CSJ - STP17279-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17279-2023 Radicación n° 134285 Acta No. 245 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la demandante Sonia Milena Vargas Gamboa, frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: 1 Trámite allegado a esta Sala el 9 de noviembre de 2023.CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa «La ciudadana Sonia Milena Vargas Gamboa, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como al respeto a los principios de favorabilidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo. Explicó que luego de superar la prueba de conocimientos, el 25 de abril del presente año, le solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la
la Rama Judicial, para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo. Explicó que luego de superar la prueba de conocimientos, el 25 de abril del presente año, le solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la homologación de la calificación del curso concurso que realizó en el año 20162017 en el VII Curso de Formación Judicial, en el cual afirmó tuvo un puntaje de 942.48 puntos, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo consagrado en el Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. Narró que, en la anterior solicitud precisó que, pese a que se posesionó en propiedad en el cargo de Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2018, desde dicha fecha se le ha concedido licencia para ocupar el cargo de magistrada auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que aseveró que no ha ejercido el cargo de juez y no cuenta con calificación de servicios, motivo por el cual escogió la homologación de la nota del concurso de formación judicial. Sostuvo que, pese a lo anterior, le fue negada su petición en virtud de la Resolución No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023 , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición siendo ratificada la negativa con la Resolución No. EJR23-292 de 31 de agosto de 2023. Alegó la tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus prerrogativas
interpuso recurso de reposición siendo ratificada la negativa con la Resolución No. EJR23-292 de 31 de agosto de 2023. Alegó la tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no hizo una interpretación armónica de las normas aplicables al asunto, en tanto que: (…) es claro que existen dos alternativas para cumplir el mandato de la Ley 270 de 1996 según el cual el curso de formación judicial se debe hacer por una sola vez para ingresar por primera vez a la carrera judicial y que no es posible legalmente obligar a quienes ya lo adelantamos volverlo a realizar: una, la calificación de servicios y otra, el puntaje obtenido en el curso de formación judicial anterior. Ahora, si bien es cierto, en el precitado acuerdo pedagógico se condicionó la segunda alternativa a no haber ocupado un cargo de carrera, debe tenerse en cuenta que nadie está obligado a lo imposible y si un funcionario de carrera, como es mi caso, no ha sido objeto de calificación por motivos ajenos a su voluntad, no puede exigírsele cumplir con un requisito imposible de acreditar porque no existe y soslayar sus derechos e incluso desconocer el mandado de la ley estatutaria sometiéndolo ilegalmente a repetir el curso de formación judicial pese a que cuenta con la calificación de un curso de formación judicial anterior perfectamente válido. 2CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Reparó que, en su caso se posesionó al cargo de carrera como Juez Tercera Administrativa de Bogotá en propiedad el 7 de septiembre de 2018, disfrutando
NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Reparó que, en su caso se posesionó al cargo de carrera como Juez Tercera Administrativa de Bogotá en propiedad el 7 de septiembre de 2018, disfrutando de 3 licencias para ocupar otro cargo en la Rama Judicial conforme lo regula el artículo 142 de la misma Ley 270 de 1996, razón por la cual no es sujeto calificable, toda vez que no ha estado en el cargo mínimo 3 meses y, en ese orden, como no cuenta con una calificación de servicios «pero sí, con un puntaje satisfactorio de otro curso de formación judicial, el cual debe ser tenido en cuenta para cumplir el mandato legal de la referida ley que dispone que no hay obligación de repetirlo si ya se hizo». Cuestionó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla omitió regular en debida forma las homologaciones del curso de formación judicial lo que vulnera sus derechos fundamentales y causa un perjuicio al exigirle repetir el curso, máxime que superó satisfactoriamente el VII Curso de Formación Judicial y que, si bien no optó por la exoneración del mismo, tal decisión encontró sustento en que no cuenta con calificación como juez. Reprochó que con la presente acción pretende evitar un perjuicio irremediable, como quiera que de acuerdo con el cronograma del curso concurso la inscripción es el 11 de septiembre y el curso inicia el 17 de octubre del año en curso, por lo que consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, por más que solicite la medida cautelar, no es un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías constitucionales.
en curso, por lo que consideró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, por más que solicite la medida cautelar, no es un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías constitucionales. Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, «se deje sin efectos la Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023 confirmada por la Resolución EJR23-292 del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, en lo que a mí respecta y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que homologue la calificación que obtuve en el curso concurse que realicé en el año 2016-2017 en el VII Curso de Formación Judicial y me permita continuar con la siguiente etapa de la Convocatoria 27 sin inconveniente». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo, al estimar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que el conflicto constitucional involucra actos administrativos emitidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara 3CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se negó la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial
NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se negó la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023 ratificada con la Resolución EJR23-292 de 31 de agosto de 2023), los cuales pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación dentro de la cual, puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la demandante, quien alegó que contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, la demanda constitucional sí es procedente, pues en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo idóneo o eficaz, ya que este instrumento no procede contra actos de trámite, como el que se cuestiona en la presente demanda de tutela. Así, reitera que es equivocada la determinación adoptada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al negarle la homologación solicitada, entidad que estimó que su única opción, por ser funcionaria inscrita en carrera, es la exoneración con el último puntaje de calificación de servicios, según lo establece el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el
solicitada, entidad que estimó que su única opción, por ser funcionaria inscrita en carrera, es la exoneración con el último puntaje de calificación de servicios, según lo establece el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019; y no la homologación, la cual se admite para aquellos concursantes que ya hicieron en curso de formación judicial, pero que en la actualidad no ocupan cargo en carrera judicial. 4CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Detalla que si bien no ha obtenido calificación de servicios en el cargo que ostenta en carrera, ello se debe a que no ha permanecido en dicho empleo por más de tres meses; no obstante, precisa que en su caso debería aceptarse la calificación de su curso de formación judicial, y con ello tener por acreditada el curso de formación judicial en la actual Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial. Adicional, expone que, en todo caso, el curso de formación judicial es obligatorio para ingresar a la carrera judicial una sola vez y posteriormente, no se puede obligar a repartirlo a quien concursa para ascender, como sería su caso. Al tiempo, considera que la presente anomalía fue causada por el Consejo Superior de la Judicatura al omitir regular esta particular situación, es decir, en ofrecer una respuesta a los funcionarios de carrera que actualmente no son objeto de asignación de puntaje por calificación de servicios. Así, refiere que se vulneran sus derechos fundamentales a la
situación, es decir, en ofrecer una respuesta a los funcionarios de carrera que actualmente no son objeto de asignación de puntaje por calificación de servicios. Así, refiere que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos y principio de favorabilidad y, en consecuencia, requiere que se revoque la decisión de primera instancia para que acceda a su solicitud constitucional consistente en que se «se ordene a la EJRLB que homologue la calificación que obtuve en el curso concurso anterior».
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el
5CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, ello tras determinar que, la demandante cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Pues bien, como lo refiere la Sala de Casación Laboral, que conoció en primera instancia este trámite, se observa que la presente demanda de amparo se torna improcedente. Esta tesis es compartida por esta Sala, por las siguientes razones.
5. En primer lugar debe reseñarse que, en punto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos y decisiones que adopta la administración pública en el desarrollo de los concursos de méritos, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas:
6CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa […] el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
[…] el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 2. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia 3. Esta
su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia 3. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 20194, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: (…) 2 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía
Corporación, en Sentencia T610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. (CC T-340-2020) (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, se puede decir que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional para cuestionar actos en desarrollo de
periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. (CC T-340-2020) (Resalta la Sala) A partir de lo anterior, se puede decir que la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional para cuestionar actos en desarrollo de un concurso de méritos cuando la demandante acredite la existencia de un perjuicio irremediable y/o demuestre por qué el control judicial existente u ordinario resulta ineficaz en su concreta situación, de cara a la supremacía y prevalencia de la protección del mérito para acceder a cargos públicos.
6. Bajo la anterior perspectiva, no cabe duda que, si Sonia Milena Vargas Gamboa se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respecto a la negativa a acceder a la homologación del curso de formación de funcionarios dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, lo cierto es que cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionarlo, diferente a la solicitud de amparo constitucional, la cual, como se extrae deviene abiertamente improcedente.
En ese sentido, aunque la Sala advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre la Resolución No. EJR23-292 del 31 de agosto de 2023 -que desató el recurso de reposición contra la determinación que negó la homologacióny la petición de amparo constitucional promovida el 6 de septiembre pasado, transcurrió menos de un mes; no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad, al subsistir medios a través de los cuales puede la libelista exponer su inconformidad. 8CUI 11001023000020230102801
de septiembre pasado, transcurrió menos de un mes; no ocurre lo mismo con el presupuesto de la subsidiariedad, al subsistir medios a través de los cuales puede la libelista exponer su inconformidad. 8CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Ello porque, la demanda se dirige a cuestionar el acto administrativo que no accede a la homologación del curso de formación judicial, aspecto que al poder acarrear la exclusión del proceso meritocrático y definir la procedencia de su derecho, permite asumir que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, emitida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Ahora bien, en punto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar, el acto administrativo por medio del cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no accedió a la homologación del curso de formación judicial, la Sección Primera del Consejo de Estado 5 concluyó sobre dicho tópico que: [la] acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen en las resoluciones núms. EJR23-114 de 22 de junio15 y EJR23-304 de 31 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial del actor dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm.
EJR23-304 de 31 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial del actor dentro de la Convocatoria núm. 27 adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, actos administrativos cuya legalidad puede ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo para tal efecto y en el cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, las cuales “permitirán prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial”, tal como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022. Cabe anotar que incluso si el actor estima que existe alguna irregularidad en el marco regulatorio de la referida convocatoria, puede cuestionar su legalidad a través del medio de control de nulidad, atendiendo en todo caso a la finalidad de sus eventuales pretensiones.» 5 CE Rad. 11001-03-15-000-2023-06233-00 del 10 de noviembre de 2023. 9CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Así, puede concluirse que se trata de cuestionar un acto administrativo que está consolidando una situación jurídica de manera definitiva, esto es la no homologación del curso de formación judicial, de allí que sea un aspecto sustancial susceptible de ser cuestionar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, frente a esta acción judicial, la demandante tiene la
definitiva, esto es la no homologación del curso de formación judicial, de allí que sea un aspecto sustancial susceptible de ser cuestionar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, frente a esta acción judicial, la demandante tiene la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, de lo cual sigue que no sea de recibo el argumento del recurrente según el cual la hipotética tardanza del proceso contencioso administrativo impone la intervención constitucional, pues la medida provisional dispuesta en el trámite referido se puede adoptar desde los albores de la actuación. En ese orden, se tiene que ese mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: 10CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia
en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: 10CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable6. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ
STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ STP119-2020,
CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ
STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017).
7. En esa misma orientación, conviene precisar que, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el reclamo constitucional en casos donde se cuestiona la negativa por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a homologar o exonerar del Curso de Formación Judicial en la Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial, pronunciamientos en los que ha concluido que el amparo constitucional resulta improcedente. (STC9464-2023 del 19 de septiembre; STP11388-2023 del 3 de octubre; STC11530-2023 del 19 de octubre; y STL16196-2023 del 1º de noviembre).
8. Finalmente, en lo referente a la configuración de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que tampoco se encuentra acreditado,
6 CC T-733/14. 11CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa conforme a los presupuestos que ha delimitado la Corte Constitucional, frente a la referida figura, así7: «Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.» Conforme a ello, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable, improcedente resulta la presente demanda de tutela.
9. En ese orden, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme a ello, se ratificará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 7 Sentencia T-226 de 2007 12CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
13CUI 11001023000020230102801 NI: 134285 Tutela segunda instancia A/ Sonia Milena Vargas Gamboa
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14