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CSJ - STP17280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17280-2022 Radicado 127044 Acta 266 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad.CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en noviembre del año 2017, MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL presentó una denuncia penal en contra de Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, Cesar Ventura Rodríguez Villanueva , Elkin Ojeda Martínez y Paula Andrea Rubio Vargas , por los presuntos delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial. Con la denuncia se aportó un relato detallado de los hechos, así como una serie de elementos materiales de prueba que respaldan los señalamientos presentados. El conocimiento de la investigación le correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja y se le asignó el CUI 150016000132201704237. Sin embargo, a pesar de haber rendido entrevista y de haber acudido de manera reiterada al despacho fiscal a

de la investigación le correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Tunja y se le asignó el CUI 150016000132201704237. Sin embargo, a pesar de haber rendido entrevista y de haber acudido de manera reiterada al despacho fiscal a brindar su colaboración en la indagación, transcurridos 45 meses desde la presentación de la denuncia inicial no ha sido posible que la Fiscalía 13 Seccional de Tunja adopte una decisión de fondo sobre la investigación que se encuentra a su cargo. Por considerar que la autoridad accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada , MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL solicitó que se le ordene al referido despacho fiscal que proceda a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda en relación con la indagación originada a raíz de la denuncia presentada por ella. 2CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia

MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 19 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.

2. La Fiscalía 13 Seccional de Tunja adujo que, si bien la mayoría de los hechos indicados en la demanda de amparo son ciertos, no es verdad que ella hubiera comparecido ante ese despacho y que el tiempo que se ha tomado el desarrollo de la indagación obedece al hecho de que esa Fiscalía cuenta con más de 500 indagaciones activas, pues ha recibido

son ciertos, no es verdad que ella hubiera comparecido ante ese despacho y que el tiempo que se ha tomado el desarrollo de la indagación obedece al hecho de que esa Fiscalía cuenta con más de 500 indagaciones activas, pues ha recibido actuaciones procedentes de otros despachos, ya sea por reorganización administrativa o por supresión. Agregó que, no obstante, tanto ese despacho como los que conocieron previamente de la actuación han adelantado múltiples actividades de policía judicial dirigidas a esclarecer los hechos denunciados. También, señaló que, si bien tiene la intención de solicitar la preclusión de la indagación, tal actuación no ha podido materializarse en vista de que se está agotando una actividad investigativa que fue solicitada por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL y por las limitaciones generadas con ocasión de la situación de congestión judicial. Por último, afirmó que, en pretérita oportunidad, la actora presentó una acción de tutela idéntica, que fue fallada de manera negativa 3CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 5 de octubre de 2021.

3. En sentencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar por improcedente el amparo invocado por MARTHA ELIANA

3. En sentencia del 27 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar por improcedente el amparo invocado por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, con fundamento en que , a pesar de que está venido el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que no se advierte la presencia del fenómeno de la mora judicial injustificada, toda vez que la demora se encuentra debidamente explicada en el hecho de que la Fiscalía 13 Seccional de Tunja se encuentra congestionada por la excesiva carga laboral que ha recibido de otros despachos. Del mismo modo, aseguró que no se advierte una actitud negligente por parte de ese despacho, en tanto es evidente que se han adelantado varias actividades de policía judicial y que la actuación se encuentra en turno para solicitar la preclusión de la investigación. Por último, adujo que, de todas formas, el presente amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el extremo activo no ha presentado memoriales de impulso procesal ante la autoridad acusada.

4. Inconforme con el fallo de primera instancia, mediante apoderado, MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL lo impugnó, en escrito en el que indicó que no se le puede imponer la carga de solicitar el impulso procesal como requisito previo para acceder a la acción de tutela y que, adicionalmente, no tenía conocimiento de que la Fiscalía

4CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia

requisito previo para acceder a la acción de tutela y que, adicionalmente, no tenía conocimiento de que la Fiscalía 4CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL estaba planeando solicitar la preclusión de la investigación. Por último, reiteró que ha existido una tardanza injustificada en la resolución del caso y adujo que, sin embargo, el Tribunal a quo desvió el debate propuesto en la demanda inicial en relación ese punto.

5. La impugnación se concedió mediante auto del 4 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha presentado el fenómeno de la mora

5CUI 15001220400020220049001

irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha presentado el fenómeno de la mora

5CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL judicial injustificada en relación con la indagación iniciada a raíz de la denuncia presentada por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 13 Seccional de Tunja y se identifica con el CUI 150016000132201704237.

4. Visto el problema jurídico planteado, lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos1.

En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho

contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2. 1 Sentencia T-052 de 2018. 2 Sentencia T-283 de 2013. 6CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL En la misma providencia se hace referencia al contenido del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los

las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deban acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3. 3 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. 7CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL Corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del

Corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”4. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia

administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”5. 4 Ibidem. 5 STP8490-2019. 8CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia

MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL

5. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser revocada, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. Si bien es cierto que la Fiscalía 13 Seccional de Tunja argumentó que la demora en resolver el asunto se debe a una situación de congestión judicial , ocasionada por el hecho de que ha recibido múltiples procedimientos de otros despachos, ya sea con causa de su supresión o de la reorganización administrativa, lo cierto es que dicha situación se ha presentado de manera relativamente reciente y no excusa el hecho de que la indagación se haya prolongado por más de cinco (5) años, excediendo con creces el término previsto para el efecto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Al respecto, debe indicarse que la Sala comprende que este expediente en particular le fue asignado a dicho despacho fiscal como consecuencia, precisamente, de la restructuración de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, por virtud del cual la Fiscalía 39 Seccional de Tunja, que venia conociendo de la actuación, pasó a formar parte de

restructuración de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, por virtud del cual la Fiscalía 39 Seccional de Tunja, que venia conociendo de la actuación, pasó a formar parte de la Unidad de Juicios, lo que motivó la reasignación de las indagaciones activas que se encontraban a su cargo. Empero, un vez más, esa circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente para justificar la demora, toda vez que ella se predica, no de la Fiscalía 13 o 39 Seccionales, individualmente consideradas, sino de la Fiscalía General de la Nación como órgano constitucional encargado de la investigación y el ejercicio de la acción penal. 9CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL 5.3. Ante esta circunstancia, al recibir el proceso proveniente de la Fiscalía 39 Seccional, lo que debió haber hecho el despacho fiscal acusado era priorizar su resolución pronta, tras advertir que el término previsto legalmente para la indagación se encontraba ampliamente vencido. Lo anterior, máxime cuando esa autoridad no refirió que existieran otras indagaciones más antiguas, con términos de prescripción próximos a fenecer y que requieran de una atención más urgente. 5.4. Del mismo modo, a pesar de que la Fiscalía 13 Seccional de Tunja alegó la presencia de una situación de congestión judicial en el caso de MARTHA ELIANA SABOGAL

atención más urgente. 5.4. Del mismo modo, a pesar de que la Fiscalía 13 Seccional de Tunja alegó la presencia de una situación de congestión judicial en el caso de MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, la verdad es que no pudo explicar que ello se deba a una causa de naturaleza estructural –pues, por el contrario, alegó que la misma sobrevino por razones de tipo coyuntural– , ni demostró la presencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la emisión de una decisión de fondo dentro del plazo previsto en la ley. Por otro lado, tampoco alegó que el asunto sometido a su conocimiento fuera particularmente complejo o difícil de esclarecer. 5.5. Por último, vale la pena resaltar que, incluso, tal despacho fiscal alegó que, a su juicio, cuenta con los elementos necesarios para solicitar la preclusión de la investigación, y que no lo ha hecho como consecuencia de que, el 30 de noviembre de 2021 –hace casi un año–, emitió una orden a policía judicial por solicitud de la denunciante y que, nuevamente, desde esa fecha se presentó una situación coyuntural de congestión. Estas razones no pueden ser de recibo, porque la referida orden a policía judicial fue resuelta en informe de investigador de campo del 17 de enero de 2022

10CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL y porque, a lo largo del año 2022, la Fiscalía 13 Seccional de Tunja ha tenido un tiempo más que suficiente para evacuar la situación coyuntural de congestión que recibió de la Fiscalía 39 homóloga; particularmente, en lo que concierne a las indagaciones cuyos términos se encuentran vencidos.

6. Por las anteriores razones, la Sala considera que la sentencia impugnada debe revocarse para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 13

Seccional de Tunja que, en un término que no podrá exceder de tres (3) meses, adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda al interior de la indagación identificada con el CUI 150016000132201704237, ya sea esta el archivo de las diligencias o la solicitud de una audiencia de preclusión o de formulación de imputación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual negó por improcedente la acción

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

11CUI 15001220400020220049001 Número Interno 127044 Tutela de Segunda Instancia

MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL

2. TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de MARTHA ELIANA SABOGAL

SABOGAL.

3. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 13

Seccional de Tunja que, en un término que no puede exceder de los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo con respecto a la indagación seguida bajo el CUI 150016000132201704237, ya sea mediante la emisión de una orden de archivo o la presentación de una solicitud de audiencia de preclusión de o imputación de cargos.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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