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CSJ - STP17280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17280-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140878 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANCIZAR MOLINA DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 64 Penal del Circuito de la misma ciudad.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

ANCIZAR MOLINA DÍAZ

2 Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 110016500091202171135. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de ANCIZAR MOLINA DÍAZ, el Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adelanta el proceso penal abreviado 11001650009120217113500 por el delito de violencia intrafamiliar. El 15 de enero de 2024 tuvo lugar la audiencia concentrada a la que asistió el procesado en compañía del defensor público Nelson Humberto Quesada, quien elevó como solicitud probatoria su testimonio. Afirma el accionante que el 7 de mayo de 2024, radicó un

Humberto Quesada, quien elevó como solicitud probatoria su testimonio. Afirma el accionante que el 7 de mayo de 2024, radicó un memorial al juzgado en el que relacionó los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio y que, si bien eran conocidos por su defensor, no fueron descubiertos ni solicitados en la oportunidad debida. El 15 de julio de 2024 se instaló la audiencia preparatoria, en la que la defensora de confianza del procesado solicitó la nulidad de lo actuado por la vulneración de su derecho a la defensa. En lo esencial cuestionó que en la audiencia concentrada el anterior apoderado no realizara observaciones al escrito de acusación, solo estipulara la plena identidad y no solicitara todos los medios probatorios en su poder. En esa oportunidad, el Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad planteada, determinación que, al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado 64 Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del 1° de agosto de 2024.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

ANCIZAR MOLINA DÍAZ

3 Dicha decisión motiva la queja constitucional del accionante, quien acude al presente mecanismo al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la actividad negligente de quien lo representó inicialmente, pues le coartó la posibilidad de llevar pruebas al juicio oral. Así, cuestiona los argumentos ofrecidos en la decisión de segunda

fundamentales con ocasión de la actividad negligente de quien lo representó inicialmente, pues le coartó la posibilidad de llevar pruebas al juicio oral. Así, cuestiona los argumentos ofrecidos en la decisión de segunda instancia, en la que se le reprochó no haber intervenido en la audiencia concentrada a efecto de solicitar los medios de prueba en su poder, cuando en varias oportunidades se las exhibió a su anterior defensor. En las anotadas condiciones, el demandante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se retrotraiga la actuación hasta la audiencia concentrada y se le brinde la oportunidad de elevar las solicitudes probatorias. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 23 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que la audiencia concentrada se vio aplazada en 5 oportunidades por solicitudes elevadas por ANCIZAR MOLINA DÍAZ, la que finalmente tuvo lugar el pasado 15 de enero.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

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4 Relató que en 4 oportunidades el accionante y su actual defensora solicitaron el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, misma que se instaló el 15 de julio de 2024 en la que solicitaron la nulidad por

solicitaron el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, misma que se instaló el 15 de julio de 2024 en la que solicitaron la nulidad por vulneración del derecho a la defensa técnica, postulación que al ser negada, fue apelada por los interesados. Resaltó que el accionante ha estado presente en todas las audiencias a las que ha asistido con apoderado, por lo que resulta evidente el ánimo de retardar la actuación. El abogado Nelson Humberto Quesada informó que previo a la audiencia concentrada, el accionante únicamente le envió unos documentos que no demuestran que la víctima no hubiese sido maltratada ni física ni psicológicamente, sin que mencionara la existencia de algún testigo que le permitiera sustentar su defensa. Aseguró que los documentos aportados por el actor fueron la cédula y el certificado de defunción de la presunta víctima, su cédula de ciudadanía, la prueba de paternidad de J.A.C, el acta de conciliación fracasada de reconocimiento voluntario de paternidad del referido menor y su registro civil de nacimiento, documentos que insiste, en nada demostrarían su inocencia. El Juzgado 64 Penal del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, luego de advertir que el accionante no demostró la configuración de ninguno de los defectos que pretende enrostrarle a la decisión cuestionada. La Fiscalía 273 de la Unidad de Delitos contra Violencia

la configuración de ninguno de los defectos que pretende enrostrarle a la decisión cuestionada. La Fiscalía 273 de la Unidad de Delitos contra Violencia Intrafamiliar de Bogotá mencionó sus actuaciones al interior del procesoTutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

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5 objeto de censura y resaltó que en el mismo no han sido desconocido los derechos fundamentales de ANCIZAR MOLINA DÍAZ. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que el proceso penal al interior del cual fue proferida la decisión cuestionada aún se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la urgencia del amparo dado que, de no decretarse la nulidad de la actuación, corre el riesgo de que se profiera una sentencia condenatoria en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

ANCIZAR MOLINA DÍAZ

6 En el presente caso, ANCIZAR MOLINA DÍAZ cuestiona la decisión proferida por el Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia que tuvo lugar el pasado 15 de julio y que fue confirmada por el Juzgado 64 Penal del Circuito de esta ciudad el 1° de agosto, en la que negó la solicitud de nulidad invocada por su defensora desde la audiencia concentrada al alegar la vulneración de su derecho a la defensa técnica. Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, a la espera de ser celebrado el juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de

Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, a la espera de ser celebrado el juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. A manera de ejemplo, puede debatir lo pertinente al momento de alegar de conclusión y, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se encuentra en posibilidad de alegar lo pertinente a través del recurso de apelación.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

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7 Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Advierte la Sala que la eventual imposición de una sentencia condenatoria no habilita la procedencia del amparo, pues precisamente el escenario propio para alegar aspectos relacionados con la emisión de una sentencia condenatoria y la eventual imposición de una pena es el proceso penal. Más aún. El gestor del amparo no demostró y menos argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en forma genérica adujo

sentencia condenatoria y la eventual imposición de una pena es el proceso penal. Más aún. El gestor del amparo no demostró y menos argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en forma genérica adujo que su anterior defensor no elevó las solicitudes probatorias en su poder sin exponer, más allá que la decisión fue adversa a sus intereses, cuáles fueron sus fundamentos y el consecuente error en que incurrieron los funcionarios accionados. En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia del amparo invocado por ANCIZAR MOLINA DÍAZ.Tutela 2° Instancia No. 140878 CUI. 11001220400020240341701

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8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de

Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de

ANCIZAR MOLINA DÍAZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

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