CSJ - STP17277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17277-2026 Radicación n.° 158051 CUI 20001220400320260043701 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, frente al fallo emitido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la vulneración del derecho fundamental de petición, al estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El 10 de noviembre de 2021, en el proceso radicado 20001600000020180007600, e l Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar emitió sentencia en la que resolvió, entre otros 1, condenar a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA a la pena de 28 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de concierto delinquir. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y estableció como caución prendaria un valor equivalente a $ 150.000.
2. El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del
concierto delinquir. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y estableció como caución prendaria un valor equivalente a $ 150.000.
2. El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió las apelaciones interpuestas tanto por la víctima como por la bancada defensiva. En providencia CSJ AP4827-2025 del 25 de julio de 2025 , la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de Oswaldo Díaz, Rolando Vargas y Calan Acosta contra la sentencia del Tribunal.
3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. El 19 de mayo de 2026, MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA presentó una petición ante esa autoridad judicial en la que solicitó declarar la ejecutoria
1 El proceso también se adelantó contra Sandra patricia González, Patricio García de Caro Rolando José Vargas, Mario Alberto Alarcón Pabón, Calin Alberto Acosta Cabarcas, Oswaldo Díaz Rodríguez, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.Tutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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individual, la extinción de pena accesoria y el restablecimiento de derechos.
4. Ante la falta de respuesta, el 2 de julio de 2026, MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
restablecimiento de derechos.
4. Ante la falta de respuesta, el 2 de julio de 2026, MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
5. En consecuencia, solicitó ordenar a esa autoridad judicial pronunciarse de fondo sobre la solicitud formulada.
6. El 3 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción. Vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo al estimar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado.
7.1. Expuso que, con auto del 3 de julio de 2026, notificado en la misma fecha, el juzgado vigía emitió pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de ejecutoria individual de la sentencia, la extinción de la pena accesoriaTutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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y el restablecimiento de derechos pretendida por la parte actora.
7.2. Por lo tanto, consideró que en el trámite de la tutela el despacho accionado resolvió la solicitud presentada por MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, con lo cual quedó satisfecha su pretensión.
IV. IMPUGNACIÓN
tutela el despacho accionado resolvió la solicitud presentada por MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, con lo cual quedó satisfecha su pretensión.
IV. IMPUGNACIÓN
8. La parte actora argumentó que no se materializó un hecho superado, por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha notificado la providencia del 3 de julio de 2026 , de manera que la afectación a su derecho de petición persiste.
8.1 Agregó que, del fallo de primera instancia, entiende que el juzgado accionado negó la extinción de la condena bajo el argumento que ella no suscribió acta de preacuerdo, pese a que sí lo efectuó desde el 30 de enero de
2026. Por lo tanto, estima que esa decisión no es acertada al condicionar el restablecimiento de sus derechos a requisitos ya cumplidos.
8.2 En consecuencia, sostuvo que el Tribunal desestimó el amparo sin examinar que no están reunidos de manera integral los elementos indispensables del derecho de petición, esto es « i) una respuesta oportuna, ii) una resolución de fondo, clara, precisa y congruente, y iii) la notificación efectiva de la decisión al peticionario».Tutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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8.3 Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando al juzgado demandado que notifique la providencia emitida.
V. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando al juzgado demandado que notifique la providencia emitida.
V. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
9. Mediante comunicación electrónica del 25 de agosto del presente año2, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar y su Centro de Servicios remitieron link del expediente digital del proceso
20001600000020180007600.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , de la cual esta Sala es superior funcional.
6.2. De la acción de tutela
11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de
2 En atención al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador el 24 de agoto de los corrientes.Tutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6.3. Problema jurídico
12. Determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, luego de considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Juzgado accionado en el curso de la acción de tutela emitió respuesta a la solicitud radicada el 19 de mayo de 2026.
6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado
13. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la
siguiente manera:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden jud icial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera ordenTutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos
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alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por l a acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014).
14. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
15. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma
segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
16. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:Tutela segunda instancia n.° 158051
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[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en
un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
6.5. Caso concreto
17. Previo a abordar la cuestión planteada, resulta necesario precisar que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso toda v ez que su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).Tutela segunda instancia n.° 158051
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17.1 Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está
funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional3:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
17.2 Conforme con ello, no cabe duda que, la solicitud presentada por MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, y no de petición.
presentada por MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, y no de petición.
18. Dicho ello, en el asunto sub examine , MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA solicitó la protección constitucional,
3 CC T215A/11Tutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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ante la presunta falta de resolución oportuna del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a la postulación que presentó el 19 de mayo de 2026.
19. Pues bien, al revisar las actuaciones procesales registradas en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el link del expediente digital allegado por el juzgado accionado, en sede segunda instancia, la Corte advierte que , el 3 de julio de 2026, esto es el durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado ejecutor emitió el auto interlocutorio por medio del cual
resolvió:
(…) PRIMERO: NEGAR la Extinción de la condena a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la rehabilitación de los derechos a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Requiérase a la condenada MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, para que se acerque a las instalaciones físicas
CAROLINA OVALLE GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Requiérase a la condenada MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA, para que se acerque a las instalaciones físicas de esta judicatura con el fin que suscriba la correspondiente Acta de Compromiso tal como fue ordenado en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, para que goce del beneficio concedido, so pena que el mismo sea revocado.
CUARTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley, reposición y apelación.
QUINTO: Notifíquese este auto en debida forma al condenado de manera personal en su actual sitio de reclusión. Por el Centro de Servicios Administrativos hágase lo pertinente conforme a este Proveído, y entérese en forma personal por intermedio del enlace de este juzgado al penado la presente decisión, y se nos envíe o allegue la condigna constancia. Lo anterior para garantizarle el sacro derecho de defensa, debido proceso y contradicción.Tutela segunda instancia n.° 158051
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20. Ahora bien, aunque la Corte constata que, en efecto, al momento de emitirse la decisión de primera instancia no obraba constancia de la notificaci ón de aquel auto, para el actual momento esa situación está superada.
21. Lo anterior porque aquella determinación fue notificada a MARÍA CAROLINA OVALLE GARCÍA el 24 de agosto de 2026, a la dirección electrónica indicada en el escrito petitorio, esto es, carito.ovalle16@hotmail.com, como se
observa en la siguiente imagen:
2026, a la dirección electrónica indicada en el escrito petitorio, esto es, carito.ovalle16@hotmail.com, como se observa en la siguiente imagen:
22. Por lo anterior, resulta claro que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la finalidad perseguida por el accionante frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quedó satisfecha con el pronunciamiento adoptado durante el trámite de la tutela y su efectiva notificación a la interesada.
23. En consecuencia, desapareció el presupuesto fáctico que sustentaba la solicitud de amparo respecto de esa autoridad, razón por la cual no había lugar a impartir ordenTutela segunda instancia n.° 158051
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alguna en ese sentido. Sin que se advierta necesario efectuar un pronunciamiento sobre lo resuelto por la autoridad judicial, pues los reparos que, eventualmente, pudieran formularse frente a esa providencia surgieron con ocasión del pronunciamiento emitido durante el trámite de la presente acción constitucional y, por ende, no hicieron parte del objeto inicial del debate.
24. Emitir un pronunciamiento en esta sede sobre tales aspectos desconocería los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas4 y desbordaría el ámbito de conocimiento propio de esta impugnación, máxime cuando la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir dicha determinación.
6.5. Conclusión
el ámbito de conocimiento propio de esta impugnación, máxime cuando la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir dicha determinación.
6.5. Conclusión
25. En síntesis, en el caso sub judice operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la providencia exigida por la accionante en el escrito de amparo fue proferida y notificada, desapareciendo de ese modo la afectación a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Corte Suprema de Justicia,
4 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.Tutela segunda instancia n.° 158051 CUI 20001220400320260043701
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administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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