CSJ - STP17283-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17283-2026 Radicación n° 158254 CUI 11001020400020260237400 Acta N° 278
Bogotá, D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad; trámite que se hizo extensivo a las partes del proceso penal 110016000000201902704.
II. HECHOSTutela de 1ª instancia nº. 158254
CUI: 11001020400020260237400
LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO
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1. LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO fue vinculada al proceso penal 110016000000201902704 por las conductas punibles de concierto para delinquir y trata de personas.
2. El 29 de julio de 2018 , dentro del marco de la investigación que se adelantó en su contra , le fueron incautados los siguientes elementos: i) un celular marca iPhone; ii) $13.400.000; iii) 150 euros; iv) 3646 dólares americanos; v) un DVR; y, vi) 2000 colones.
3. El 20 de noviembre de 2019 , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió fallo
americanos; v) un DVR; y, vi) 2000 colones.
3. El 20 de noviembre de 2019 , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió fallo condenatorio a través del cual, tras aceptar un preacuerdo suscrito con la fiscalía, le impuso: i) 98 meses de prisión y por el mismo término la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, ii) multa por el equivalente a 1801 SMMLV.
4. El citado despacho omitió pronunciarse sobre la devolución de los bienes, por ese motivo LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO formuló solicitud de devolución.
5. El 25 de julio de 2024 , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió auto a través del cual ordenó la devolución del celular marca iPhone y del DVR, entretanto, las sumas de dinero, las puso a disposición de la unidad de extinción de dominio.
6. LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO, a través de su apoderado judicial, promovió recurso de apelación contra esta última determinación, lo que derivó en que la Sala PenalTutela de 1ª instancia nº. 158254
CUI: 11001020400020260237400
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3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en auto del 30 de septiembre de 2025, anulara parcialmente el proveído de primera instancia para que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena se pronunciara de fondo sobre la solicitud de entrega del dinero.
septiembre de 2025, anulara parcialmente el proveído de primera instancia para que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena se pronunciara de fondo sobre la solicitud de entrega del dinero.
7. Este último despacho, en decisión del 27 de octubre de 2025, negó la referida postulación y decretó el comiso definitivo de las divisas incautadas.
8. La accionante promovió recurso de apelación , sin que para el momento que presentó la acción de tutela se hubiere emitido decisión de segunda instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha incurrido en mora judicial injustificada, en tanto, el 29 de abril de 2026 elevó una solicitud de celeridad, pero la respuesta que recibió por la secretaría fue la atinente a que el proceso se encontraba en turno 16.
10. Aduce q ue el tiempo de tardanza en definir la situación jurídica del dinero debe verificarse a partir de su incautación y el trámite judicial que se ha surtido.
11. En consecuencia, solicita : i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena resolver el recurso de apelación.Tutela de 1ª instancia nº. 158254
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12. Mediante auto d el 6 de agosto de 2026 este
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12. Mediante auto d el 6 de agosto de 2026 este despacho requirió al apoderado judicial de la accionante para que allegara el poder especial que lo facultaba para actuar en el presente trámite constitucional.
13 . Allegado el mandato especial, el 19 de agosto de 2026 se asumió el conocimiento de la acción , asimismo, se ordenó las vinculaciones respectivas.
14. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que el Tribunal en proveído del 14 de agosto de 2026 resolvió el recurso de apelación que promovió la accionante en el sentido de confirmar el auto del 27 de octubre de 2025 que decretó el comiso definitivo de las divisas. Ante esta determinación, señaló que ya «no hay argumento para demandar la decisión del Tribunal».
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrad a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional esta corporación.
4.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela de 1ª instancia nº. 158254
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16. Determinar si hay lugar a declarar la
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16. Determinar si hay lugar a declarar la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, durante el presente trámite se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto del 18 de agosto de 2026 resolvió el recurso de apelación que la accionante promovió contra el proveído del 27 de octubre de 2025 a través del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad decretó el comiso definitivo de varias divisas.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Hecho superado
17. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no ex ista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
18. En curso del presente escenario constitucional pueden sobrevenir situaciones que dan lugar a que el objeto que dio origen a la actuación desparezca, una de ellas conocida como hecho superado.
19. Esta última figura ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:Tutela de 1ª instancia nº. 158254
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6 La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando
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6 La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acció n u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir1.
4.2.2. Caso concreto
20. LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO fue condenada el 20 de noviembre de 201 9, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a la pena de 98 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y trata de personas.
21. Al no haberse emitido pronunciamiento sobre varios bienes que le fuero n incautados, entre ellos: i)
de prisión por el delito de concierto para delinquir y trata de personas.
21. Al no haberse emitido pronunciamiento sobre varios bienes que le fuero n incautados, entre ellos: i) $13.400.000; ii) 150 euros; iii) 3646 dólares americanos; iv); y, v) 2000 colones, formuló solicitud de devolución al referido despacho judicial.
1 CC. T-358/2014Tutela de 1ª instancia nº. 158254
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22. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena en auto del 27 de octubre de 2025 decretó el comiso de las sumas de dinero en mención.
23. El 4 de noviembre de 2025 la accionante promovió recurso de apelación contra esa decisión; sin embargo, a la fecha que presentó la acción de tutela -4 de agosto de 2026la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no había emitido pronunciamiento.
24. LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO cuestionó la mora judicial que ha tenido su alzada.
25. En curso de la presente actuación el Tribunal en auto del 14 de agosto de 2026 profirió auto a través del cual desató el recurso de vertical en el sentido de «Confirmar la providencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena», también existe constancia de notificación de ese proveído efectuado el 18 de agosto de 2026 al correo
providencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena», también existe constancia de notificación de ese proveído efectuado el 18 de agosto de 2026 al correo electrónico juancabarcas15@gmail.com, perteneciente al apoderado judicial que asiste a la accionante en el proceso penal y en la presente actuación constitucional.
26. En estas condiciones, como este el propósito que perseguía la accionante, este panorama basta para declarar la carencia actual de objeto, en especial, porque en trámiteTutela de 1ª instancia nº. 158254
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8 del presente asunto constitucional sobrevino la situación que hizo desaparecer el motivo de la tutela.
4.2.3. Conclusión
27. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado considerando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió auto de segunda instancia, acto que justamente era el que perseguía la accionante a través de esta vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela promovida por LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO, por las razones expuestas.
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la acción de tutela promovida por LILIANA DEL CARMEN CAMPO PUELLO, por las razones expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 158254
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9 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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