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CSJ - STP17276-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17276-2024 Radicación n° 141300 Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda , representado por Johanna Alexandra Bolaños González, quien dice actuar en calidad de gerente, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “al principio de legalidad”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Penal del Circuito de la Unión, ambos del departamento de Nariño2. 1 Mediante auto ATP1715 -2024 de 26 de septiembre de 2024, esta Sala Especializada decretó la nulidad de lo actuado por ese estrado judicial, disponiendo su devolución para vincular en debida formar al contradictorio. 2 Trámite que se hizo extensivo a la señora Diana Marcela Chiaiza Erasso, la Alcaldía Municipal de Arboleda -Berruecos, el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría, el Tribunal de Ética Psicológica, la Personería Municipal de la Arboleda, la señora Yanet Arbelaez en su condición de exgerente de la E.S.E. Centro de Salud de San Miguel de

Arboleda y el Juzgado Civil del Circuito de la Unión NariñoCUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “Manifestó la representante de la accionante que, el 3 de mayo de 2024, la señora Diana Marcela Chicaiza interpuso una acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda, alegando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección especial por encontrarse en estado de embarazo. En tal entendido, refirió que el contrato de prestación de servicios mediante el cual la señora Chicaiza se encontraba vinculada, finalizó porque el objeto contractual y el plazo se cumplieron, por lo que no era necesario renovar dicho contrato. Adicional a ello, expresó que, el 11 de mayo de 2024, se celebró un comité técnico en las instalaciones del centro de salud al que asistieron la accionante, su apoderada, la gerente y la asesora jurídica externa, en donde se ofreció a la contratista un nuevo contrato acorde a su perfil, con un salario que respetaba el mínimo vital, pero ella no lo aceptó. Informó que, posterior a ello, el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda emitió un fallo ordenando a la E.S.E. renovar la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora

Informó que, posterior a ello, el 20 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda emitió un fallo ordenando a la E.S.E. renovar la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora Diana Marcela Chicaiza Erasso, en las mismas o mejores condiciones en las que se venía ejecutando, manteniéndola al menos hasta el término del período de lactancia. Además, se ordenó que la E.S.E. pagara los honorarios dejados de percibir desde la fecha en la que el contrato de prestación de servicios no fue renovado hasta la firma del nuevo contrato, así como una indemnización equivalente a sesenta (60) días de trabajo, conforme al numeral 3 del artículo 23 del CST. Por lo tanto, la accionante señaló que, el 23 de mayo de 2024 impugnaron la decisión, explicando que la E.S.E. se enteró del estado de embarazo de la accionante cuando su contrato ya había culminado y se estaba en proceso de empalme, por lo que no hubo discriminación. Adicionalmente, alegaron que el objeto y las causas del contrato que la señora Diana Marcela Chicaiza venía ejecutando ya habían culminado, y se cuestionó la imposición de una multa cuando no se trataba de un contrato laboral sino de prestación de servicios. En este punto, añadió que, el 12 de junio de 2024, la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda envió una Comunicación de Irregularidades en el 2CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda

San Miguel de Arboleda envió una Comunicación de Irregularidades en el 2CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda Contrato CPS-046-2024 a la Alcaldía Municipal de Arboleda Nariño, al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría, al Tribunal de Ética Psicológica y a la Personería del Municipio, por presunta indebida celebración de contratos, resaltando que, se detectaron falta de claridad en el objeto contractual, discrepancias entre estudios previos y obligaciones contractuales, y necesidades técnicas específicas no cubiertas por la contratista, sugiriendo una falta de alineación entre lo previsto y lo ejecutado, lo que comprometía la transparencia y correcta ejecución del contrato. No obstante, la Gerente adujo que, el Juzgado Promiscuo de Arboleda, antes de conocer el resultado de la impugnación, solicitó el cumplimiento del fallo mediante dos autos: el primero, el 4 de junio de 2024, y el segundo, el 18 de junio de 2024, frente a lo cual la ESE se manifestó, informando que su estado financiero está destinado para su funcionamiento, y que utilizar estos recursos para cumplir el fallo implicaría interrumpir la prestación del servicio de salud. Además, en dicha oportunidad recordaron la importancia del derecho a la salud para la comunidad y alegaron que nadie está obligado a lo imposible. Posterior a ello, adujo que, en virtud de la impugnación presentada, el 27 de

Además, en dicha oportunidad recordaron la importancia del derecho a la salud para la comunidad y alegaron que nadie está obligado a lo imposible. Posterior a ello, adujo que, en virtud de la impugnación presentada, el 27 de junio de 2024 se emitió fallo de segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión, confirmando el fallo de primera instancia. Respecto al incidente de desacato, añadió que, el 2 de julio de 2024, se formalizó el desacato, iniciando el trámite incidental correspondiente. El 11 de julio de 2024 se dictó un auto de pruebas de desacato, y finalmente, el 15 de julio de 2024, se impuso una sanción a la gerente de la E.S.E. del Centro de Salud de San Miguel de Arboleda, consistente en un arresto de 8 días y una multa de 3 SMMLV. Aclaró que, la decisión se basó en supuestos y alegó que no se solicitaron pruebas de oficio para aclarar la situación. Posteriormente, indicó que el 18 de julio de 2024, el Juzgado Civil de Circuito de la Unión confirmó la sanción en sede de consulta jurisdiccional, y en respuesta a esto, el 19 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda resolvió obedecer y cumplir lo decidido por el superior, requiriendo a la sancionada el cumplimiento del fallo y, en caso de no hacerlo, asumir la ejecución de la sanción. En tal entendido, aclaró que los fallos emitidos por los juzgados de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, dado que desestimaron los

ejecución de la sanción. En tal entendido, aclaró que los fallos emitidos por los juzgados de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, dado que desestimaron los argumentos y pruebas presentados por la E.S.E. Centro de Salud San Miguel, así como el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional que se había citado. Por tanto, concluyó que esta omisión y el desconocimiento de estos elementos constituyen una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela, dado que los jueces de tutela vulneraron un derecho fundamental mediante su actuación durante el trámite del incidente de desacato. Además, aclaró que las decisiones objeto de debate no tuvieron en cuenta el detrimento del erario público de la E.S.E., que vela por la salud de los habitantes de Arboleda, lo que sugiere que primó el interés particular sobre el general. 3CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda Por otro lado, argumentó que en la sentencia de segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de la Unión se reconoció que la contratista no cumplía con los requisitos de idoneidad e incluso se precisó que, con el perfil actual, la contratista podría desempeñar hasta un 50% de las obligaciones contractuales. Sin embargo, se señaló que no le corresponde realizar este análisis, por lo que la parte accionante subrayó que se deben respetar los derechos de la E.S.E. Seguido a ello, aclaró que, debido a las diversas inconsistencias detectadas en

contractuales. Sin embargo, se señaló que no le corresponde realizar este análisis, por lo que la parte accionante subrayó que se deben respetar los derechos de la E.S.E. Seguido a ello, aclaró que, debido a las diversas inconsistencias detectadas en el contrato laboral, la E.S.E. se encuentra en una posición sólida para defender su decisión de no cumplir con el fallo de tutela, por cuanto la renovación del contrato con dichas irregularidades sería contraria a los principios de transparencia y eficacia administrativa, y comprometería recursos públicos destinados a la salud, lo cual no es permisible. Además, alegó que el abogado del área de contratación adujo que el objeto y las causas del contrato de la accionante ya no eran necesarias y no cumplían con las normas exigidas, lo cual justifica la terminación del contrato, conforme al precedente T-350 de 2016, que fue desconocido por la segunda instancia. Finalmente, resaltó que la Alcaldesa de Arboleda, ejerciendo funciones de Ministerio de Trabajo, asumió el conocimiento de las irregularidades detectadas y reportadas el 12 de junio de 2024, por lo cual, el 19 de julio de 2024, emitió autorización para no continuar contratando los servicios de la señora Chicaiza, garantizando el pago de su seguridad social en salud y pensión hasta el inicio de su licencia de maternidad, para cubrir sus derechos laborales en el contexto de la terminación del contrato. 1.2 PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicita lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO,

1.2 PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicita lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION (SIC) DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARBOLEDA – NARIÑO EN SENTENCIAS DEL 20 DE MAYO DE 2024 (FALLO TUTELA), 15 DE JUNIO DE 2024 (DECIDE EL DESACATO) Y LA PROFERIDA POR JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO DEL 27 DE JUNIO DE 2024, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, la constitución política .

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia DEL 20 DE MAYO DE 2024 (FALLO TUTELA), 15 DE JUNIO DE 2024 (DECIDE EL DESACATO) proferidas por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ARBOLEDA – NARIÑO, y la sentencia del 27 DE JUNIO DE 2024, proferida por JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO LA UNIÓN – NARIÑO, dentro del trámite de acción de tutela radicado 5205140889001-2024-00062.

4CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300

trámite de acción de tutela radicado 5205140889001-2024-00062. 4CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda TERCERO: Declarar la Imposibilidad de Cumplimiento: Solicito que se declare la imposibilidad material y jurídica de cumplir con el fallo de tutela debido a las circunstancias excepcionales descritas, que incluyen la crisis financiera de la ESE y las inconsistencias contractuales que comprometen la capacidad operativa de la entidad.

CUARTO: Exonerar a la ESE de Responsabilidad por Desacato: Pido que se me exima de responsabilidad por desacato a la sentencia de tutela, basándome en las causas objetivas que hacen inviable el cumplimiento de la orden judicial sin afectar gravemente la prestación de servicios de salud.

QUINTO: Reconocer la Autorización de Terminación del Contrato: Solicito que se reconozca y valide la autorización emitida por la Alcaldesa del municipio de Arboleda para la terminación del contrato de prestación de servicios con Diana Marcela Chicaiza Erasso, fundamentada en las irregularidades contractuales y la situación financiera de la ESE SEXTO: Solicitar la Revisión de la Sentencia de Tutela: En caso de ser necesario, solicite la revisión de la sentencia de tutela con base en las pruebas presentadas y las circunstancias excepcionales que afecten la capacidad de cumplimiento, para ajustar la orden judicial de manera que se respete. el derecho fundamental a la salud sin comprometer los recursos de la ESE”.

En el trámite de primera instancia, concretamente el 10 de octubre

cumplimiento, para ajustar la orden judicial de manera que se respete. el derecho fundamental a la salud sin comprometer los recursos de la ESE”. En el trámite de primera instancia, concretamente el 10 de octubre de 2024, la representante legal de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda presentó un escrito en que, como pretensiones adicionales de la acción de tutela, pidió la nulidad del fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, por indebida integración del contradictorio, ya que no se vinculó a Rosa Yanet Arbeláez Mellizo, en calidad de ex gerente de la entidad de salud accionada en ese diligenciamiento. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto estudió el caso en concreto, en concordancia con las pretensiones elevadas por la parte actora, y concluyó: Declaró improcedentes las pretensiones primera, segunda y quinta, cuya finalidad es controvertir el trámite y las decisiones adoptadas en una 5CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda acción de esta misma índole. Sobre las dos primeras, estableció que para su procedencia es menester probar un actuar fraudulento al interior de los fallos, cosa que no realizó la parte actora. Respecto de la quinta petición, con la que buscaba obtener autorización para terminar el contrato de Diana Marcela Chicaiza, el Tribunal sustentó que, al incumplir con los presupuestos exigidos para su

Respecto de la quinta petición, con la que buscaba obtener autorización para terminar el contrato de Diana Marcela Chicaiza, el Tribunal sustentó que, al incumplir con los presupuestos exigidos para su estudio, no podría realizarse un pronunciamiento de fondo, aunado al hecho que, de realizarlo en esas condiciones, podría afectar los derechos de una persona que tiene una especial protección constitucional. En lo que atañe a la tercera pretensión, dirigida a la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, argumentó que la vía adecuada para lograr lo pretendido es promover una solicitud de modulación del fallo, lo cual no se ha ejecutado en el presente caso. Frente a la cuarta exigencia, encaminada a la exoneración de responsabilidad por desacato, señaló que la misma se tornaba improcedente, toda vez que la parte actora promovió solicitud de revocatoria de sanción y/o suspensión del incidente de desacato por el cumplimiento de la sentencia de tutela, aportando un contrato de trabajo y un CDP, por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda el 1 de octubre emitió auto en el que conocía la intención del cumplimiento, requiriendo así a ambas partes para que informaran si el mismo había sido formalizado, junto al hecho de que los efectos de la sanción impuesta en el incidente, se tendrían suspendidos, lo que determina que tal petición se haya aun en trámite. 6CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300

incidente, se tendrían suspendidos, lo que determina que tal petición se haya aun en trámite. 6CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda Aunado a ello, indicó que no se cumplían con los requisitos exigidos para emitir un pronunciamiento frente al incidente de desacato, en razón a que se aportaron argumentos y pruebas que no fueron anexados en el trámite incidental, en tanto que algunos de los elementos aportados fueron obtenidos con posterioridad a la decisión cuestionada; ejemplo de ello, la autorización expedida por la Alcaldía del municipio para no contratar los servicios de Diana Marcela Chicaiza. Finalmente, la sexta pretensión, encaminada a que se revisara el fallo de tutela, siguió la suerte de la primera y segunda. Por otro lado, en lo atinente al escrito de adhesión promovido por la parte actora, para que se decrete la nulidad de lo actuado por falta de vinculación del contradictorio, se abstuvo de emitir pronunciamiento, dado que tales peticiones “son completamente divergentes de los hechos y solicitudes que dan origen a la presente acción tutelar”, señalándole con ello a la promotora que puede acudir a otras vías legales, tales como una nueva acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño), representada por Johanna Alexandra Bolaños González, quien reiteró, en términos generales, los hechos expuestos en su libelo tutelar e introduciendo unos nuevos.

Arboleda (Nariño), representada por Johanna Alexandra Bolaños González, quien reiteró, en términos generales, los hechos expuestos en su libelo tutelar e introduciendo unos nuevos. En primer lugar, indicó que, en el asunto en cuestión, se cumplen con los criterios de procedibilidad para debatir las decisiones adoptadas en 7CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda primera y segunda instancia por los juzgados accionados, toda vez que estas fueron adoptadas sin “sustento fáctico y jurídico adecuado”. En ese orden, destaco el hecho de la no vinculación de terceros al interior del proceso constitucional tutelar debatido, toda vez que, en su criterio, era menester la presencia de Rosa Yanet Arbeláez Mellizo, quien fungía como gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) para la época de los hechos y, en virtud de que se está ante una indebida celebración de contratos, lo que eventualmente puede involucrar sus derechos, por lo que peticiona, “se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda (N)”. Posteriormente y tras realizar un recuento de los hechos acaecido, enfatizó que la tutela inicialmente promovida presenta varias irregularidades consistentes en la indebida interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, junto a una omisión por falta de valoración de las pruebas aportadas.

enfatizó que la tutela inicialmente promovida presenta varias irregularidades consistentes en la indebida interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, junto a una omisión por falta de valoración de las pruebas aportadas. En ese orden, puntualmente reiteró que el contrato de trabajo No. CPS-046-2024, celebrado entre la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda y Diana Marcela Chicaiza Erasso, se encuentra viciado en su objeto, al no cumplirse con los requisitos exigidos para desempeñarlo, lo que es contradictorio a las normas que regulan la contratación estatal. Por otro lado, agregó que la declaración dada por Diana Marcela Chicaiza Eraso el 15 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo de Arboleda, indujo en error a los falladores de instancia, pues omitió el hecho de que, en comité del 11 del mismo mes y año, se le ofertó un contrato 8CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda acorde a la situación financiera del centro de salud y a su perfil laboral, el cual no fue aceptado, circunstancia que configura una causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Por otro lado, expuso que el 22 de octubre de 2024 y en pro del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de mayo del mismo año, se celebró contrato de prestación de servicios con la accionante amparada, el cual será renovado hasta la finalización de su periodo de lactancia. Además de eso, expresó que el E.S.E. Centro de Salud San Miguel

se celebró contrato de prestación de servicios con la accionante amparada, el cual será renovado hasta la finalización de su periodo de lactancia. Además de eso, expresó que el E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda presenta algunos problemas económicos, aportando con ello un diagnóstico de solvencia financiera del mes de junio de 2024. En ese contexto, peticionó: (i) la nulidad de las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela con radicado 2024-00062 y la adoptada al interior del incidente de desacato; (ii) medida provisional para que se suspendan las sanciones impuestas a la E.S.E. y a su representante legal, el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Arboleda (Nariño); (iii) en caso de no prosperar la primera pretensión, se coadyuve la modulación del fallo, y (iv) “Se desestime la tutela como mecanismo de protección pues la accionante ya encuentra vinculada al Centro de Salud”.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia 9CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda , representado por Johanna Alexandra Bolaños González en su calidad de gerente, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus garantías fundamentales, al considerar que no se cumplían con los criterios para la procedencia de la tutela contra tutela, aunado a que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad frente a las demás solicitudes de la demanda. El inconformismo de la parte actora, radica en que, en su criterio, los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboleda y Penal del Circuito de la Unión, al resolver la acción de tutela impetrada por Diana Marcela Chicaiza, al igual que el incidente por desacato por ella presentado, omitieron considerar integralmente el material probatorio y las

Chicaiza, al igual que el incidente por desacato por ella presentado, omitieron considerar integralmente el material probatorio y las circunstancias fácticas del caso en estudio, lo que conllevó finalmente a que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales se resolvieran de manera desfavorable a sus intereses. 10CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda En ese orden y tras advertirse la concurrencia de tres problemas jurídicos, esta Sala partirá por realizar un recuento de las actuaciones referidas en el libelo tutelar y el escrito de impugnación, para posteriormente dividir su estudio en tres escenarios constitucionales. Previo a ello, se pronunciará acerca de la medida provisional deprecada por la entidad accionante, en el escrito de impugnación. Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional en el sentido de que se suspendan las sanciones impuestas a la E.S.E. y a su representante legal, el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Arboleda (Nariño), al considerar que las mismas “se derivan de un fallo que podría estar viciado por un error judicial significativo, lo cual podría resultar en un perjuicio irreversible para la entidad y su representante”. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer

cual podría resultar en un perjuicio irreversible para la entidad y su representante”. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. 11CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por la memorialista, toda vez que las razones que arguye en la petición de la medida guardan relación con los motivos que tuvieron las autoridades para adoptar las determinaciones censuradas, al igual que con los argumentos que expone en la impugnación a efectos de que se acceda a su solicitud de amparo, lo que, se anticipa, se analizará en los siguientes acápites de la providencia. Caso concreto. Recuento actuaciones De los hechos expuestos en el libelo tutelar y sus respectivos anexos, se puede establecer que, el 3 de mayo de 2024, Diana Marcela Chicaiza presentó acción de tutela contra el Centro de Salud San Miguel de

De los hechos expuestos en el libelo tutelar y sus respectivos anexos, se puede establecer que, el 3 de mayo de 2024, Diana Marcela Chicaiza presentó acción de tutela contra el Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño) solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y protección especial, al haber sido desvinculada laboralmente por la entidad accionada, que desconoció su estado de gestación. El 20 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó al Centro de Salud San Miguel de Arboleda (Nariño), “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia renueve la relación contractual terminada el 31 de marzo del presente año con la señora Diana Marcela Chicaiza Erasso, en las mismas o mejores condiciones en que se venía cumpliendo, conforme los términos del contrato CPS-046-2024, manteniéndola al menos hasta que culmine la protección constitucional a favor de las mujeres gestantes que se extiende hasta la época de terminación del período de 12CUI: 52001220400020240019002 Tutela de 2ª instancia no. 141300 E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda lactancia y pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado hasta que se suscriba el nuevo. Igualmente, pagara indemnización equivalente a la remuneración de sesenta días (60) días de que

lactancia y pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que el contrato de prestación de servicios no fue renovado hasta que se suscriba el nuevo. Igualmente, pagara indemnización equivalente a la remuneración de sesenta días (60) días de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo”. Inconforme con esa decisión, la gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda impugnó el fallo emitido en primera instancia. El 27 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de la Unión confirmó en su integridad la sentencia confutada. Ante el incumplimiento de la determinación adoptada en primera instancia, Diana Marcela Chicaiza Erasso presentó incidente por desacato en contra de la gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel de Arboleda. El 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda sancionó a Johanna Alexandra Bolaños González, en calidad de gerente de la entidad accionada, con arresto de ocho (08) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de comprobar el incumplimiento total del fallo de tutela del 20 de mayo de 2024. El 18 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de la Unión (Nariño), al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, la E.S.E. promovió solicitud para que la sanción impuesta fuera revocada o que, en su defecto, se

confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Posteriormente, el 5 de agosto de 2024, la E.S.E. promovió solicitud para que la sanción impuesta fuera revocada o que, en su defecto, se suspendiera en ocasión al cumplimiento del fallo, a lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda Nariño, en auto de 1 de octubre siguiente, dispuso requerir a las partes involucradas

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