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CSJ - STP17280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17280-2026 Radicación n.° 158091 CUI 11001020500020260160001 Acta No 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por PORVENIR S.A., respecto de la sentencia CSJ STL12588-2026 proferida el 1° de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Laborales del Circuito de la misma ciudad , por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 158091 CUI 11001020500020260160001

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II. HECHOS

1. El conflicto constitucional tiene su origen, en diez procesos laborales (tabla I), iniciados por diversas personas en contra PORVENIR S.A., con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Tabla I: procesos laborales promovidos contra Porvenir S.A.

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Nelsy Quintero Ariza 68-001-31-05-0032023-00022-00 2 de octubre de 2024 2 Luis Fernando Mariño

proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Nelsy Quintero Ariza 68-001-31-05-0032023-00022-00 2 de octubre de 2024 2 Luis Fernando Mariño 68-001-31-05-0042020-00325-00 1° de noviembre de 2024 3 Gloria Inés Bueno de Villalba 68-001-31-05-0042022-00349-00 8 de mayo de 2025 4 Edinson Torrado Picón 68-001-31-05-0042023-00329-00 4 de junio de 2025 5 Luz Stella Jiménez Sierra 68-001-31-05-0042024-00003-00 17 de febrero de 2025 6 María Victoria Mejía Olarte 68-001-31-05-0052022-00446-00 9 de septiembre de 2024 7 Mario Hernando Quijano Machuca 68-001-31-05-0052023-00104-00 24 de febrero de 2025 8 Myriam Imelda Beltrán Chitiva 68-001-31-05-0052023-00251-00 18 de marzo de 2025 9 Herzon Danilo Quevedo Arango 68-001-31-05-0052023-00354-00 8 de abril de 2025Tutela de segunda instancia n.° 158091 CUI 11001020500020260160001

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10 Clara Rocío Rodríguez Pico 68-001-31-05-0052024-00070-00 4 de febrero de 2025

2. En todos los procesos se tiene, como denominador

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10 Clara Rocío Rodríguez Pico 68-001-31-05-0052024-00070-00 4 de febrero de 2025

2. En todos los procesos se tiene, como denominador común, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mantuvo la ineficacia del traslado y, como consecuencia de ello, que PORVENIR S.A. trasladara a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, más los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado y con cargo a sus recursos; conceptos que deben aparecer discriminados con sus valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC y aportes.

3. El 11 de junio de 2026, PORVENIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Laborales del Circuito de la misma ciudad.

3.1. Estimó que las providencias dictadas por esta s autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, del cual destacó el párrafo 327:

327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre

327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacenTutela de segunda instancia n.° 158091

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parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible or denar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (Subrayas y negrillas de Porvenir)

3.2. En virtud de ello, solicitó al juez constitucional

de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (Subrayas y negrillas de Porvenir)

3.2. En virtud de ello, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, (a) dejar sin efectos las nueve sentencias, ( b) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en su reemplazo, profiera nuevas providencias acorde con el precedente constitucional SU-107 de 2024, y (c) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 24 de junio de 2026 . C orrió traslado al extremo pasivo y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos laborales identificados con los radicados 68-001-31-05-003-2023-00022-00, 68-001-3105-004-2020-00325-00, 68-001-31-05-004-2022-00349-00,Tutela de segunda instancia n.° 158091

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68-001-31-05-004-2023-00329-00, 68 -001-31-05-0042024-00003-00, 68 -001-31-05-005-2022-00446-00, 68001-31-05-005-2023-00104-00, 68 -001-31-05-005-202300251-00, 68-001-31-05-005-2023-00354-00 y 68 -001-3105-005-2024-00070-00.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL12588-2026 del 1° de julio de 2026 , resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general (de tutela contra providencia judicial) de subsidiariedad.

5.1. Frente al proceso 68 -001-31-05-004-2022-0034900, adujo que PORVENIR S.A. no apeló la sentencia de primera instancia.

5.2. En el proceso 68-001-31-05-004-2024-00003-00, advirtió que la actora presentó tardíamente los recursos contra la negativa del recurso extraordinario de casación.

5.3. Y, respecto de los restantes siete procesos ordinarios, argumentó que no acreditó adecuadamente el interés económico para recurrir en casación.

V. IMPUGNACIÓN

6. PORVENIR S.A. impugnó. Adujo que la Sala de Casación Laboral aplicó el requisito de subsidiariedad sinTutela de segunda instancia n.° 158091

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examinar de fondo el objeto esencial de la controversia: la vulneración de sus derechos fundamentales por los jueces

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examinar de fondo el objeto esencial de la controversia: la vulneración de sus derechos fundamentales por los jueces ordinarios al no aplicar el precedente CC SU-107 de 2024.

6.1. Sostuvo que las condenas impartidas en las providencias objeto de censura configuran un perjuicio irremediable, en la medida en que , al ordenar la devolución de los conceptos descartados en la sentencia de la Corte Constitucional, se produce un perjuicio económico grave, urgente e irreparable porque implica disponer de recursos que ya fueron ejecutados.

6.2. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

7. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. Problema jurídico

8. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado alTutela de segunda instancia n.° 158091

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declarar improcedente el amparo, luego de concluir que la acción de tutela presentada por PORVENIR S.A. no cumple con el requisito de subsidiariedad.

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declarar improcedente el amparo, luego de concluir que la acción de tutela presentada por PORVENIR S.A. no cumple con el requisito de subsidiariedad.

6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

9. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

10. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158091

o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158091 CUI 11001020500020260160001

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los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

11. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoTutela de segunda instancia n.° 158091

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

14. C on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).

15. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Tercero,

15. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo Laborales del Circuito de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de PORVENIR S.A. al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

16. Acerca del requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la tutela no lo satisface en tres de los diezTutela de segunda instancia n.° 158091

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procesos laborales, a saber: 68-001-31-05-004-2022-0034900, 68-001-31-05-004-2023-00329-00 y 68 -001-31-05004-2024-00003-00. Esto, por cuanto PORVENIR S.A. no agotó recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas, respectivamente, el 20 de febrero, 20 de junio y 11 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

16.1. En los siete procesos ordinarios restantes , la tutela cumple con este requisito general de procedibilidad, conforme se expone en la tabla II:

Tabla II: procesos en los que PORVENIR S.A. cumple el requisito de subsidiariedad.

Radicado del proceso laboral ¿Agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de (a) apelación, (b) casación, (c) reposición y (d) queja?

requisito de subsidiariedad.

Radicado del proceso laboral ¿Agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de (a) apelación, (b) casación, (c) reposición y (d) queja? Última decisión ordinaria, proferida por la Sala de Casación Laboral 68-001-31-05-0032023-00022-00 Sí Por proveído CSJ AL1822-2026 de 4 de febrero de 2026 (notificada el 25 de marzo siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario. 68-001-31-05-0042020-00325-00 Sí Por proveído CSJ AL1327-2026 de 28 de enero de 2026 (notificada el 9 de marzo siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario. 68-001-31-05-0052022-00446-00 Sí Por proveído CSJ AL1817-2026 de 4 de febrero de 2026 (notificada el 25 de marzo siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario. 68-001-31-05-0052023-00104-00 Sí Por proveído CSJ AL2085-2026 de 28 de enero de 2026 (notificada el 10 de abril siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario.Tutela de segunda instancia n.° 158091 CUI 11001020500020260160001

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68-001-31-05-0052023-00251-00 Sí Por proveído CSJ AL1785-2026 de 28 de enero de 2026 (notificada el 24 de marzo siguiente), declaró bien

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68-001-31-05-0052023-00251-00 Sí Por proveído CSJ AL1785-2026 de 28 de enero de 2026 (notificada el 24 de marzo siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario. 68-001-31-05-0052023-00354-00 Sí Por proveído CSJ AL2192-2026 de 18 de febrero de 2026 (notificada el 10 de abril siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario. 68-001-31-05-0052024-00070-00 Sí Por proveído CSJ AL1769-2026 de 28 de enero de 2026 (notificada el 25 de marzo siguiente), declaró bien denegado el recurso extraordinario.

17. En estos siete procesos se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2026 , esto es, en un término razonable que no superó seis meses desde que las últimas providencias proferidas en sede de queja fueron notificadas a la AFP.

18. Asimismo, se observa que PORVENIR S.A. identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

19. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la razonabilidad de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de los procesos

19. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la razonabilidad de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de los procesos laborales 68-001-31-05-003-2023-00022-00 (2 de octubre de 2024), 68-001-31-05-004-2020-00325-00 (1° de noviembre de 2024), 68-001-31-05-005-2022-00446-00 (9Tutela de segunda instancia n.° 158091

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de septiembre de 2024), 68-001-31-05-005-2023-00104-00 (24 de febrero de 2025 ), 68-001-31-05-005-2023-00251-00 (18 de marzo de 2025), 68-001-31-05-005-2023-00354-00 (8 de abril de 2025), y 68-001-31-05-005-2024-00070-00 (4 de febrero de 2025).

20. La Sala encuentra un denominador común en la argumentación jurídica que definió las siete demandas ordinarias, más allá de las particularidades (edad, fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y luego fecha de traslado a la AFP del RAIS) de los casos de Nelsy Quintero

Ariza, Luis Fernando Mariño, María Victoria Mejía Olarte, Mario Hernando Quijano Machuca, Myriam Imelda Beltrán Chitiva, Herzon Danilo Quevedo Arango y Clara Rocío Rodríguez Pico. En consecuencia, elaborará un análisis conjunto de las decisiones censuradas por PORVENIR S.A.

Chitiva, Herzon Danilo Quevedo Arango y Clara Rocío Rodríguez Pico. En consecuencia, elaborará un análisis conjunto de las decisiones censuradas por PORVENIR S.A.

21. Los demandantes ordinarios pidieron que el juez laboral declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, cuyos aportes (a la hora de presentar la demanda) eran administrados por PORVENIR S.A.

22. Los respectivos jueces de primera instancia declararon la ineficacia del traslado y la ordenaron a PORVENIR S.A. devolver a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, además los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en segurosTutela de segunda instancia n.° 158091

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previsionales con cargo a sus propias utilidades del periodo de afiliación de la demandante, lo anterior debidamente indexado.

23. Decantados los argumentos de las siete apelaciones propuestas por la AFP PORVENIR S.A., así como el problema jurídico, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó las decisiones de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

24. En las siete sentencias, inició sus consideraciones exponiendo el alcance del deber de información a cargo de las AFP, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y la

24. En las siete sentencias, inició sus consideraciones exponiendo el alcance del deber de información a cargo de las AFP, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fueron citad os, entre otr os, los fallos CSJ SL121362014, SL19447-2017, SL1452-2019, SL16882019, SL1689-2019 y SL4360-2019).

25. Deber que implica suministrar al afiliado información completa y transparente de las implicaciones

(beneficios y perjuicios) del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Agotarlo debidamente co nlleva, como contracara, el respeto del derecho del cotizante a una afiliación libre y voluntaria.

26. Si una AFP omite el deber de información, estaría alterando el consentimiento del afiliado y el traslado es susceptible de ser declarado ineficaz. Punto en el que resaltóTutela de segunda instancia n.° 158091

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que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ( entre otras, CSJ SL121362014, SL1688 -2019 y SL3463-2019), cuando el cotizante firma el formulario suministrado por las AFP, esto acredita un consentimiento sin vicios, pero no informado.

27. En punto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, la Sala Laboral del

suministrado por las AFP, esto acredita un consentimiento sin vicios, pero no informado.

27. En punto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue clara en exponerlas con fundamento en los precedentes del superior jerárquico.

28. Así, verbi gratia, en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 en el marco de la demanda ordinaria promovida por Clara Rocío Rodríguez Pico, radicado 68-00131-05-005-2024-00070-00, la Sala Laboral argumentó que:

Ahora, en cuanto a los efectos que se desprenden de la declaratoria de ineficacia, basta con recordar que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraba si el acto no hubiese existido jamás, esto es, desde su nacimiento carece de efectos jurídicos, porque “[…] La ineficacia en sentido estricto se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica al acto. Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficaciasurgido con anterioridad al inicio de la litis. puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió” [SL3136 -2022, SL2929-2022, SL1688-2019, reiterada en la SL3464-2021].

supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió” [SL3136 -2022, SL2929-2022, SL1688-2019, reiterada en la SL3464-2021].

Dicho de otro modo, sus efectos [no previstos en la legislación laboral], son los mismos de la nulidad, es decir, la vuelta al estado de cosas anterior, pues “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica [entendida en su acepción general], bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, oTutela de segunda instancia n.° 158091 CUI 11001020500020260160001

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porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” [SL

3136-2022, SL4360-2019, CSJ SC3201-2018].

Ese estado de cosas anterior, de una parte, es la vigencia de la afiliación al régimen anterior [para el caso al RPM], sin importar el haber o no participado en el acto jurídico de traslado, porque “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones […]” [SL3136 -2022 y SL34642019], ni la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, regulador del traslado entre regímenes, porque dicha

2019], ni la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, regulador del traslado entre regímenes, porque dicha preceptiva no aplica para eventos como estos en que está en discusión su eficacia por un vicio del consentimiento y se ordena el regreso al sistema anterior, por considerarse que nunca se cambió de régimen y que dicho tránsito carece de todo efecto práctico. Incluso, esta posición conceptual se mantiene en la decisión de la SU107-2024, pues en ella la Corte Constitucional indica que “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado […]”.

29. En la providencia del 24 de febrero de 2025, en el marco del proceso con radicado 68-001-31-05-005-202300104-00 promovido por Mario Hernando Quijano Machuca, la Sala Laboral al proseguir la argumentación sobre las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado, fue explícita en citar el precedente CC SU-107 de 2024 con el objeto de apartarse del mismo basándose en las sentencias del superior funcional, la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL1452-2019 y SL2999-2024:

Todo lo anterior, sigue el mismo hilo conductor que el Alto Tribunal ha trazado en la sentencia SL1452 -2019, reiterada en SL2999-2024, ésta última en donde también se estudiaron los efectos de la SU-107-2024.Tutela de segunda instancia n.° 158091

Tribunal ha trazado en la sentencia SL1452 -2019, reiterada en SL2999-2024, ésta última en donde también se estudiaron los efectos de la SU-107-2024.Tutela de segunda instancia n.° 158091 CUI 11001020500020260160001

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Ello debe ser así, en razón a que las consecuencias de declarar ineficaz un acto en derecho social, comporta retrotraer las cosas al estado anterior como si nunca hubiesen existido, para así garantizar una cobertura plena del derecho que se salvaguarda. En tal sentido constituye una contradicción, declarar la ineficacia de un acto, pero a su vez permitir que siga teniendo efectos parciales respecto de una de las partes, especialmente y en beneficio de la culpable del incumplimiento constitucional y legal.

El fondo de pensión incumplió su deber de informar suficientemente antes del traslado, ello generó unas cotizaciones que equivalen al 16% del IBC, de las cuales descontaron para sí las cuotas de administración (3%) de donde pagaron los seguros previsionales, al igual que descontaron el porcentaje para la garantía de la pensión mínima (1.5%). El resto, esto es, 11.5% se destinó para financiar la pensión del afiliado en su cuenta de ahorro individual.

Al declarar la ineficacia, tales recursos deben volver completos (16%) al fondo de pensiones del cual nunca debieron haber salido, esto es, COLPENSIONES, lo contrario configuraría un enriquecimiento sin causa en favor del fondo culpable, en los términos de l artículo 831 del C.Co. y en abierta oposición al principio universal del derecho referido a que nadie puede

salido, esto es, COLPENSIONES, lo contrario configuraría un enriquecimiento sin causa en favor del fondo culpable, en los términos de l artículo 831 del C.Co. y en abierta oposición al principio universal del derecho referido a que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

En tal sentido, se cumple con el deber de argumentar suficientemente las razones por las cuales esta Sala de Decisión se aparta de la exigencia contenida en la sentencia SU -107 de 2024, amén de que la misma fue emitida con efectos inter pares.

30. En esencia, este derrotero argumentativo en pro de apartarse de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, se reiteró en las decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el (a) 2 de octubre de 2024 ( Nelsy Quintero Ariza , radicado 68-001-31-05-003-2023-00022-00), (b) 24 de febrero de 2025 (Mario Hernando Quijano Machuca, radicado 68-001-31-05-005-2023-00104-00), (c) 18 de marzo de 2025 (Myriam Imelda Beltrán Chitiva , radicado 68-001-31-Tutela de segunda instancia n.° 158091

CUI 11001020500020260160001

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05-005-2023-00251-00), (d) 8 de abril de 2025 ( Herzon

Danilo Quevedo Arango, radicado 68-001-31-05-005-202300354-00), y (e) 4 de febrero de 2025 (Clara Rocío Rodríguez Pico, radicado 68-001-31-05-005-2024-00070-00).

31. En los fallos del 9 de septiembre (María Victoria Mejía Olarte, 68 -001-31-05-005-2022-00446-00) y 1° de noviembre de 2024 (Luis Fernando Mariño, 68 -001-31-05004-2020-00325-00), la Sala Laboral no aludió a la sentencia de unificación SU-107 de 2024 para apartarse.

32. Sin embargo, acudió a la jurisprudencia del superior jerárquico para asentar su posición con respecto a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, la obligación a cargo de Porvenir S.A. de devolver , junto con l os recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los valores indexados por cuenta de los rendimientos, el bono pensional (si ha sido efectivamente pagado), primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

33. En el fallo del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral fundamentó su determinación con base en el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral en las

sentencias CSJ SL 1689-2019, SL1421-2019, SL3464-2019,

SL638-2020 y SL4297-2022.

34. Y en la sentencia del 1° de noviembre de 2024 acudió al precedente fijado en las providencias CSJ SL4964-Tutel

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