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CSJ - STP17279-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17279-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17279-2022 Radicación 126466 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó por carencia actual de objeto el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y la

Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como la Fiscal 32 Seccional de Cartagena –CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466

Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA

Unidad Caivas-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante, que el día 30 de julio del presente año, radicó derecho de petición ante las autoridades accionadas, mediante la cual solicitó “copia de pretensión preclusión de la acción penal por muerte del archivo del proceso vinculado en el caso 13001-60001128-01681, número interno 13522-2013”. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha obtenido respuesta.

acción penal por muerte del archivo del proceso vinculado en el caso 13001-60001128-01681, número interno 13522-2013”. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha obtenido respuesta. De otra arista, señala el gestor que formuló denuncia disciplinaria, ante el Consejo Seccional Bolívar, sin embargo, anota que no ha recibido una respuesta lógica de este proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de agosto de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que tramita el proceso No. 130016001128201301681, el cual se encuentra en etapa de juicio oral. Seguidamente, resaltó que en el trascurso de la actuación recibió el acta de defunción aportada por el hoy accionante, con la que se demostró el fallecimiento de HANER

PATERNINA.

2CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA Por lo anterior, el 6 de julio del presente año, precluyó la investigación en contra del mencionado ciudadano; en consecuencia, ordenó a “la fiscalía que suministrara el nuevo cui en razón a la ruptura de la unidad procesal que se había generado por la preclusión por muerte del procesado”. Empero, señaló que, en razón a que la fiscalía no había comunicado al despacho el nuevo SPOA para la preclusión, reiteró la orden el 3 de agosto

preclusión por muerte del procesado”. Empero, señaló que, en razón a que la fiscalía no había comunicado al despacho el nuevo SPOA para la preclusión, reiteró la orden el 3 de agosto de 2022, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. En cuanto a la petición del accionante, explicó que le remitió el acta con radicado matriz, por lo que en este evento se configuró un hecho superado.

2. La Fiscalía 32 Seccional de Cartagena refirió que, el 26 de agosto de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede le solicitó un nuevo SPOA en razón a la preclusión por muerte del procesado. En respuesta, declaró la ruptura procesal por la circunstancia aludida, arrojando el sistema misional el número 130016000000202200180 para ese caso. Acto seguido, indicó que tal situación la puso en conocimiento del accionante.

3. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite constitucional, toda vez que las pretensiones del demandante son competencia de la Dirección Seccional de Bolívar y de la Fiscalía 18 Seccional Caivas, a quien remitió la petición el 11 de agosto de 2022,

3CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA encontrándose en término para resolver cada uno de los aspectos planteados por el promotor del amparo.

3CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA encontrándose en término para resolver cada uno de los aspectos planteados por el promotor del amparo.

4. A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado bajo el radicado No. 2019-648; igualmente, señaló que se abstiene de remitir copias en virtud de los dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019.

5. Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó declarar improcedente la tutela, tras considerar que lo solicitado en la demanda escapa a las funciones de esa entidad, de ahí la falta de legitimación por pasiva. Así mismo, refirió que, muy probablemente, el accionante está confundiendo las denominaciones de las corporaciones, pues aun cuando indicó “Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria” , no hizo referencia a dos corporaciones sino a la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bolívar. El 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena negó la protección reclamada porque durante el trámite constitucional las autoridades encausadas respondieron a las postulaciones planteadas por el actor. Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante lo impugnó. Adujo que la Sala a quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional, debido a 4CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466

demandante lo impugnó. Adujo que la Sala a quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional, debido a 4CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA que las pretensiones de la tutela no han sido satisfechas en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de ISMAEL DAVID PATERNINA al guardar silencio frente a las peticiones radicadas ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena y la Fiscalía General de la Nación, el pasado 30 de julio, sin haber obtenido respuesta.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

5CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466

Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA

debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. 5CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se salvaguarde el debido proceso público sin dilaciones

Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se salvaguarde el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera 6CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se tiene que, en efecto, el tutelante formuló ante ese despacho una petición el 30 de julio del presente año, con la finalidad de que se le expidiera copia del acta de la audiencia de preclusión de la investigación con radicado No. 130016001128201301681, que se adelantó contra su hijo fallecido, por el delito de

copia del acta de la audiencia de preclusión de la investigación con radicado No. 130016001128201301681, que se adelantó contra su hijo fallecido, por el delito de proxenetismo, sin que hubiera atendido el requerimiento. Con todo, el 25 de agosto siguiente, durante el presente trámite de tutela, el juzgado encausado remitió, al correo electrónico del accionante, copia del documento solicitado. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional en lo que a ese aspecto se refiere, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a su pedimento.

5. Respecto a la mora denunciada, confrontados los argumentos de la demanda y la impugnación con la respuesta allegada por la Magistrada Dreys Villamizar Reales, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, no hay duda, como bien lo señaló el

7CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA Tribunal de primera instancia, que en el presente caso no ha existido la vulneración alegada por la parte actora o, por lo menos, una amenaza seria y actual de sus prerrogativas superiores, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado. Comenzará la Sala advirtiendo que la jurisprudencia ha

menos, una amenaza seria y actual de sus prerrogativas superiores, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado. Comenzará la Sala advirtiendo que la jurisprudencia ha establecido que el quejoso participa en el proceso disciplinario en calidad de interviniente, mas no como sujeto procesal, pues así se catalogan únicamente el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público. Esto significa que su participación en la actuación judicial está limitada a las facultades que le otorga la Ley 1123 de 2007, que se restringen a: i) poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos presuntamente constitutivos de faltas disciplinarias, ii) ampliar la queja, y iii) aportar las pruebas que sustenten su dicho. Por tanto, carece de atribuciones legales para elevar peticiones de impulso o similares, porque la acción disciplinaria se caracteriza por su carácter oficioso. Al margen de ello, en relación con la investigación disciplinaria adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, radicada con el No. 2019-648, se advierte que: (i) El 3 de septiembre de 2019 se asignó el conocimiento de la queja a la Magistrada ponente. 8CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466

Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA

(ii) El 4 de diciembre siguiente, emitió el auto de apertura de

la queja a la Magistrada ponente. 8CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466

Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA

(ii) El 4 de diciembre siguiente, emitió el auto de apertura de indagación preliminar y fijó fecha para ampliación de la queja el 2-04-2020, diligencia que no se llevó a cabo y reprogramó para el 21 de enero de 2021, en atención a la suspensión de términos de los procesos a raíz de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional por el Virus Covid-19. (iii) De la misma manera, la ampliación de la queja se reagendó en 3 ocasiones por causas atribuibles al quejoso, diligencia que se realizó el 4 de junio de 2021. (iv) El 16 de septiembre del año anterior, reiteró la solicitud de un expediente. (v) Con auto del 11 de febrero del presente año, requirió el envío de un expediente y pruebas a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía, el cual fue remitido el 18 de marzo de 2022. (vi) La última actuación se produjo el 21 de julio de 2022, reiterando el decreto probatorio y, en la misma providencia, ordenó adecuar el trámite a las previsiones de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite disciplinario a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la

Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite disciplinario a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, no siendo viable a través de este sendero constitucional 9CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466 Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA intervenir en la labor de ese órgano y, mucho menos, instarla para definir la actuación en algún sentido, máxime que, en el informe rendido en este trámite constitucional, explicó que tiene a su cargo más de 1.200 investigaciones, de donde refulge claramente la congestión judicial por la que atraviesa el despacho. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 1° de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo impetrado por ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

10CUI 13001220400020220038301 Número Interno 126466

Tutela 2ª ISMAEL PATERNINA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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