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CSJ - STP17283-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17283-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17283-2022 Radicado 127766 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO, en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 1ª Seccional la Unidad de Seguridad Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgado 7º Penal del Circuito y 5º de54001220400020220058701

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Seccional de Investigación Criminal, también de Cúcuta, el Grupo Siri de la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, bajo el procedimiento

Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO fue judicializado por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violencia contra servidor público. El proceso fue conocido por la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y por los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta. Después de haber sido condenado y de haber cumplido la totalidad de la pena, aquella fue declarada extinta por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto fechado el 9 de junio de 2010, que le fue comunicado a la Fiscalía General de la Nación. Empero, las comunicaciones emitidas, el juzgado copió erróneamente el número de cédula del YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO , lo que explica que aquel no haya sido debidamente excluido de 254001220400020220058701

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO los sistemas de la Fiscalía y de la Rama Judicial, lo que le ha dificultado conseguir empleo. En particular, en el sistema SPOA del ente acusador, el proceso que se adelantó en

YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO los sistemas de la Fiscalía y de la Rama Judicial, lo que le ha dificultado conseguir empleo. En particular, en el sistema SPOA del ente acusador, el proceso que se adelantó en contra del actor sigue apareciendo, aunque en el registro se indica que el mismo está en estado “inactivo” y no “archivado”. Por considerar que esta situación afecta sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que modifique su sistema, de manera que su proceso aparezca en estado “archivado” o “precluido” y no “inactivo”. También, pidió que se le ordene a esa entidad que expida un paz y salvo en donde conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 12 y 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta adujo que, una vez revisados los archivos de ese estrado, no encontró registro alguno del accionante. Sin embargo, después de consultar con un funcionario del Juzgado 7º homólogo, fue informado que en contra del actor se adelantó un proceso por el rito de la Ley 600 de 2000, al interior del

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después de consultar con un funcionario del Juzgado 7º homólogo, fue informado que en contra del actor se adelantó un proceso por el rito de la Ley 600 de 2000, al interior del 354001220400020220058701

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO cual se produjo una sentencia condenatoria, lo que motivó que el expediente fuera remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.

3. El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta indicó que el proceso al que se hace referencia en la demanda inicial fue fallado por el antiguo Juzgado 2º homólogo de esa población en sentido condenatorio. Por ello, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole al despacho número dos (2) de esa especialidad. Relató que la pena del actor fue declarada extinta mediante auto del 9 de junio de 2010.

4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta confirmó que, en auto de la fecha preindicada, extinguió la pena de veintidós (22) meses de prisión que pesaba sobre YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO, cosa que le fue informada a la SIJIN y a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el actor no ha realizado ninguna solicitud a ese despacho en lo atinente a ordenar el ocultamiento de los datos del proceso en el sistema de la

de la Nación. Agregó que el actor no ha realizado ninguna solicitud a ese despacho en lo atinente a ordenar el ocultamiento de los datos del proceso en el sistema de la Rama Judicial. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.

5. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por su parte, señaló que vigiló la pena que le fue impuesta YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO en sentencia del 19 de enero de 2015, por la comisión de un delito de concierto para delinquir agravado . Añadió que, en

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO auto del 23 de julio de 2019, ese despacho declaró la extinción de la condena y, en auto del 22 de febrero de 2022, accedió a la solicitud del accionante respecto del ocultamiento de los datos relacionados con el proceso que fue conocido por ese estrado y, en consecuencia, ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa población para lo pertinente. Precisó que el proceso referido en la demanda de tutela no es el mismo que cuya vigilancia le fue asignada a ese despacho.

6. A continuación, la Fiscalía 9ª de la Unidad de Fiscalías Especializadas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta se limitó a hacer un muy breve recuento del trámite referido en la demanda constitucional y aportó un

Fiscalías Especializadas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta se limitó a hacer un muy breve recuento del trámite referido en la demanda constitucional y aportó un pantallazo del registro del proceso en el sistema SIJUF, en donde constan las actuaciones adelantadas bajo el sistema procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000.

7. Seguidamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que tanto el Juzgado 2º como el 5º de esa especialidad han vigilado condenas proferidas en contra de YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO . Añadió que, actualmente, no encontró que en el sistema misional de esa dependencia hubiera registro de petición alguna de parte del actor que se encuentre pendiente de tramitar.

8. La Procuraduría General de la Nación agregó que, actualmente, al consultar el certificado ordinario de antecedentes que expide esa autoridad, se advierte que ya no

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO refleja anotación de la sanción penal a la que se alude en el escrito de tutela, pues aquella fue eliminada después de haber sido notificada de la extinción de la pena que le fue impuesta al actor. Por lo anterior concluyó que no le ha afectado a YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO los derechos constitucionales que reclama y, por consiguiente, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo de protección

afectado a YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO los derechos constitucionales que reclama y, por consiguiente, pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional en lo que compete a esa autoridad.

9. Por último, la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cúcuta certificó que, de acuerdo con su sistema, YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO no reporta tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales, lo que implica que aquella dependencia no está desconociendo las garantías constitucionales reclamadas por el extremo activo.

10. En sentencia del 26 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar el amparo invocado por YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO, con fundamento en que no encontró acreditado que el actor reportara una anotación negativa por antecedentes judiciales, tal y como lo reportaron tanto la SIJIN de Cúcuta como la Procuraduría General de la Nación. Frente al estado “inactivo” de la investigación que reporta el sistema de la Fiscalía General de la Nación, consideró que aquella circunstancia no representa un perjuicio para el accionante, pues en la tutela no se acreditó cómo es que ello afecta su derecho al trabajo.

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11. Inconforme con el fallo de primera instancia, YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO lo impugnó, en escrito en el que

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11. Inconforme con el fallo de primera instancia, YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO lo impugnó, en escrito en el que alegó que el a quo no se pronunció sobre su petición de expedición de un paz y salvo que certifique la inexistencia de procesos judiciales en su contra. Por ello, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial que corresponda la expedición del referido documento, con la finalidad de que él pueda presentarlo ante las personas y autoridades que lo requieran.

12. La impugnación se concedió mediante auto del 10 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si es posible

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3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar si es posible acceder a la petición formulada por YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO en su escrito de impugnación, referente a la posibilidad de ordenar la expedición de un paz y salvo en el que conste que él no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, y las pretensiones del accionante negadas, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo tiene pacíficamente determinado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos constitucionales, lo que implica que su procedencia es excepcional y sólo puede declararse tras verificar que no existen otros medios ordinarios mediante los cuales el accionante pueda reclamara la satisfacción de los derechos que considera afectados . Este principio, conocido como de subsidiariedad, está previsto tanto en el propio artículo 86 de la Constitución Política, como en el 6º del decreto 2591 de 1991. 4.2. Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso hacer los siguientes comentarios de cara a la pretensión esgrimida

propio artículo 86 de la Constitución Política, como en el 6º del decreto 2591 de 1991. 4.2. Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso hacer los siguientes comentarios de cara a la pretensión esgrimida por YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO , relacionada con la 854001220400020220058701

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO expedición de un paz y salvo en el que conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales: 4.2.1. En primer lugar, es necesario resaltar que la constancia de no tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales es un documento que expide la Policía Nacional, a través de su página web, y, si la persona por la que se indaga no tiene antecedentes judiciales o ya se han extinguido las penas que le han sido impuestas, aquel debe contener la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, tal y como fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012. 4.2.2. Ahora bien, si lo que pretende el actor es que una autoridad distinta –que él no especifica– expida un documento distinto, que indique que sus penas se encuentran extintas, lo procedente es que él lo solicite directamente ante la autoridad judicial respectiva, quizá los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocieron su caso. De hecho, los documentos jurídicos que realmente acreditan tales circunstancias son, precisamente, los autos por medio de los cuales se declaró la extinción de las respectivas

de penas y medidas de seguridad que conocieron su caso. De hecho, los documentos jurídicos que realmente acreditan tales circunstancias son, precisamente, los autos por medio de los cuales se declaró la extinción de las respectivas condenadas. Tales documentos le debe ser solicitados de manera directa a los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, precisamente por el hecho de que ese es el camino ordinario y principal que puede seguir el actor para obtener la satisfacción de los derechos que considera afectados. 954001220400020220058701

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO 4.2.3. En otras palabras, visto que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional subsidiario, y en atención a que el documento que reclama YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO puede ser solicitado por él mismo ante las autoridades judiciales referidas, o descargado de la página web de la Policía Nacional, es claro que no es posible emitir la orden que él pretende, en el marco del presente proceso constitucional. 4.3. Por lo demás, la Corte no advierte que, en la impugnación presentada, el accionante hubiera reprochado los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, ni que hubiera manifestado desacuerdo alguno con la decisión contenida en ella, más allá del hecho de que tal providencia olvidó pronunciarse sobre la petición de emisión de un paz y salvo . Ante ello, y tras advertir que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental

tal providencia olvidó pronunciarse sobre la petición de emisión de un paz y salvo . Ante ello, y tras advertir que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno de cara a la situación señalada en el escrito inicial, la Corte confirmará la providencia objeto de recurso y se abstendrá de emitir órdenes adicionales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, 1054001220400020220058701

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YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por YIMIN ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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