CSJ - STP17281-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17281-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17281-2022 Radicación 127359 Acta 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio de Ibagué y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.CUI 11001220400020220402001
Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS Al trámite fueron vinculados las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Huila, el Juzgado 1º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, y la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: El apoderado de María Lucila expuso que el 25 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima decretó la terminación del proceso disciplinario N° 73001-11-02-001-202100347-00 y ordenó su archivo definitivo. A su parecer, Óscar Hernando García Ramos, juez penal del circuito especializado de extinción de dominio de Neiva, incurrió en una falta disciplinaria
00347-00 y ordenó su archivo definitivo. A su parecer, Óscar Hernando García Ramos, juez penal del circuito especializado de extinción de dominio de Neiva, incurrió en una falta disciplinaria al ordenar la extinción del derecho de dominio del vehículo camión de placas VKI 370 y el tráiler de placas R46294, por lo que no debió archivarse la investigación disciplinaria. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 6° Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió al tribunal recovar la decisión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de octubre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Fiscalía 59 de Extinción de Dominio de Ibagué
(antes Fiscalía 6ª de esa especialidad) comenzó por advertir 2CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS que el 25 de abril de 2017 emitió la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo de placa VKI-370 y el tráiler de placa R46294, por lo que remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que el 9 de mayo de 2019 profirió sentencia de extinción del dominio sobre el referido camión a nombre de la accionante, decisión que confirmó el ad quem.
Extinción de Dominio de Neiva, que el 9 de mayo de 2019 profirió sentencia de extinción del dominio sobre el referido camión a nombre de la accionante, decisión que confirmó el ad quem.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva hizo un recuento de la actuación surtida en el trámite con radicado No. 41001 31 20 001 2017 00092 00 el cual concluyó con la sentencia que extinguió el derecho de dominio de la promotora de la acción sobre un rodante, determinación que confirmó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2020.
Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia proferida el 9 de mayo de 2019 tras adoptarla con base en las normas aplicables y valorar las pruebas aportadas al proceso.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por indicar la falta de legitimación por activa del apoderado tras carecer de un poder especial específico para promover el amparo.
3CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS Subsidiariamente, explicó los pormenores del asunto sometido a su escrutinio y las razones que le permitieron confirmar la decisión de primera instancia que extinguió el derecho de dominio de la accionante. Aunado a ello, expuso que esa Sala es ajena a los reproches formulados a las
sometido a su escrutinio y las razones que le permitieron confirmar la decisión de primera instancia que extinguió el derecho de dominio de la accionante. Aunado a ello, expuso que esa Sala es ajena a los reproches formulados a las diligencias disciplinarias que promovió contra el juez de primer grado.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Neiva dio a conocer que tramitó la queja promovida por la accionante contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, la cual archivó el pasado 23 de junio de 2022.
Así mismo, anotó que la decisión fue apelada por la quejosa y con auto del 3 de octubre de 2022 remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que desate la alzada. Por tanto, solicitó la improcedencia de la acción por estar en curso el proceso. El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección impetrada, tras hallar que la decisión de archivo es razonable. El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió en la lesión a sus garantías constitucionales derivadas de la extinción del derecho de dominio de su prohijada sobre sus haberes. De igual manera, relacionó las pruebas que 4CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS supuestamente dejó de valorar el juez denunciado vicio por
4CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS supuestamente dejó de valorar el juez denunciado vicio por el cual existía un motivo razonable para sancionar al funcionario. Por lo anterior, consideró necesario revocar la providencia, en su lugar, proteger las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó el debido proceso de la actora con el archivo de las diligencias disciplinarias.
3. A partir de ese problema jurídico, determina la Corte que los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse.
5CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de
Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. Como punto de partida, advierte la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación disciplinaria que promovió la actora en contra del Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva está en curso, concretamente, está pendiente de desatarse la alzada propuesta por la hoy demandante, tal y como lo informó la Corporación accionada.
Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, la interesada, por intermedio de su defensor o ella misma, deberá elevar las
informó la Corporación accionada. Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, la interesada, por intermedio de su defensor o ella misma, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias que ahora conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; 6CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS entre ellas, las que guarden relación con la supuesta violación al debido proceso en razón a la indebida valoración de las pruebas aportadas con la queja , con argumentos similares a los señalados en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del
competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 7CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia MARÍA VILLEGAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por MARÍA LUCILA VILLEGAS ARANGO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI 11001220400020220402001 Número Interno 127359 Tutela de Segunda Instancia
MARÍA VILLEGAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9