CSJ - STP17277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17277-2024 Radicación nº 141612 Acta n°. 292 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ORLANDO DE JESÚS ROJAS VÉLEZ y MARÍA GLORIA URIBE DE ROJAS, en calidad de agentes oficiosos de su hijo CARLOS MARIO ROJAS URIBE, contra el fallo de tutela emitido el 09 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 08001310501520160031100/01, que promovió contra Protección S.A., la Junta Regional de Calificación de Antioquia y losRadicado 11001020500020240160201
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2 Servicios Generales de Salud IPS Suramericana S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que Carlos
3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se infiere que Carlos Mario Rojas Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., la Junta Regional de Calificación de Antioquia y los Servicios Generales de Salud IPS Suramericana S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de origen común y con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2006, junto con las mesadas causadas retroactivamente, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado y las costas.
Por sentencia de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de alzada; sin embargo, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 confirmó la decisión primigenia. Reprocharon los accionantes, que los jueces de instancia incurrieron en múltiples yerros que trasgredieron las garantías fundamentales de su agenciado. Puntualizaron que la valoración probatoria fue equivocada por cuanto se ignoró el dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia que fijó la fecha de estructuración de la invalidez para el 31 de diciembre de 2006.Radicado 11001020500020240160201 Número interno 141612 Impugnación
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fijó la fecha de estructuración de la invalidez para el 31 de diciembre de 2006.Radicado 11001020500020240160201 Número interno 141612 Impugnación
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3 Alegaron que hubo desconocimiento de la historia clínica del actor y de la evolución de la enfermedad; que desde el 2006 presentó sus primeros síntomas y solo tiempo después se diagnosticó por la IPS Suramericana S.A. un 73.6% de PCL; que ante los múltiples dictámenes que se contradecían o generaron duda en cuanto a la fecha de estructuración, no se dio aplicación al principio de favorabilidad que regía el derecho del trabajo y la seguridad social. Apuntaron que se inobservaron los precedentes jurisprudenciales relativos a: i) la especial protección que establece la Constitución para las personas en estado de invalidez, ii) el alcance de los derechos a la salud y de la seguridad social, al igual que del principio de favorabilidad; y iii) los parámetros de ponderación cuando existen dos o más dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Con base en los anteriores presupuestos, solicitaron que tras amparar las prerrogativas fundamentales de su prohijado, se dejara sin efectos, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Colegiado -que fuera confirmatoria de la del Juzgadopara que en su lugar, se emitiera un nuevo fallo donde «se valore debidamente el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el cual establece que la fecha de estructuración de la invalidez de Carlos Mario Rojas Uribe es el 31 de
fallo donde «se valore debidamente el dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el cual establece que la fecha de estructuración de la invalidez de Carlos Mario Rojas Uribe es el 31 de diciembre de 2006» y, en consecuencia, se ordene «el reconocimiento de la pensión de invalidez (…) [con] fecha de estructuración en el año 2006, garantizando así sus derechos a la seguridad social y a una vida digna.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido,Radicado 11001020500020240160201
Número interno 141612 Impugnación CARLOS MARIO URIBE ROJAS 4 explicó que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación: «Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el demandante (agenciado) no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, la pensión de
Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, la pensión de invalidez desde el 31 de diciembre de 2006, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del accionante, la cual aunada al retroactivo y los intereses moratorios pretendidos, era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. En síntesis, importa decir que el demandante -ahora representado por los agentes oficiosos-, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo. […] Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, […]»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, los agentes manifestaron su desacuerdo con la sentencia de primer grado por considerar que el a quoRadicado 11001020500020240160201
Número interno 141612 Impugnación CARLOS MARIO URIBE ROJAS 5 constitucional, al “negar la protección solicitada” amenaza el bienestar y la salud integral del agenciado ROJAS URIBE, quien, debido a su condición de salud mental, se encuentra recluido en un hospital y no tiene la capacidad de actuar por sí mismo en defensa de sus derechos, y desconoce el “principio
salud integral del agenciado ROJAS URIBE, quien, debido a su condición de salud mental, se encuentra recluido en un hospital y no tiene la capacidad de actuar por sí mismo en defensa de sus derechos, y desconoce el “principio pro homine y la prevalencia de los derechos fundamentales” que deben primar en la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problemas jurídicos para resolver
7. En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante, le corresponde a la Sala examinar si su homónima Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante (hoy agenciado) tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisión a través de la acción constitucional. 7.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.Radicado 11001020500020240160201
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requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.Radicado 11001020500020240160201 Número interno 141612 Impugnación
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6 Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020240160201 Número interno 141612 Impugnación CARLOS MARIO URIBE ROJAS 7 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto
11. En el presente asunto, ORLANDO DE JESÚS ROJAS VÉLEZ y MARÍA GLORIA URIBE DE ROJAS, en calidad de agentes oficiosos de su hijo CARLOS MARIO ROJAS URIBE , pretenden que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó la proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa misma ciudad que absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240160201
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12. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001) . Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporación: «Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del
tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.» (CSJ AL837-2024, Rad. 99505)
13. A la luz del criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se hace evidente que el demandanteRadicado 11001020500020240160201
Número interno 141612 Impugnación CARLOS MARIO URIBE ROJAS 9 satisfacía el requisito de interés económico, preceptuado por la ley como condición para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en tanto las pretensiones dejadas de reconocer a la sentencia de segunda instancia, esto es, la pensión de invalidez desde el 31 de diciembre de 2006, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del accionante, aunada al retroactivo y los intereses moratorios pretendidos, a todas luces se muestran suficientes para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.
14. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer
para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.
14. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.
15. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable2, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
16. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020240160201
Número interno 141612 Impugnación
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,