CSJ - STP17279-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17279-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17279-2024 Radicación nº 141701 Aprobado según acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la
ciudadana SOFÍA TAMAYO OSPINA contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario rad. Interno No. 91857.
2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado Tercero Laboral del CircuitoRadicado n° 11001020400020240258700
Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 2 de Medellín, así como todas las partes e intervinientes dentro del aludido proceso ordinario.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. SANDRA CASTRO VERGARA instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista
(COOMERCA), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido en el que «fue sometida a actos de acoso laboral por parte del señor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, Representante Legal y Gerente de la empresa demandada»; toda vez que: i) Estaba amparada por las garantías previstas en el «artículo 11 de la
por parte del señor JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, Representante Legal y Gerente de la empresa demandada»; toda vez que: i) Estaba amparada por las garantías previstas en el «artículo 11 de la Ley 1010 de 2006» ; ii) la empresa violó el debido proceso en el trámite disciplinario adelantado en su contra, y iii) el vínculo terminó el 25 de agosto de 2014, sin justa causa y de manera ilegal. 3.1. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y derechos laborales dejados de percibir, la indexación de esas sumas y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. 3.2. El reparto del asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, resolvió: Primero: declarar que entre la señora Sofía Tamayo Ospina y Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (Coomerca) sí existió un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 1998 hasta el 25 de agosto 2014.Radicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701
SOFÍA TAMAYO OSPINA
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Segundo: declarar que no existe causa de acoso laboral, que haya sido probada, por parte de la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (Coomerca) hacia Sofía Tamayo Ospina, […].
Consecuencialmente, absolver a la demandada Coomerca de las
probada, por parte de la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (Coomerca) hacia Sofía Tamayo Ospina, […]. Consecuencialmente, absolver a la demandada Coomerca de las pretensiones de ineficacia de despido, y se absolverá a la demandada de la pretensión de reconocer, liquidar y pagar salarios y prestaciones sociales.
Tercero: declarar que existió terminación injusta y unilateral por parte de Coomerca […] hacia Sofía Tamayo Ospina […].
Consecuencialmente, ordenar a Coomerca pagar a la demandante la suma de $ 17.387.155, a título de indemnización por despido injusto, suma de dinero que se encuentra indexada desde agosto de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, y que se debe continuar indexando desde el primero de febrero de 2019 hasta cuando real y efectivamente sea pagada a la demandante.
Cuarto: de las excepciones propuestas por la demandada prospera, entonces, la de inexistencia de ineficacia de despido e inexistencia la obligación de reconocer, liquidar y pagar salarios y prestaciones. Las demás excepciones quedan resueltas, como se ha indicado. 3.3. Inconforme con la anterior determinación las partes involucradas interpusieron apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 1º de marzo de 2021 revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió a la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (COOMERCA) de todas las pretensiones. 3.4. En aquella oportunidad, la hoy demandante interpuso recurso
primera instancia y en su lugar, absolvió a la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista (COOMERCA) de todas las pretensiones. 3.4. En aquella oportunidad, la hoy demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de junio de 2023, mediante el cual, la Sala mayoritaria no casó la decisión impugnada.
4. Ahora, bajo el argumento de la lesión de sus garantías fundamentales, SOFÍA TAMAYO OSPINA instauró el actual mecanismo de amparo contra la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala LaboralRadicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proferimiento de las aludidas sentencias adversas a sus intereses. Lo anterior, bajo los siguientes reproches: 4.1. La Corte concluyó que “el alcance la de la impugnación - del CARGO PRIMERO – ACOSO LABORAL, es deficiente, pues, tras solicitar el quiebre total de la sentencia proferida por el Tribunal – lo que se entiende con claridad -, resulta incompleto en cuanto a lo que exige de la Corte en caso de que se llegaré a proferir sentencia de reemplazo”, dado que la recurrente se limita a reclamar que se “CONFIRME PARCIALMENTE” la sentencia dictada por el juez inicial, sin explicar qué puntos han de sostenerse.
recurrente se limita a reclamar que se “CONFIRME PARCIALMENTE” la sentencia dictada por el juez inicial, sin explicar qué puntos han de sostenerse. 4.2. Desde el inicio de la demanda manifesté y demostré que, para la época en que mi empleador me sometió a actos que inevitablemente me produjeron sentimientos de tristeza, desesperación, desmotivación, estrés laboral y una inmensa angustia y que, por ello, los denuncié como actos de acoso laboral para promover compromisos mutuos y la convivencia laboral, tenía la condición de madre cabeza de familia de dos hijas menores de edad y que además afrontábamos graves calamidades por la desaparición forzada de JUAN CAMILO OSORNO CARDONA, padre de mis hijas, desde el 28 de marzo de 2009 y el posterior desplazamiento forzado de mis hijas y yo desde febrero de 2012 del lugar donde viví más de 20 años, hechos que no fueron considerados por mi empleador, al contrario fueron generadores de actos de acoso laboral y muy grave fue la motivación formulada por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN al resolver el recurso de apelación que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ABSOLVIÓ a COOMERCA de todas las pretensiones de la demanda y me condenó en costas. 4.3. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, tuvo como prueba para justificar las acciones de mi empleadorRadicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701
4.3. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, tuvo como prueba para justificar las acciones de mi empleadorRadicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 5 los permisos laborales que me concedió y los memorandos por llegadas tarde y afirmó que parte del poder subordinante del empleador es conceder o no permisos, cambiar las condiciones laborales, lo que hace parte de una facultad potestativa del empleador que muchas veces son el reflejo del buen comportamiento laboral. Sumado a esto, el Tribunal tampoco apreció como prueba documental la condición de víctimas del conflicto armado de Colombia de mis hijas menores de edad para aquella época y la mía por la desaparición forzada de JUAN CAMILO OSORNO CARDONA el 28 de marzo de 2009, padre de mis hijas, y el desplazamiento forzado del que fuimos víctimas mis hijas y yo en febrero de 2012. Terminó el Tribunal afirmando que mi despido fue justo porque así lo determinaba el Reglamento Interno de Trabajo de COOMERCA y consecuentemente procedió a revocar la decisión del Juez de primera instancia en este sentido. 4.4. Era necesario, fundamental e imprescindible para mí y para mi familia que la autoridad judicial que conoció mi caso sopesara las terribles experiencias (la desaparición forzada del padre de mis hijas en el año 2009 y el desplazamiento forzado de mis hijas y yo en el año 2012), con la relación laboral que por más de 16 años sostuve con COOMERCA y las conductas de acoso laboral que denuncié
y el desplazamiento forzado de mis hijas y yo en el año 2012), con la relación laboral que por más de 16 años sostuve con COOMERCA y las conductas de acoso laboral que denuncié 4.5. Dichas versiones COOMERCA SÓLO las puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, pues sólo tuve conocimiento de ellas por derecho de petición que hice ante el Ministerio de Trabajo solicitando copia del expediente y por este medio puede enterarme que el señor PIEDRAHITA RICAURTE manifestó en su versión: “hay prueba de ello en los registros de ausentismo sin previo aviso” y en la contestación a la demanda aportada como prueba a folio 174 - REGISTRO DE AUSENTISMO LABORAL 00031 del 03 de marzo de 2014 de 2:00 pm a 3:35 pm especificándose en el MOTIVO: “Sin permiso de la gerencia, llamó a MARGARITA PINEDA a avisar que se demoraba” y procede a firmarlo solamente el señor PIEDRAHITA RICAURTE.-Radicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 6 4.6. La solicitud que hice a mi compañera de trabajo MARGARITA PINEDA PINTO para que me REEMPLAZARA mientras iba al colegio, era un procedimiento establecido por mi empleador, es por eso que, a pesar de que el Juez de Primera Instancia DECRETÓ y notificó en estrados el 22 de marzo de 2018 la prueba documental, consistente en que COOMERCA
un procedimiento establecido por mi empleador, es por eso que, a pesar de que el Juez de Primera Instancia DECRETÓ y notificó en estrados el 22 de marzo de 2018 la prueba documental, consistente en que COOMERCA remitiera al Despacho copia del proceso disciplinario realizado a la señora ELA MARGARITA PINEDA PINTO, Secretaria de la Dirección Operativa de la empresa accionada y copia del proceso disciplinario realizado a la señora ESTEFANIA AVENDAÑO, Secretaria de la Gerencia de la entidad accionada, relacionados con los cargos que mi empleador me imputó para terminar unilateralmente el contrato laboral con justa causa, el demandando, con una manifiesta actitud de desidia NO APORTÓ DICHAS PRUEBAS las cuáles darían claridad sobre los procedimientos de COOMERCA y la inexistencia de la falta grave que me imputaron para terminar unilateralmente mi contrato de trabajo y se evidenciaría el trato desigual en la apertura del proceso disciplinario que mi empleador me aperturó y el proceso disciplinario adelantado a MARGARITA PINEDA PINTO por reemplazarme en mi puesto de trabajo el 22 de agosto de 2014 y a ESTEFANÍA AVENDAÑO, por reemplazarme supuestamente el 29 de julio de esa anualidad.
5. Bajo el anterior contexto, pidió el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de casación SL633-2023 de fecha 27 de junio de 2023, y en su lugar, se ordene a la Sala
fundamentales y, en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de casación SL633-2023 de fecha 27 de junio de 2023, y en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral que se ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley; esto es, que profiera una decisión acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado n° 11001020400020240258700
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6. Mediante auto de 25 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. Durante el término del traslado, un abogado que fungió como apoderado de COOMERCA advirtió que fue sustituido por otra profesional del derecho, que en todo caso, la actuación de su representada estuvo acorde a derecho y desconoce de las decisiones censuradas por la libelista. 6.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó se niegue el amparo, por cuanto, la decisión adoptada por esa Corporación se ciñó a los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria. 6.3. El representante legal de COOMERCA solicitó se declare improcedente la demanda, toda vez que, las decisiones censuradas no
desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria. 6.3. El representante legal de COOMERCA solicitó se declare improcedente la demanda, toda vez que, las decisiones censuradas no comportan una afrenta a las garantías de la tutelante, pues de ella no se desprende algún defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional.
7. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SOFÍA TAMAYO OSPINA, alRadicado n° 11001020400020240258700
Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 8 comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención a la pretensión formulada por la demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 9 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.6. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionariosRadicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 10 judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Caso concreto
11. En el presente asunto, SOFÍA TAMAYO OSPINA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1512-2023 del 27 de junio de 2023, por medio del cual, la Sala de Descongestión Laboral
11. En el presente asunto, SOFÍA TAMAYO OSPINA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1512-2023 del 27 de junio de 2023, por medio del cual, la Sala de Descongestión Laboral
No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia negó las pretensiones de su demanda instaurada contra
COOMERCA.
Decisión que, en criterio de la interesada, constituye una vía de hecho al desconocer el precedente de esa Corporación y la Corte Constitucional, aunado a que, no fueron valoradas en debida forma las pruebas obrantes en aquella actuación.
12. Al verificar sobre el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 12.1. Sobre el aludido principio, la Corte Constitucional2 ha decantado que, si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. 12.2. Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al efecto, dicha 2 CC sentencia T-461/19.Radicado n° 11001020400020240258700
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tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. Al efecto, dicha 2 CC sentencia T-461/19.Radicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701
SOFÍA TAMAYO OSPINA
11 Corporación estableció que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente”. 12.3. En el asunto bajo examen se vislumbra que la decisión censurada por SOFÍA TAMAYO OSPINA, data del 27 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela, sin justificación alguna, se instauró el 20 de noviembre de la corriente anualidad, esto es, al cabo de más de 12 meses, lo cual supera ampliamente el plazo advertido como razonable por la Corte Constitucional.
13. Ahora bien, aun si superará tal falencia, en lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, la sentencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad demandada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
14. Al verificar el contenido del fallo SL1512-2023 del 27 de junio
de 2023, la Sala mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 14.1. Sobre el primer cargo postulado por la hoy demandante, la Sala demandada explicó que:
de 2023, la Sala mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 14.1. Sobre el primer cargo postulado por la hoy demandante, la Sala demandada explicó que: Además, si se entendiese que es posible examinar el primer cargo — que versa sobre el acoso laboral al que dijo estar sometida la recurrente— se encontraría que cae en desvíos técnicos que hacen imposible su estudio. El primero de ellos consiste en que no presenta razones que den cuenta de la forma en que se habrían cometido los errores fácticos que enumera, pues se queda en las transcripciones de los argumentos del Tribunal y de las normas que dice que este violentó por la vía indirecta, además de jurisprudencia y conceptos jurídicos,Radicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 12 al tiempo que copia el texto de algunas pruebas y les hace un análisis acorde con su interés; sin embargo, decir que esos elementos probatorios debieron ser valorados «en debida forma», so pretexto de que no lo fueron como le conviene a la parte impugnante, no es suficiente para explicar por qué las conclusiones del juzgador son inaceptables. Hay que añadir que ese cargo es incompleto pues no ataca todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, como la Resolución 02831 del 7 de marzo de 2014 y unos testimonios que debían ser objeto de debate en esta sede, por supuesto, luego de corroborar, mediante el estudio de la prueba hábil, la existencia de
Resolución 02831 del 7 de marzo de 2014 y unos testimonios que debían ser objeto de debate en esta sede, por supuesto, luego de corroborar, mediante el estudio de la prueba hábil, la existencia de los errores fácticos garrafales atribuidos al juez plural, lo que no tuvo lugar con ese embate. 14.2. Ahora, en punto a los permisos concedidos a SOFÌA TAMAYO OSPINA, que le emitieron por llegar tarde al puesto de trabajo, documentos que el Tribunal de Medellín tuvo en cuenta para determinar que no hubo circunstancias de acoso, pero cuyo análisis fue controvertido por la casacionista a través del argumento de la carga probatoria, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral concluyó que tal «razonamiento es propio de la vía del puro derecho, de modo que no tiene cabida en la senda indirecta». 14.3. De ahí que, esa Corporación concluyera que el ataque inicial no rompe los pilares de la decisión ni acredita los yerros de gestión probatoria que sirvió de base para la decisión del colegiado, el cargo no podría prosperar. 14.4. Luego de tales precisiones, estableció como problema a dilucidar si «el Tribunal se equivocó: (i) al revocar la condena por despido injustificado y (ii) al no estudiar si se garantizó el derecho al debido procesoRadicado n° 11001020400020240258700
Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 13 en el trámite que la recurrente llama «disciplinario» y que tuvo lugar antes de hacerse efectiva la decisión empresarial de cesar el contrato de trabajo». 14.5. En relación con el segundo cargo postulado en la demanda de casación, la autoridad convocada estimó: La censura manifiesta que el Tribunal apreció mal la «carta de formulación de cargos y citación a descargos de la actora», fechada el 23 de agosto de 2014. En esta se describen los hechos que originaron el trámite previo a la determinación adoptada, a saber, las ausencias de la trabajadora de su puesto de trabajo que ocurrieron el 29 de julio y el 22 de agosto de ese mismo año. Sin embargo, el juez de apelaciones no se detuvo a revisar ese documento, de manera que no pudo haber incurrido en una evaluación desviada de su contenido. Además, lo que se extrae de esa prueba es que las dos ausencias injustificadas por las cuales se llamó a descargos a la demandante fueron debidamente descritas tanto en este documento como en la comunicación de despido y que ambas pruebas coinciden en ese aspecto, como se verá más adelante. Al hilo de lo expuesto, se aprecia que la comunicación del despido, que se afirma que fue erróneamente valorada, es de este tenor: La Cooperativa tuvo conocimiento, luego de hacer una auditoría a las cámaras de seguridad, que los días 29 de julio de 2014 a las 2:16 p.m., usted se retiró de su puesto de trabajo, sin autorización hasta las 4:11
La Cooperativa tuvo conocimiento, luego de hacer una auditoría a las cámaras de seguridad, que los días 29 de julio de 2014 a las 2:16 p.m., usted se retiró de su puesto de trabajo, sin autorización hasta las 4:11 p.m. y el 22 de agosto de 2014 abandonó su sitio de labores a las 9:50 a.m. regresando a las 11:15 a.m., igualmente sin autorización de su jefe inmediato, ni del subgerente. Aunado a lo anterior, sin contar con la autorización de superior alguno, le indicó a la aprendiz del SENA, Estefanía Avendaño Taborda que la reemplazara en su puesto de trabajo el día 29 de julio de 2014 y, el día 22 de agosto le indicó a la señora Ela Margarita Pineda Pinto que la reemplazara, cuando existe prohibición expresa en el Reglamento Interno de Trabajo en tal sentido. Citada a descargos por los hechos antes indicados, los cuales hacen parte integrante de esta carta de despido, admitió haber abandonadoRadicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 14 el sitio de trabajo el día 22 de agosto de 2014 y no recordar lo ocurrido el 29 de julio de la presente anualidad, sin que justificara su conducta. Las conductas descritas en los numerales precedentes constituyen un incumplimiento a los deberes, obligaciones y prohibiciones consagrados en las normas legales, especialmente del Reglamento Interno de Trabajo al no pedir permiso ni autorización para
incumplimiento a los deberes, obligaciones y prohibiciones consagrados en las normas legales, especialmente del Reglamento Interno de Trabajo al no pedir permiso ni autorización para retirarse del puesto de trabajo, abandonando sus labores y designando a terceros a cumplir con sus funciones, cuando esto está expresamente prohibido. Las anteriores circunstancias resquebrajan inexorablemente la confianza que debe existir en la relación laboral, constituyen un incumplimiento a sus obligaciones y son faltas que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, como en efecto lo hacemos a partir de la fecha. […]. La casacionista no explica en qué consistió la valoración errada de dicha carta, de manera que dejó sin crítica la conclusión que el juzgador extrajo de ese documento, según la cual, la causa que determinó el finiquito contractual fue el abandono de su puesto de trabajo en las dos fechas especificadas. Con ello se puede establecer que la inferencia del Tribunal no tiene nada de irregular, pues se ciñe al preciso contenido de la comunicación analizada y está en línea con los cargos que le formularon en el primer documento analizado. 14.6. En ese orden de ideas, la Sala Laboral explicó que i) el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo establece la prohibición para el laborante de abandonar el puesto de trabajo antes de la hora final de su jornada y el precepto 67 del mismo estatuto empresarial dispone que la infracción de esa obligación, cuando «no cause perjuicio de importancia a
laborante de abandonar el puesto de trabajo antes de la hora final de su jornada y el precepto 67 del mismo estatuto empresarial dispone que la infracción de esa obligación, cuando «no cause perjuicio de importancia a COOMERCA, implica por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días; de la segunda vez en adelante, suspensión hasta por dos (2) meses».Radicado n° 11001020400020240258700 Tutela primera instancia n° 141701 SOFÍA TAMAYO OSPINA 15 14.7. Si bien ello parecería contradecirse con el efecto asignado en el artículo 72 al hecho de ii) «que el trabajador abandonase el sitio de trabajo sin el permiso de sus superiores, aun por la primera vez» , en donde la ausencia habilita el despido, en realidad no existe tal choque normativo, pues en el caso de esta última disposición se contempla una circunstancia adicional, que es la falta del permiso concedido por el superior, lo que hace que la calificación del acto de evadirse del puesto de labores sea diferente de la descrita en el artículo inicialmente observado. 14.8. Tras lo cual, argumentó que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando tuvo presente que el abandono del lugar de la