este proceder afecta de manera abierta y flagrante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y es una conducta que debe ser corregida de manera definitiva por esta jurisdicción constitucional. 10CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA 4.3.3. Por lo demás, debe agregarse que, a partir de la expedición del decreto 806 de 2020 1, en los procedimientos judiciales ya no se exige la presentación de documentos con firmas manuscritas, pues los mismos pueden presentarse con el simple mensaje de datos, con la sola antefirma. Así, el hecho de que el memorial presentado hubiera sido firmado con una letra escrita a computador, no es óbice para que la solicitud haya sido rechazada, como erróneamente lo hizo la
con el simple mensaje de datos, con la sola antefirma. Así, el hecho de que el memorial presentado hubiera sido firmado con una letra escrita a computador, no es óbice para que la solicitud haya sido rechazada, como erróneamente lo hizo la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta. La duda que albergó el titular de ese Despacho pudo obedecer a una interpretación equivocada de las cláusulas de la Ley 2213 de 2022, pues allí la única exigencia que se hace es la de que el sujeto procesal que acuda, “(…) suministre los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite (…)”, sin que se anote que deba ser propio, pues perfectamente puede ser ajeno. Ahora bien, las exigencias de autenticidad de los poderes otorgados como mensajes de datos, pudieron haber creado también confusión, pues respecto de ese tipo de herramienta digital la Ley de Comercio Electrónico (527 de 1999), que es la que define qué es un mensaje de datos, si regula en su artículo 17 la “presunción del origen de un mensaje de datos” que es en general cuando haya certeza de que ha sido remitido por el iniciador. 4.3.4. Por último, en lo que concierne a la reserva de la actuación, es cierto que, como lo manifestó la propia Fiscalía 12 y el Tribunal a quo, aquella no puede oponerse frente a las víctimas reconocidas en la actuación y, al hacerlo, el Despacho acusado afectó, también, los derechos
1. Adoptado en su mayoría como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022
las víctimas reconocidas en la actuación y, al hacerlo, el Despacho acusado afectó, también, los derechos
1. Adoptado en su mayoría como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022
11CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA constitucionales que le son inherentes a MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA por la calidad prenombrada. 4.4. Ante estas circunstancias, es evidente que el Tribunal a quo no erró en la sentencia impugnada, pues era claro que la autoridad demandada había afectado las garantías constitucionales de la actora al negarse a dar respuesta a un requerimiento respetuoso, frente al cual dicha Fiscalía ni siquiera formuló una tacha de falsedad ni realizó ningún tipo de averiguación previa para confirmar su autenticidad. 4.5. Sin embargo, la Corte considera que este tipo de problemas podrían evitarse si la doctora Yenny Lorena Pérez Rolón presentara las solicitudes a su propio nombre, junto con un poder que lo autorice para ello. Así, no podría presentarse discusión alguna en torno a la legitimidad por activa para solicitar la información requerida y sería por completo imposible que la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta opusiera razones para negarse a permitir la participación –intermediada– de las víctimas en el proceso judicial que adelanta.
Cúcuta opusiera razones para negarse a permitir la participación –intermediada– de las víctimas en el proceso judicial que adelanta.
5. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de precisar que los derechos afectados son el del debido proceso, en su faceta del derecho de postulación, y el de acceso a la administración de justicia.
También, confirmará el fallo recurrido en todo lo demás y exhortará a las partes a lo siguiente: (i) a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta a que no vuelva a exigir la presentación de las solicitudes que formulen las víctimas con los correos electrónicos personales de ellos y que, si tiene 12CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA dudas respecto de la autenticidad de los requerimientos, verifique la autoría de los mismos con los peticionarios, antes de rechazarlos de plano y (ii) a la doctora Yenny Lorena Pérez Rolón de la Fundación Progresar que formule los requerimientos de manera directa, anexando un poder que la autorice expresamente para ello, con la finalidad de evitar los inconvenientes que propiciaron las presentación de esta acción constitucional. Por todo lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que el derecho vulnerado es el de postulación y se confirmará el fallo objeto de impugnación en todo lo demás.
acción constitucional. Por todo lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que el derecho vulnerado es el de postulación y se confirmará el fallo objeto de impugnación en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia del 18 de agosto de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA, en el sentido de precisar que los derechos realmente amparados corresponden al de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en su faceta del derecho de postulación.
2. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia recurrida.
13CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia
MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA
3. EXHORTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta para que, en el futuro, no exija que la presentación de los memoriales contenga el correo electrónico personal del solicitante y que, si tiene dudas sobre su autenticidad, verifique la misma con la persona respectiva, antes de proceder a negar de plano la petición formulada.
4. EXHORTAR a la doctora Yenny Lorena Pérez Rolón
verifique la misma con la persona respectiva, antes de proceder a negar de plano la petición formulada.
4. EXHORTAR a la doctora Yenny Lorena Pérez Rolón de la Fundación Progresar que, en el futuro, formule los memoriales a su propio nombre, anexando un poder especial que la faculte expresamente para ello.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
14CUI 54001220400020220043701 Número Interno 126333 Tutela de Segunda Instancia
MARÍA DEL CARMEN TORRES AYALA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15