CSJ - STP17279-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17279-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17279-2026 Radicado n° 158068 CUI 15001220400020260041201 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de MAIKOL STEVEN LÓPEZ GUTIÉRREZ, frente al fallo emitido el 1º de julio del año en curso, por la Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n° 158068 CUI 15001220400020260041201
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. MAIKOL STEVEN LÓPEZ GUTIÉRREZ fue condenado a 48 meses de prisión por el deli to de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados , biocombustibles o mezclas que lo contengan . La sanción es vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja.
2. El 17 de abril de 2026 el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional.
3. Ante la ausencia de respuesta, LÓPEZ GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela en busca de la protección de los
2. El 17 de abril de 2026 el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional.
3. Ante la ausencia de respuesta, LÓPEZ GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia , cuya vulneración atribuyó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Solicitó que se ordene a dicha autoridad judicial emitir pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional.
4. El 16 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela , tras considerar que , conforme los mediosTutela segunda instancia n° 158068
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de convicción obrantes en la actuación, si bien MAIKOL STEVEN LÓPEZ GUTIÉRREZ presentó la solicitud de libertad condicional el 17 de abril de 2026 , el juez vigía la impulsó, al requerir a la oficina jurídica de la cárcel de Guateque para que allegara la documentación exigida en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000.
6. Agregó que, a ello se dio respuesta el 11 de mayo de 2026, por cuya razón el asunto ingresó nuevamente a despacho el día 26 del referido mes y año . En ese orden,
la Ley 600 de 2000.
6. Agregó que, a ello se dio respuesta el 11 de mayo de 2026, por cuya razón el asunto ingresó nuevamente a despacho el día 26 del referido mes y año . En ese orden, concluyó que, no había transcurrido un término excesivo e irrazonable, pues, finalmente, la documentación necesaria para emitir decisión de fondo se obtuvo aproximadamente en un mes. Además, la autoridad judicial demandada indicó que, atendiendo el turno, resolvería el asunto en la primera semana de julio de la presente anualidad.
IV. IMPUGNACIÓN
7. La interpuso el apoderado de MAIKOL STEVEN LÓPEZ GUTIÉRREZ. Refirió que el tribunal A quo obvió que, cumplidas las exigencias, la libertad condicional es un derecho «cuyo ejercicio está supeditado a una actuación diligente del aparato judicial». El caso contrario, vulnera las garantías fundamentales a la libertad y acceso a la administra ción de justicia.
7.1. Sostuvo que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja tiene el deber deTutela segunda instancia n° 158068 CUI 15001220400020260041201
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resolver de fondo y de manera perentoria la postulación presentada, sin condicionarla a la disponibilidad de agenda.
7.2. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
lugar, se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
5.2. Problema jurídico
9. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó al negar la acción de tutela interpuesta por
MAIKOL STEVEN LÓPEZ GUTIÉRREZ.
5.3. Caso concreto
10. El actor sustenta su queja constitucional en que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que presentó el 17 de abril de 2026 , por cuyaTutela segunda instancia n° 158068
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razón pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a la aludida autoridad judicial que proceda a ello.
11. Efectuada la consulta en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 6 de julio del año en curso, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la libertad condicional a LÓPEZ GUTIÉRREZ. Así consta en la siguiente captura de pantalla:
12. El 9 de julio del año en curso, dicha decisión se
Seguridad de Tunja negó la libertad condicional a LÓPEZ GUTIÉRREZ. Así consta en la siguiente captura de pantalla:
12. El 9 de julio del año en curso, dicha decisión se notificó, entre otros, al acá accionante y contra la misma la defensa interpuso recurso de apelación, como se evidencia a
continuación:
13. La situación descrita, permite a la Sala concluir que se configura carencia actual de objeto por hecho superado , figura frente a la cual la Corte Constitucional ha señalado1:
La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto
1 CC: T-085-18.Tutela segunda instancia n° 158068 CUI 15001220400020260041201
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sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos
juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe
haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
14. En el presente caso, el objeto que dio lugar a la presente acción de tutela -obtener un pronunciamiento de fondo sobre la petición liberatoriase encuentra satisfecho pues, como se evidenció, el 6 de julio del año en curso -durante el trámite constitucional-, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas yTutela segunda instancia n° 158068
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Medidas de Seguridad de Tunja resolvió la solicitud de libertad condicional present ada el 17 de abril de 2026 por
MAIKOL STEVEN LÓPEZ GUTIÉRREZ.
15. Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
de declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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