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CSJ - STP17282-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17282-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17282-2026 Radicado n.° 158020 CUI 11001220400020260353401 Acta N° 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 158020

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Pedro Julio Rocha Montenegro

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1. Por hechos ocurridos entre 2005 y 2023, en contra de PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO se adelantó el proceso penal con radicado 11001600001920131175400 por la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo.

2. El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación formul ó imputación de cargos en contra de ROCHA MONTENEGRO por la presunta comisión de

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía General de la Nación formul ó imputación de cargos en contra de ROCHA MONTENEGRO por la presunta comisión de los punibles referidos. El procesado no aceptó los cargos enrostrados y no se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el cual, mediante sentencia del 14 de enero de 2026, condenó a PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO, en calidad de autor y a título de dolo, por los delitos atribuidos, imponiéndole la pena principal de 228 meses de prisión.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, se dispuso su captura una vez la sentencia quedara en firme.

4. En desacuerdo con dicha decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante auto del 30 de enero de 2026, se declaró desierto por falta de sustentación.Tutela 2ª instancia n.° 158020

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5. El 9 de marzo de 2026 se emitió la correspondiente orden de captura, la cual fue materializada el 31 de mayo por miembros de la Policía Nacional de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO acude al presente amparo constitucional al considerar que el Juzgado 25 Penal

miembros de la Policía Nacional de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO acude al presente amparo constitucional al considerar que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ha lesionado sus derechos fundamentales.

7. Sostuvo que dicho juzgado no lo convocó en debida forma a las distintas audiencias, pese a que «existían datos de ubicación, residencia, teléfonos, correo y referencias familiares» que facilitaban su ubicación.

8. Explicó que la única citación que recibió fue la correspondiente a la audiencia preparatoria del 4 de abril de 2018, en la que se le solicitaba comparecer a las 4:00 p. m. de ese día; no obstante, «conforme al acta de la audiencia las misma se celebró a las 8:35 am.»

9. Señaló que el proceso seguido en su contra avanzó sin su comparecencia, lo que limitó el ejercicio de su defensa material.

10. Igualmente, indicó que su derecho a una adecuada defensa técnica se vio comprometido, pues el abogado público que lo asistió se limitó a un acompañamiento meramente formal, sin que su gestión hubiera sido «real, comunicada, razonable, diligente y orientada a proteger [sus]Tutela 2ª instancia n.° 158020

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4 intereses», dado que incurrió en diversas omisiones como «desistimiento de pruebas, falta de sustentación del recurso y desistimiento posterior sin evidencia de autorización».

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4 intereses», dado que incurrió en diversas omisiones como «desistimiento de pruebas, falta de sustentación del recurso y desistimiento posterior sin evidencia de autorización».

11. En consecuencia, solicitó:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, defensa técnica efectiva, acceso a la administración de justicia, doble instancia/doble conformidad, igualdad procesal y libertad personal del señor PEDRO JULIO

ROCHA MONTENEGRO.

2. DEJAR SIN EFECTOS, para el caso concreto y por vulneración de derechos fundamentales, el auto del 30 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación y las actuaciones posteriores de ejecutoria, orden de captura y ejecución de la pena, en c uanto dependan de la irregularidad constitucional advertida.

3. ORDENAR al Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que conceda al señor Pedro Julio Rocha Montenegro, por intermedio de defensa técnica efectiva y previa comunicación real con el condenado, un término real para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de enero de 2026, con posterior remisión al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal para la revisión de segunda instancia.

4. SUBSIDIARIAMENTE, dejar sin efectos la actuación surtida desde la citación o realización de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia del 14 de enero de 2026, inclusive, para que se rehaga el trámite garantizando notificación personal o comunicación efectiva al procesado, designación o ratificación de

desde la citación o realización de la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia del 14 de enero de 2026, inclusive, para que se rehaga el trámite garantizando notificación personal o comunicación efectiva al procesado, designación o ratificación de defensa técnica, entrevista previa y suficiente entre defensor y procesado, traslado real del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y oportunidad efectiva para interponer y sustentar recurso de apelación.

5. COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ADICIONAL, ordenar al juzgado accionado verificar, antes de cualquier nueva audienciaTutela 2ª instancia n.° 158020

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5 decisiva, la trazabilidad de la dirección actualizada del procesado, incluyendo la dirección inicial informada en imputación, la corrección manuscrita obrante en el arraigo, la dirección Carrera 11 A Este No. 60 -20 Sur y cualquier comunicación remitida por Fiscalía al Centro de Servicios o al juzgado de conocimiento.

6. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota y al Juzgado de Ejecución de Penas que corresponda, realizar las anotaciones y comunic aciones necesarias para cumplir el amparo que se conceda.

7. COMPULSAR, si el despacho lo estima procedente, copias a la Defensoría del Pueblo y a la autoridad disciplinaria competente para que se verifique la actuación del defensor público en

conceda.

7. COMPULSAR, si el despacho lo estima procedente, copias a la Defensoría del Pueblo y a la autoridad disciplinaria competente para que se verifique la actuación del defensor público en relación con la falta de comunicación con el procesado, la falta de sustentación del recurso y el desistimiento posterior.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, para controvertir el fallo condenatorio emitido en su contra, el actor disponía de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, los cuales, sin justificación alguna, dejó de emplear.

13. Explicó que el actor tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, sin embargo, se desentendió de sus resultados, sin que el hecho de no haber ejercido «una defensa material activa pueda ser reprochable a la judicatura».Tutela 2ª instancia n.° 158020

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14. De otra parte, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, el accionante contó con distintos defensores públicos que lo asistieron a lo largo del proceso, lo que permite concluir que su defensa técnica estuvo siempre garantizada. Añadió que las diferencias surgidas respecto de la estrategia defensiva no pueden ser objeto de cuestionamiento mediante esta acción constitucional, dado que para tales situaciones existían mecanismos previstos dentro del proceso ordinario que el propio actor debió utilizar.

V. IMPUGNACIÓN

la estrategia defensiva no pueden ser objeto de cuestionamiento mediante esta acción constitucional, dado que para tales situaciones existían mecanismos previstos dentro del proceso ordinario que el propio actor debió utilizar.

V. IMPUGNACIÓN

15. Fue presentada por el accionante, quien, en primer lugar, señaló que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en este asunto sí se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que el recurso de apelación contra el fallo condenatorio sí fue interpuesto por el profesional del derecho que lo asistía, pero, posteriormente fue declarado desierto porque el defensor no lo sustentó. Situación que no «provino de una decisión personal, expresa y consciente» de su parte.

16. Explicó que «exigirle al condenado acudir a otro medio que ya se perdió por falta de sustentación de su defensor equivale a cerrar toda vía de protección y convertir la garantía de doble conformidad en una formalidad vacía».

17. Como segundo punto, reiteró que el juzgado accionado no realizó en debida forma las citaciones para lasTutela 2ª instancia n.° 158020

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7 audiencias seguidas en su contra. Señaló que, si bien en la audiencia de formulación de imputación suministró como dirección de notificaciones la Avenida Carrera 4 Este No. 46A-60 Sur, posteriormente informó a la fiscalía que su nueva residencia se encontraba ubicada en la Carrera 11A Este No. 60 -20 Sur, sin embargo, no se remitieron comunicaciones a dicha dirección.

46A-60 Sur, posteriormente informó a la fiscalía que su nueva residencia se encontraba ubicada en la Carrera 11A Este No. 60 -20 Sur, sin embargo, no se remitieron comunicaciones a dicha dirección.

18. Indicó que el Tribunal sostuvo que, para la audiencia de lectura de sentencia, las comunicaciones fueron entregadas debidamente conforme lo reseñaba la guía n.° TL051871797CO, sin embargo, el Centro de Servicios de esos juzgados informó en esta demanda que la guía correspondiente a dicha citación era la TL051877897CO.

Esta circunstancia, en su criterio, permite concluir que el fallo de primera instancia realizó un estudio indebido de la situación, pues no valoró el contendido correcto de dicha pieza procesal.

19. Sostuvo que la citación para las audiencias, en especial para la de lectura de sentencia debe ser oportuna, veraz y comprobable . Sin embargo, la planilla de comunicaciones aportada por el Centro de Servicios para la emisión del fallo condenatorio no refiere que dicha notificación fue efectivamente entregada, lo que, a su juicio, amerita la intervención del juez de tutela.

20. Asimismo, consideró que el fallo impugnado avaló el ejercicio del defensor quien explicó que no existían argumentos de prosperidad para la sustentación del recursoTutela 2ª instancia n.° 158020

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8 de apelación, cuando «el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria pertenece al condenado. La defensa técnica puede estructurar la estrategia jurídica, pero no

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8 de apelación, cuando «el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria pertenece al condenado. La defensa técnica puede estructurar la estrategia jurídica, pero no puede, sin comunicación con el procesado, convertir una apelación ya interpuesta en u n recurso abandonado, y menos frente a una condena de 228 meses de prisión».

21. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo invocado,

en consecuencia, pidió:

4. DEJAR SIN EFECTOS, para el caso concreto, el auto del 30 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 14 de enero de 2026, así como las actuaciones posteriores que dependan de dicha ejecutoria, incluida la orden de captura No. 2026 -0430 y las actuaciones de ejecución de la pena.

5. ORDENAR al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que habilite un término real y efectivo para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 14 de enero de 2026, previa comunicación personal con Pedro Julio Rocha Montenegro, acceso completo al expediente y designación o ratificación de defensa técnica efectiva.

6. ORDENAR que, una vez sustentado el recurso, el expediente sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal para que se surta la revisión de segunda instancia o doble conformidad que no se materializó.

7. SUBSIDIARIAMENTE, si se considera necesario rehacer el

sea remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal para que se surta la revisión de segunda instancia o doble conformidad que no se materializó.

7. SUBSIDIARIAMENTE, si se considera necesario rehacer el trámite desde la audiencia de sentido de fallo y lectura de sentencia, ORDENAR al Juzgado 25 Penal del Circuito dejar sin efectos la actuación desde la citación o realización de la audiencia del 14 de enero de 2026, inclusive, para que se reprograme y se garantice comunicación efectiva, entrevista previa con defensor, traslado real del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y oportunidad efectiva de impugnación.

8. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá que, si el accionante no cuenta con defensor de confianza, designe un defensor público distinto al doctor Daniel Felipe Peña Buitrago, con instrucciones de garantizar entrevista previa, estudio integral del expediente y sustentación técnica del recurso.Tutela 2ª instancia n.° 158020

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9. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Juzgado 25 Penal del Circuito, a la Defensoría del Pueblo y a la empresa postal correspondiente remitir soportes completos de la guía o guías referidas en el fallo, incluyendo trazabilidad, comprobante de entrega, fecha, destinatario, identificación de receptor, dirección exacta, contenido de la comunicación y constancias de devolución si las hubiere.

10. COMPULSAR copias, si el juez constitucional lo estima

incluyendo trazabilidad, comprobante de entrega, fecha, destinatario, identificación de receptor, dirección exacta, contenido de la comunicación y constancias de devolución si las hubiere.

10. COMPULSAR copias, si el juez constitucional lo estima procedente, a la autoridad disciplinaria competente y a la Defensoría del Pueblo para que se evalúe la actuación del defensor público frente a la no sustentación del recurso de apelación y el desist imiento posterior sin constancia de autorización del condenado.

VI. CONSIDERACIONES

22. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

6.1 Cuestión previa – medida provisional en segunda instancia de tutela

23. La parte demandante allega en segunda instancia una solicitud de medida provisional en el sentido que se «suspendan los efectos del auto del 30 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación y de los actos posteriores de ejecución de la condena».

24. Según el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el decreto de medida cautelar por parte del juez deTutela 2ª instancia n.° 158020

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10 tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe

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10 tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la i nstancia en que se encuentre el trámite constitucional – impugnación o revisión - de considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.

25. Dentro del caso concreto, la Sala no accede a lo pretendido por la parte actora, pues de lo descrito en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, no se reúnen los requisitos para el decreto de una medida de carácter provisional, toda vez que, con los elementos allegados hasta este momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no hay motivos suficientes a partir de los cuales se puede afirmar que concurren los presupuestos de necesidad y urgenc ia, necesarios para proceder en tal sentido.

26. Lo anterior, debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio inminente, tampoco se acreditó que el accionante se encuentre en incapacidad de esperar las resultas de la acción de tutela, o que sus derechos estén amenazados al punto que un eventual amparo se torne ilusorio.

6.2. Planteamiento del problema jurídicoTutela 2ª instancia n.° 158020

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27. El problema jurídico a resolver se contrae a

6.2. Planteamiento del problema jurídicoTutela 2ª instancia n.° 158020

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27. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela presentada por PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el argumento de que el accionante no hizo uso de los recursos disponibles dentro del proceso penal seguido en su contra para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su disfavor.

28. En contraposición, el impugnante sostiene que el despacho no lo convocó a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa material.

6.3 Fundamentos de la decisión

29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

30. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácterTutela 2ª instancia n.° 158020

judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácterTutela 2ª instancia n.° 158020

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12 estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

31. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

32. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

6.4 Caso concretoTutela 2ª instancia n.° 158020

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33. En el caso sub iudice, según lo expuesto, tanto en el libelo introductorio, como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que en contra de PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO se adelantó proceso penal por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo . Dicho proceso culminó con sentencia proferida el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 228 meses de prisión y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de prisión domiciliaria.

34. Esa decisión quedó en firme, dado que, aunque la defensa interpuso recurso de apelación, este fue declarado desierto. En consecuencia, se libró la respectiva orden de captura, la cual se materializó el pasado 31 de marzo.

35. Para el accionante, el trámite surtido en el proceso penal resulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues considera que no fue convocado a las audiencias de la fase

captura, la cual se materializó el pasado 31 de marzo.

35. Para el accionante, el trámite surtido en el proceso penal resulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues considera que no fue convocado a las audiencias de la fase de juzgamiento, concretamente a la lectura de sentencia realizada el 14 de enero de 2026, circunstancia que le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

36. Al respecto, debe indicarse que, d e la revisión del expediente, se tiene que el 13 de junio de 2016, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control deTutela 2ª instancia n.° 158020

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14 Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo. , cargos que no fueron aceptados por el imputado, asimismo, al no imponerse medida de aseguramiento en su contra, se dispuso su libertad inmediata.

37. En el desarrollo de dicha diligencia, el Fiscal

delegado indicó que el procesado residía en la carrera 4 este n.° 46A60 sur, barrio san Jacinto. Manifestación ante la cual el procesado no realizó ninguna oposición.

38. Posteriormente, el procesado actualizó ante la Fiscalía General de la Nación «sus datos de ubicación,

n.° 46A60 sur, barrio san Jacinto. Manifestación ante la cual el procesado no realizó ninguna oposición.

38. Posteriormente, el procesado actualizó ante la Fiscalía General de la Nación «sus datos de ubicación,

dejando como dirección la Carrera 11 A Este No. 60-20 Sur» de Bogotá.

39. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . El 5 de octubre de 2016, en presencia del procesado, se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación.

40. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria finalmente se celebró el 4 de abril de 2018 , diligencia a la que se remitió la citación al procesado a la

dirección Carrera 11 A Este No. 60 -20 Sur . Ante su inasistencia, el juez indagó a la defensa sobre el particular,Tutela 2ª instancia n.° 158020

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15 quien manifestó: «el señor Pedro Julio Rocha Montenegro ha asistido a todas y cada una de las citaciones que han sido propuestas para la realización de esta y anteriores audiencias, pero para el día de hoy, señor juez, él se encuentra laborando y le era imposible asistir a la misma, y como quiera que se encuentra también igualmente en libertad, no le asiste obligación de su presencia».

41. El 4 de julio de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual, la defensa del procesado señaló que su representado no comparecía a dicha diligencia por dos

41. El 4 de julio de 2018, se instaló la audiencia de juicio oral, en la cual, la defensa del procesado señaló que su representado no comparecía a dicha diligencia por dos razones: «la primera, que se encuentra en libertad y no impide la iniciación del juicio oral, y la segunda, por motivos de carácter laboral y (sic) no le fue posible su comparecencia».

42. En sesiones del 6 de febrero, 5 y 22 de abril de 2019, se continuó con el desarrollo del juicio oral. A dichas audiencias PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO no asistió, debido a compromisos laborales, tal como lo manifestó su defensora pública.

43. En los días 24 de marzo y 29 de abril de 2021, se adelantaron las últimas 2 sesiones del juicio oral, diligencias a las que el procesado no asistió, sin que su nuevo defensor público pudiera explicar los motivos de su inasistencia.

44. La audiencia de emisión del sentido de fallo y lectura de sentencia se programó para el 14 de enero de 2026, vista pública a la que se citó a PEDRO JULIO ROCHA

MONTENEGRO a la dirección Carrera 11 A Este No. 60-20 SurTutela 2ª instancia n.° 158020

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16 de Bogotá, misma que valga resaltar es la dirección que en la demanda de tutela se indica como lugar de residencia del acusado.

45. Una vez culminada la lectura de la sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 30 de enero de 2026 fue declarado

acusado.

45. Una vez culminada la lectura de la sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante auto del 30 de enero de 2026 fue declarado desierto, quedando así en firme el fallo condenatorio.

46. Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que se haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO JULIO ROCHA MONTENEGRO, en su modalidad de defensa material, en tanto, conforme los datos aportados al proceso, el actor tuvo conocimiento de las audiencias realizadas, fue citado a la audiencia de emisión del sentido del fallo y de lectura de sentencia a la dirección por él aportada y ratificada en esta demanda de tutela.

47. Aun cuando el accionante sostiene que no fue citado en debida forma, tal planteamiento no resulta de recibo para la Sala. En efecto, al revisar la planilla de citaciones remitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se advierte que para la audiencia de emisión del sentido del fallo y de lectura de sentencia, oportunidad en la que podía ejercer su derecho de defensa material y exponer los argumentos que ahora plantea, fue convocado a la dirección que él mismo aportó.

48. Ahora bien, otro aspecto relevante es que el actor tuvo conocimiento del proceso desde sus inicios. En efecto,Tutela 2ª instancia n.° 158020

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17 estuvo presente en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, fue convocado a la audiencia

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Pedro Julio Rocha Montenegro

17 estuvo presente en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, fue convocado a la audiencia preparatoria, conoció de la fase de juzgamiento y de la realización de la audiencia de emisión del sentido del fallo y de lectura de sentencia. Esta circunstancia le imponía no solo esperar el llamado de la administración de justicia a las etapas subsiguientes del proceso penal, sino también acudir al trámite y mantenerse atento a sus resultas.

49. Frente a este deber, especialmente, tratándose de personas que afrontan procesos penales y se encuentran en libertad, la jurisprudencia de esta Corporación 1, ha

precisado:

4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95 -7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

5. En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de

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