🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17282-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17282-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17282-2023 Radicación n° 134486 Acta No. 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Juez Décima Penal del Circuito de Barranquilla, frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante, Rafael Agustín Escorcia Jiménez , dentro de la acción de tutela que promovió éste en contra del despacho recurrente. A la actuación fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el INPEC (Cárcel Modelo de Barranquilla).

ANTECEDENTESCUI 08001220400020230050701

N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El accionante relata que, hace más de cinco (5) años, el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo condenó a la pena de 11 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio, proceso que se tramitó bajo el radicado 2018-03596. Agrega que, a pesar de ello, la sentencia condenatoria aún no ha sido remitida a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, por lo que sus datos de

se tramitó bajo el radicado 2018-03596. Agrega que, a pesar de ello, la sentencia condenatoria aún no ha sido remitida a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad, por lo que sus datos de resocialización no se han puesto a consideración de los mismos, lo que le impide “hacer uso de la redención de penas y muchos otros más…” Por lo anterior, el reclamante solicita al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, consecuencialmente, ordenar al accionado que actúe conforme a derecho.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera preliminar indicó que, no obstante haber sido notificado al Juzgado Décimo Penal del Circuito, no rindió el informe requerido al interior del presente trámite constitucional, motivo por el cual resultaba procedente dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad. A partir de lo anterior, estimó que « el tutelado no acreditó haber […]adelantado las actuaciones pertinentes y necesarias para lograr la remisión del proceso a los Jueces de EPMS, esta Colegiatura concluye que el accionado fue contrario al principio de eficiencia, e incurrió en una dilación injustificada que lesiona gravemente los derechos y garantías constitucionales» del demandante. Conforme a ello, resolvió: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por el señor RAFAEL AGUSTÍN ESCORCIA JIMÉNEZ, en contra del JUZGADO 2CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez

el señor RAFAEL AGUSTÍN ESCORCIA JIMÉNEZ, en contra del JUZGADO 2CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a remitir en debida forma, el proceso radicado No. 2018-03596, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , a fin de que adelante la diligencia de reparto correspondiente.» LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la Juez Décima Penal del Circuito de Barranquilla mostró su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues se desconoció la realidad del proceso penal seguido en contra de Rafael Agustín Escorcia Jiménez , por el delito de homicidio simple, bajo el radicado No. 0800160012572018 0359601.

Lo anterior, en razón a que en dicha actuación no se ha emitido sentencia, pues la audiencia de lectura de la misma se ha aplazado en diferentes ocasiones y, en la actualidad, está programada para el 12 diciembre de 2023 a las 3:30 p.m.

sentencia, pues la audiencia de lectura de la misma se ha aplazado en diferentes ocasiones y, en la actualidad, está programada para el 12 diciembre de 2023 a las 3:30 p.m. Añade que no fue posible rendir el informe a la actuación de tutela habida cuenta que el juzgado atraviesa una congestión judicial muy grande que es conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, máxime que prácticamente no cuenta con secretario desde el 2020, pues quien ocupa dicho cargo « solo desempeña labores propias de su cargo, que no le generen stress, los días viernes » y los demás días hábiles se encuentra hospitalizado; así ante la falta de personal, motivo por el cual «se hace humanamente imposible que dos servidores de las rama judicial y la suscrita atiendan el cumulo de actuaciones de diferentes aspectos como procesos penales de primera y segunda instancia, acciones 3CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez constitucionales de primera y segunda instancia, solicitudes al correo institucional entre otras».

En todo caso, considera que a partir de la realidad del proceso, resulta imposible cumplir con la remisión de un proceso cuya sentencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, circunstancia a partir de la cual, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del

penas y medidas de seguridad, circunstancia a partir de la cual, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acertó al dispensar el amparo constitucional en contra del Juzgado Décimo Penal

4CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez del Circuito de la misma ciudad y ordenarle a esta autoridad que remita, en el término de 48 horas, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal seguido contra el demandante.

del Circuito de la misma ciudad y ordenarle a esta autoridad que remita, en el término de 48 horas, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal seguido contra el demandante. De entrada, se anticipa que se confirmará el amparo constitucional al debido proceso, no obstante, se modificará la orden que dispensó el Tribunal de Primera Instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala partirá por recordar los presupuestos del derecho al acceso a la administración de justicia y la mora judicial, para seguidamente precisar la procedencia de la figura de presunción de veracidad y el deber probatorio del juez en los trámites de tutela, para finalmente, examinar el caso en concreto.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la

vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la 5CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia 6CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y

en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Ahora bien, en aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC TCC 052/18, CC T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada

en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada

en CC T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). 7CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez Pertinente resulta acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

5. De la presunción de veracidad y facultades probatorias del juez en los trámites de tutela.

Sobre la examinada figura, en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, se consagra lo siguiente: ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará

la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Sobre la procedencia de esta consecuencia procesal, la Corte Constitucional precisó que: […] su aplicación no [es] automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se 8CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones. 2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la

anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones. 2.2.8 De otra parte, también resulta importante señalar que la aplicación de la aludida pretensión no implica que sean concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a disímiles causas, como –por ejemploque el juez encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no puede desprenderse la vulneración o amenaza de ningún derecho fundamental. O, que la acción de tutela no es procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.9 En suma, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del término conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. Así, como consecuencia de una actuación procesal, la presunción de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente a los hechos que pretendían ser ilustrados a través del ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con todo, tratándose de una presunción que admite prueba en contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una figura que pueda aplicarse automáticamente ante el silencio de la entidad demandada. […] Finalmente, si bien es posible que en un caso sea aplicada la presunción de veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean

demandada. […] Finalmente, si bien es posible que en un caso sea aplicada la presunción de veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los sucesos y, en segundo lugar, en razón a que la autoridad judicial puede hallar que la acción de tutela no sea procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho fundamental alguno. A partir de lo anterior, puede concluirse que la aplicación de la presunción de veracidad no puede escudar o soslayar el deber probatorio que le compete al juez constitucional de validar los aspectos sustanciales del reclamo constitucional, pues, para ello, cuenta con potestades probatorias que le permiten determinar la realidad de sustento fáctico del reclamo de tutela, así como elucidar cuál sería la mejor orden de amparo para, si es del caso, superar la problemática planteada. 9CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez

6. Caso concreto.

En el presente evento Rafael Agustín Escorcia Jiménez acudió al mecanismo de amparo, con la finalidad de cuestionar, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, la omisión por la falta de remisión de su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efectos de que conozcan la vigilancia de la pena, y dar trámite ante dicha autoridad las peticiones correspondientes a la vigilancia de la pena.

Seguridad, a efectos de que conozcan la vigilancia de la pena, y dar trámite ante dicha autoridad las peticiones correspondientes a la vigilancia de la pena. Ahora bien, examinada la actuación penal1, se observa que el 18 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, en contra de Rafael Agustín Escorcia Jiménez, por la conducta de homicidio simple. Seguidamente, el 28 de septiembre de 2018 se radicó el respectivo escrito de acusación, y en audiencia del 13 de diciembre del mismo año, se puso en conocimiento del juzgado de conocimiento, preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado junto con su defensor. En audiencia, del 22 de enero de 2020, fue aprobado el citado preacuerdo consistente en imponer una pena de prisión de 138 meses y 20 días. En la misma sesión se llevó a cabo el respectivo traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, se señaló el 27 de febrero de 2020 a las 3:30 pm como fecha y hora para llevar a cabo correspondiente lectura de sentencia, 1 Según consulta al expediente digitalizado requerido en segunda instancia. 10CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez sin embargo, la misma no se llevó a cabo, en razón a que no acudió el representante de la Fiscalía. Luego, se fijó el 26 de marzo de 2020, sin que

Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez sin embargo, la misma no se llevó a cabo, en razón a que no acudió el representante de la Fiscalía. Luego, se fijó el 26 de marzo de 2020, sin que se conozcan las razones de su falta de realización y, por último, el 20 de octubre de 2023, tampoco se llevó a cabo debido a que el despacho se encontraba realizando una audiencia con persona privada de la libertad. Como se observa, la audiencia de lectura de sentencia ha sido aplazada, sin motivo aparente alguno, desde febrero de 2020, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se hubiere expedido y comunicado la misma. De hecho, en el escrito de apelación, la Juez accionada puso en conocimiento que la lectura de la decisión se daría el 12 de diciembre de 2023, no obstante, por averiguación que realizó un empleado del despacho ponente se tuvo noticia que tampoco pudo llevarse a cabo, en razón a que «mediante ACUERDO No. CSJATA23-405 del 7 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, ordenó el cierre extraordinario del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla 2, por el término de tres (3) días hábiles correspondientes a los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2.023»3 Así las cosas, el anterior panorama constata la existencia de una mora judicial injustificada, que es precisamente la causa de la que se duele el demandante, pues debido a ello, no ha sido posible que la sentencia

Así las cosas, el anterior panorama constata la existencia de una mora judicial injustificada, que es precisamente la causa de la que se duele el demandante, pues debido a ello, no ha sido posible que la sentencia cobre ejecutoria y, a su vez, que el proceso penal sea remitido ante las autoridades que vigilan la condena. 2 A solicitud de la Juez titular del despacho quien deprecó tal suspensión de términos con la finalidad de “ realizar la verificación del inventario, por presentar una posible inconsistencia en el reporte estadístico de SIERJU”. 3 Según lo informó la Oficial Mayor del despacho accionado, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2023. 11CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez Nótese, además que, válidamente el actor Rafael Agustín Escorcia Jiménez acudió desde el 28 de septiembre de 2018, a la figura del preacuerdo con la finalidad de obtener una rápida solución a su asunto penal, contribuyendo a alivianar el desgaste de la administración de justicia, no obstante, tal propósito se ha desvanecido, pues ha transcurrido un periodo considerable de más de cinco años sin que emita, al menos, decisión de primera instancia. En consonancia con lo expuesto, se evidencia que se ha superado injustificadamente los términos previstos en los artículos 354 y 447 de la Ley 906 de 2004, que señalan: ARTÍCULO 354. REGLAS COMUNES . Son inexistentes los acuerdos

injustificadamente los términos previstos en los artículos 354 y 447 de la Ley 906 de 2004, que señalan: ARTÍCULO 354. REGLAS COMUNES . Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia. Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código. ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. […] Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. En efecto, no resulta constitucionalmente admisible que se haya excedido abundantemente el término para emitir el respectivo fallo de primera instancia, al tiempo que se observa una conducta pasiva en

En efecto, no resulta constitucionalmente admisible que se haya excedido abundantemente el término para emitir el respectivo fallo de primera instancia, al tiempo que se observa una conducta pasiva en 12CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez resolver el asunto, pues aunado a que no se estaría frente a un asunto de suma complejidad -de hecho, culmina por vía anticipada- , se observa que se mantuvo paralizado desde 26 de marzo de 2020 hasta el 20 de octubre de 2023, con el agravante que se trata de un asunto con persona privada de la libertad y no hay evidencia de que la demora obedezca a maniobras dilatorias o causas atribuibles al procesado. De manera que, concluye la Sala, en el presente caso se encuentran afectados los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, situación que habilita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, con fundamento en las circunstancias procesales advertidas, no es posible mantener la orden emitida en primera instancia, pues, de haber ejercido la autoridad judicial las facultades oficiosas que el juez de tutela ostenta y no haberse conformado con la aplicación de la presunción de veracidad, pudo conocer el verdadero estado actual de la actuación penal cuestionada, y con ello, emitir una adecuada decisión que brinde solución al desmedro constitucional. A partir de lo anterior, resultó equivocado dispensar la orden de tutela en el sentido de ordenar a la accionada que « proceda a remitir en

brinde solución al desmedro constitucional. A partir de lo anterior, resultó equivocado dispensar la orden de tutela en el sentido de ordenar a la accionada que « proceda a remitir en debida forma, el proceso radicado No. 2018-03596, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla», por la sencilla razón que no es posible enviar el proceso a sede de ejecución de penas mientras la sentencia no esté en firme, la cual, en la actualidad, ni siquiera ha sido puesta en conocimiento de las partes e intervinientes. 13CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Escorcia Jiménez Por lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso radicado No. 0800160012572018 0359601 seguido en contra de Rafael Agustín Escorcia Jiménez , previa convocatoria de las partes. Una vez realizada tal diligencia, proceda a impartir el trámite de rigor que resulte pertinente, sin más dilaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PrimeroMODIFICAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el siguiente sentido: 1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Rafael Agustín Escorcia Jiménez. 2º. ORDENAR al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla, que, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a citar a las partes e intervinientes y lleve a cabo la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso radicado No. 0800160012572018 0359601, seguido en contra de Rafael Agustín Escorcia Jiménez. SegundoNOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 08001220400020230050701 N.I. 134486 Tutela primera instancia A/ Rafael Agustín Es

Consultar sobre este documento ...